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<documento fecha_actualizacion="20241021181809">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80525</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930415</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>920/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 920/93 de la Comisión, de 15 de abril de 1993, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados discos magnéticos (microdiscos de 3,5 pulgadas) originarios de Japón, Taiwán y la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930421</fecha_publicacion>
    <diario_numero>95</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/095/L00005-00018.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930422</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6176" orden="5">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3058" orden="2">Discos magnéticos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="4">Japón</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81320" orden="2">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>a el Derecho Antidumping, por Reglamento 2206/93, de 4 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81689" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 2861/93, de 18 de octubre</texto>
        </posterior>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas   en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A.  PROCEDIMIENTO  (1)  En  julio  de  1991,  la  Comisión notificó, mediante un anuncio  publicado  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas (2), la apertura  de  un  procedimiento  antidumping  relativo a las importaciones en la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad  de  determinados  discos  magnéticos  (microdiscos  de  3,5 pulgadas) originarios  de  Japón,  Taiwán  y  la  República Popular de China, e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">El  procedimiento  se  inició  como  consecuencia de una denuncia presentada por el   Comité   de   fabricantes   europeos   de  discos  (Diskma)  en  nombre  de fabricantes   cuya   producción   conjunta   de   microdiscos  de  3,5  pulgadas representaba   supuestamente   una   importante   proporción  de  la  producción comunitaria de estos microdiscos.</p>
    <p class="parrafo">La   denuncia   contenía  elementos  de  prueba  que  ponían  de  manifiesto  la existencia  de  prácticas  de  dumping  en relación con este producto originario de   los   países  anteriormente  mencionados,  y  de  un  importante  perjuicio derivado  de  ellas;  estas  pruebas se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  Comisión  informó  oficialmente de ello a los fabricantes, exportadores e  importadores  cuyo  interés  en  el asunto era conocido, a los representantes de   los  países  exportadores  y  a  los  denunciantes,  y  dio  a  las  partes directamente  interesadas  la  oportunidad  de  presentar  su punto de vista por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">Varios   fabricantes  de  los  países  afectados,  algunos  importadores  de  la Comunidad  vinculados  a  fabricantes  de  Japón,  determinados  exportadores de Hong  Kong  de  microdiscos  de  3,5  pulgadas  supuestamente  originarios de la República   Popular   de   China   y   algunos   fabricantes   comunitarios   no denunciantes  presentaron  su  punto  de  vista  por  escrito.  Se  concedió  la oportunidad de ser oídas a todas las partes que así lo solicitaron.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  envió  cuestionarios  a  las partes cuyo interés en el asunto era  conocido  y  recibió  información detallada de los fabricantes comunitarios denunciantes,  ciertos  fabricantes  de  Taiwán  y  de  la  República Popular de China   y   determinados  exportadores  de  Hong  Kong  de  microdiscos  de  3,5 pulgadas  supuestamente  originarios  de  la  República  Popular  de  China.  La información  recibida  resultó  incompleta  en todos los casos, excepto en el de un fabricante japonés.</p>
    <p class="parrafo">(4)   La   Comisión   llevó  a  cabo  investigaciones  en  los  locales  de  las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a) Fabricantes comunitarios denunciantes</p>
    <p class="parrafo">Bélgica</p>
    <p class="parrafo">- Sentinel Computer Products Europe, NV, Wellen;</p>
    <p class="parrafo">Francia</p>
    <p class="parrafo">- RPS, Rhône Poulenc Systems, Noisy Le Grand;</p>
    <p class="parrafo">Alemania</p>
    <p class="parrafo">- Boeder AG, Floersheim am Main;</p>
    <p class="parrafo">Italia</p>
    <p class="parrafo">- Balteadisk Spa, Arnad.</p>
