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    <identificador>DOUE-L-1993-80532</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930419</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>928/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 928/93 del Consejo, de 19 de abril de 1993, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para bacalaos y pescados de la especie Boreogadus saida, originarios de Noruega (1993).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930422</fecha_publicacion>
    <diario_numero>96</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1993/096/L00005-00007.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930422</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6034" orden="4">Noruega</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de abril de 1993.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82174" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3759/92, de 17 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  14  de  mayo  de  1973  se  celebró  un  Acuerdo entre la Comunidad  Económica  Europea  y  el Reino de Noruega; que, como consecuencia de la  adhesión  de  España  y de Portugal a la Comunidad, se celebró un Acuerdo en forma de canjes de notas aprobado mediante Decisión 86/557/CEE (1);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  último  Acuerdo establece la apertura, en una fecha que se  fijará  de  común  acuerdo,  de  contingentes  arancelarios comunitarios con derechos  reducidos  o  nulos  para bacalaos y pescados de la especie Boreogadus saida,  originarios  de  Noruega;  que  el  contingente  arancelario  de  3  900 toneladas  previsto  para  el  bacalao  seco  sin salar se abre, a solicitud del Reino  de  Noruega,  a  partir del 1 de enero de 1993 (2); que, por lo tanto, es preciso  abrir  los  contingentes  arancelarios  para los otros pescados para el período acordado que va del 1 de abril al 31 de diciembre de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación,   sin  interrupción  de  los  derechos  previstos  para  dichos contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   incumbe  a  la  Comunidad  decidir,  en  ejecución  de  sus obligaciones  internacionales,  la  apertura  de  contingentes arancelarios; que nada  se  opone,  sin  embargo,  a  que, para asegurar la eficacia de la gestión común  de  estos  contingentes,  los Estados miembros sean autorizados a extraer de  los  volúmenes  contingentarios  las  cantidades necesarias que correspondan a   las  importaciones  efectivas;  que  dicho  modo  de  gestión  requiere  una estrecha  colaboración  entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión  que debe poder  seguir,  en  particular,  el  estado  de  agotamiento  de  los  volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica   del  Benelux,  las  operaciones  referentes  a  la  gestión  de  los contingentes podrán ser efectuadas por cualesquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedan  suspendidos,  desde  el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 1993, los   derechos   de   aduana  aplicables  a  la  importación  de  los  productos mencionados  a  continuación,  originarios  de  Noruega, en los niveles y en los límites  de  los  contingentes  arancelarios  comunitarios  indicados  frente  a cada uno:</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">3759/92  del  Consejo,  de  17  de diciembre de 1992, por el que se establece la organización  común  de  mercados  en  el  sector de los productos de la pesca y de  la  acuicultura  (3),  sea  como mínimo igual al precio de referencia que la Comunidad  fije,  en  su  caso,  para  los productos o tipos de productos de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">3.  Será  aplicable  el  Protocolo  relativo  a  la  definición  de la noción de productos  originarios  y  a  los  métodos administrativos de cooperación, anejo al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   contingentes   arancelarios   contemplados   en   el   artículo   1  serán gestionados  por  la  Comisión,  la  cual podrá tomar toda medida administrativa útil con el fin de asegurar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  que  incluya  una  declaración  de régimen preferencial para un producto  contemplado  en  el  presente  Reglamento,  y  la  autoridad  aduanera acepta   dicha   solicitud,  el  Estado  miembro  de  que  se  trate  procederá, mediante  notificación  a  la  Comisión,  a  utilizar del volumen contingentario correspondiente una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  utilización,  con  indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  el  uso  en  función  de  la fecha de aceptación de las declaraciones   de   despacho  a  libre  práctica  por  parte  de  la  autoridad competente  del  Estado  miembro  de  que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las cantidades extraídas, las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitados  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará de ello a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores de los productos de que se  trata  un  acceso  igual  y  continuo  a  los  contingentes  siempre  que lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 19 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. JELVED</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 328 de 22. 11. 1986, p. 76.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 36 de 12. 2. 1993, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 388 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Códigos TARIC</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
  </texto>
</documento>