    <p class="parrafo">b) Fabricantes japoneses</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi - Maxell Ltd, Tokio,</p>
    <p class="parrafo">- Memorex Telex Japan Ltd, Tokio,</p>
    <p class="parrafo">- Memorex Copal Corporation Ltd, Fukushima.</p>
    <p class="parrafo">c) Fabricantes taiwaneses</p>
    <p class="parrafo">- CIS Technology Inc., Hsin-Chu,</p>
    <p class="parrafo">- Megamedia Corporation, Taipei.</p>
    <p class="parrafo">d)  Exportadores  de  Hong  Kong  de  microdiscos de 3,5 pulgadas originarios de la República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">- Hanny Magnetic Ltd,</p>
    <p class="parrafo">- Lambda Magnetic Ltd,</p>
    <p class="parrafo">- Prime Standard Ltd.</p>
    <p class="parrafo">e)   Importadores   y   empresas   de   reventa  de  la  Comunidad  asociadas  a fabricantes japoneses</p>
    <p class="parrafo">Francia</p>
    <p class="parrafo">- Memorex Computer Supplies;</p>
    <p class="parrafo">Alemania</p>
    <p class="parrafo">- Maxell Europe GmbH,</p>
    <p class="parrafo">- Memorex Computer Supplies,</p>
    <p class="parrafo">- Sony Deutschland GmbH,</p>
    <p class="parrafo">- TDK Electronics Europe GmbH;</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">- Memorex Telex Distribution;</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">- Maxell UK Ltd,</p>
    <p class="parrafo">- Memorex Computer Supplies,</p>
    <p class="parrafo">- Sony UK Ltd,</p>
    <p class="parrafo">- TDK UK Ltd.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  investigación  del  dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 1990 y el 31 de marzo de 1991 (el período de investigación).</p>
    <p class="parrafo">(6)  Esta  investigación  sobrepasó  la  duración  normal  de  un año, debido al volumen y complejidad de los datos recogidos y examinados.</p>
    <p class="parrafo">B.  PRODUCTO  CONSIDERADO  Y  PRODUCTO  SIMILAR  i)  Descripción del producto de que se trata</p>
    <p class="parrafo">(7)  El  producto  a  que  se  refiere  la denuncia y en relación con el cual se inició  el  procedimiento  son  los microdiscos de 3,5 pulgadas, utilizados para grabar  y  almacenar  datos  informáticos  digitales  codificados  (código NC ex 8523 20 90).</p>
    <p class="parrafo">(8)  Existen  diversos  tipos  de los microdiscos de que se trata, en función de su  capacidad  de  almacenamiento  y  del  modo  en  que  se  comercializan. Sin embargo,   no   existen   diferencias   significativas  en  las  características físicas  básicas  y  la  tecnología de los diversos tipos. Por otra parte, estos tipos poseen un elevado grado de intercambiabilidad.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Un  fabricante  japonés  solicitó  que  los microdiscos de 3,5 pulgadas con una  capacidad  de  almacenamiento  de  cuatro  megaoctetos  y más se excluyeran del  procedimiento.  En  apoyo  de  su  solicitud,  el  fabricante  en  cuestión argumentó  que  los  microdiscos  de  3,5  pulgadas  de  4  megaoctetos y más de capacidad  difieren  de  los  microdiscos  de  3,5  pulgadas  de menor capacidad tanto  en  sus  características  físicas  y  técnicas  como  en  su  utilización final.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  estos  argumentos  no  resultan  convincentes,  ya  que,  pese  a ciertas  supuestas  diferencias  en  la tecnología utilizada para la fabricación de  los  microdiscos  de  3,5  pulgadas de 4 megaoctetos y más de capacidad y de los  demás  microdiscos  de  3,5 pulgadas, sus características físicas básicas y</p>
    <p class="parrafo">sus   utilizaciones   finales   son   esencialmente  las  mismas,  y  todos  los microdiscos de 3,5 pulgadas son en gran medida intercambiables.</p>
    <p class="parrafo">(10)  En  estas  circunstancias,  todos  los  microdiscos  de 3,5 pulgadas deben considerarse como un solo producto a efectos del presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">ii) Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(11)   La   investigación   puso   de  manifiesto  que  los  diversos  tipos  de microdiscos  de  que  se  trata  vendidos  en los mercados interiores de Japón y Taiwán  eran  similares  a  los  exportados  desde  estos dos países, y desde la República Popular de China, a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Del  mismo  modo,  los  diversos  tipos  de  microdiscos  fabricados en la Comunidad  y  los  exportados  a  la Comunidad desde los tres países en cuestión utilizan  la  misma  tecnología  básica  y  son similares en sus características físicas  esenciales  y  en  sus  utilizaciones  finales.  Por  ello,  deben  ser considerados  como  un  producto  similar, de conformidad con el apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">C.  TRATO  INDIVIDUAL  DE  LOS EXPORTADORES CHINOS (13) Todos los fabricantes de la  República  Popular  de  China  que cumplimentaron totalmente el cuestionario de  la  Comisión  y  exportaron  el  producto  de  que  se  trata a la Comunidad durante  el  período  de  investigación,  alegaron  ser compañías extranjeras de inversión,  bien  con  el  estatus de empresa en común (joint venture), bien con una   participación   mayoritaria   de   un  inversor  extranjero,  por  lo  que afirmaron  que  actuaban  en  un entorno muy semejante al de las empresas de una economía de mercado.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  estos  fabricantes  solicitaron  de la Comisión que efectuase conclusiones  individuales  en  relación  con  cada  empresa.  En  apoyo  de  su solicitud,   algunos   de   los   fabricantes   de   que  se  trata  presentaron documentación sobre su estatus.</p>
    <p class="parrafo">A   este   respecto   se  considera  que,  en  relación  con  las  exportaciones procedentes  de  un  país  de  economía  no de mercado, el trato individual debe constituir  una  estricta  excepción,  que  sólo podrá aplicarse en los casos en los  que  el  fabricante  de  que  se  trate haya suministrado pruebas de que es libre  para  fijar  los  precios  de  exportación sin verse influenciado por las autoridades   estatales.   De   hecho,   las   determinaciones  individuales  no resultan   adecuadas,   dado   que   el  Estado,  mediante  su  control,  podría modificar  la  estructura  de  producción  y  comercio, para aprovecharse así de la  determinación  más  baja,  reduciendo  de  este  modo  la efectividad de las posibles  medidas.  El  simple  hecho  de  que  una sociedad tenga el estatus de empresa  en  común,  o  una participación mayoritaria de un inversor extranjero, no  es,  por  lo  tanto, suficiente para justificar una determinación individual en  el  caso  de  las  compañías  que  actúan  en la República Popular de China. Sobre  la  base  de  la  información  presentada  por todas, excepto una, de las empresas  de  que  se  trata,  se  comprobó,  bien que las autoridades estatales chinas   poseían   una   participación   mayoritaria,   bien  que  no  se  había demostrado  la  ausencia  de  influencia  estatal  en las decisiones comerciales de aquéllas.</p>
    <p class="parrafo">(14)  No  obstante,  en  el  caso  de una empresa que pertenecía totalmente a un inversor   extranjero,   se   comprobó,  sobre  la  base  de  sus  artículos  de asociación   y   otros   documentos  pertinentes  relativos  a  la  fundación  y</p>
    <p class="parrafo">funcionamiento  de  la  compañía,  que,  además  de  estar  orientada  hacia  la obtención  de  beneficios,  con  libertad para transferir beneficios fuera de la República    Popular    de   China,   era   totalmente   independiente   en   la administración   de   sus   negocios   y  en  la  fijación  de  los  precios  de exportación.</p>
    <p class="parrafo">D. DUMPING i) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">Se  establecieron  provisionalmente  valores  normales  para  todos  los  países exportadores  de  que  se  trata,  para  cada  tipo del producto de que se trata exportado a la Comunidad durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">a) Japón</p>
    <p class="parrafo">(15)  Unicamente  un  fabricante  japonés presentó información sobre sus precios de   venta   y   costes  de  producción  interiores.  Si  bien  resultó  posible comprobar  en  la  investigación  in situ los costes de producción suministrados por  este  fabricante,  los  datos  relativos  a  las  ventas  interiores que se facilitaron  a  la  Comisión  fueron  incompletos, y no permitieron efectuar una comprobación satisfactoria de los precios de venta interiores.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Por  consiguiente,  el  valor  normal  para  este  fabricante  japonés  se determinó  sobre  la  base  de  los  hechos  disponibles,  de conformidad con la letra  b)  del  apartado  7  del  artículo  7 del Reglamento (CEE) no 2423/88. A este  respecto,  se  consideró  que  la  base  más  razonable  era  el  coste de producción  del  fabricante  interesado  más  un  margen de beneficio razonable. De  conformidad  con  el  inciso  ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2   del   Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  los  gastos  de  venta,  generales  y administrativos   que   debían   añadirse   a   los  costes  de  fabricación  se calcularon   en   relación   con   las   ventas  interiores  efectuadas  por  el fabricante  de  que  se  trata  en  el  mismo sector comercial, dado que no pudo determinarse  ninguna  venta  interior  lucrativa del producto similar, tanto en el  caso  del  fabricante  de  que  se  trata como en el de otros fabricantes de Japón.  Por  lo  que  respecta  al  margen  de  beneficios  utilizado,  dada  la ausencia  de  información  relativa  a  las  ventas  interiores efectuadas en el mismo  sector  comercial  por  el fabricante de que se trata u otros fabricantes de  Japón,  la  Comisión  basó  su  determinación  provisional  en  un margen de beneficios  del  15  %,  tal  como lo afirmaba el denunciante con respecto a las ventas  del  producto  similar  en  el  mercado  interior  japonés, nivel que se considera razonable para este tipo de producto en el mercado japonés.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Dada  la  ausencia  total  de  información  suministrada por los restantes fabricantes  japoneses  interesados,  los  valores  normales así determinados se consideraron  la  base  mejor  y  más  razonable para determinar el valor normal en  el  caso  de  estos fabricantes, de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">b) Taiwán</p>
    <p class="parrafo">(18)  En  el  caso  de  uno de los dos fabricantes taiwaneses que cumplimentaron el  cuestionario  de  la  Comisión, el valor normal se determinó, de conformidad con  los  apartados  3  y  4  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 2423/88, sobre  la  base  del  precio  realmente  pagado  en el curso normal del comercio por   las   ventas  interiores  del  producto  similar,  que  se  efectuaron  en cantidades suficientes para permitir una comparación adecuada.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Por  lo  que  respecta  al  otro  fabricante  taiwanés, se comprobó que el</p>
    <p class="parrafo">volumen  de  sus  ventas  interiores del producto similar representaba menos del 5  %  de  sus  exportaciones  a  la  Comunidad  del producto de que se trata. De conformidad  con  la  práctica  normal  confirmada  por  la  jurisprudencia  del Tribunal  de  Justicia  de  las  Comunidades  Europeas,  se  consideró  que  las ventas   interiores   de   este   fabricante   se   efectuaron   en   cantidades insuficientes  para  permitir  una  comparación  adecuada.  Por consiguiente, el valor  normal  tuvo  que  calcularse  de  conformidad  con  el  inciso ii) de la letra  b)  del  apartado  3  del  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 2423/88, sobre  la  base  de  los costes de fabricación del fabricante de que se trata y, dada  la  falta  de  datos  apropiados  sobre gastos y beneficios del fabricante de   que   se   trata   en   el   mercado  interior,  debido  a  las  cantidades insuficientes   que   se   vendieron   en   ese   mercado,   de   una   cantidad correspondiente  a  los  gastos  de  ventas,  generales  y administrativos y los beneficios,   calculada   con   referencia   a   los  gastos  contraídos  y  los beneficios  obtenidos  por  el  otro  fabricante  taiwanés  sobre las ventas del producto similar en su mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">c) República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">(20)  Dado  que  la  República  Popular  de  China  es un país de economía no de mercado,  el  valor  normal  se  basó  en los datos obtenidos en una economía de mercado.  A  este  efecto,  el  denunciante  sugirió  que  el  valor  normal  se determinara  sobre  la  base  de  los  precios  de venta interiores del producto similar  en  Taiwán,  es  decir, una economía de mercado análoga, tal como prevé el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Un  fabricante  chino  argumentó,  en  sentido  contrario,  que  el  valor normal  debía  basarse  en  los  precios a los que se vendía el producto similar fabricado  por  este  fabricante  en  Estados  Unidos,  donde se vendía la mayor parte  de  sus  productos.  Este fabricante propuso como alternativa que, ya que casi  todos  los  componentes  que  se  utilizaban  para fabricar el producto de que  se  trata  procedían  de  compañías  asociadas  de  países  de  economía de mercado,  como  Estados  Unidos  y  Hong  Kong, el valor normal debía calcularse considerando  estos  gastos  como  contraídos  por el fabricante chino de que se trata,  determinándose  los  restantes  gastos  sobre  la base de la economía de mercado análoga.</p>
    <p class="parrafo">(22)  A  este  respecto,  el  apartado  5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88  establece  los  criterios  para la determinación del valor normal, y ni los  precios  a  otros  países,  ni  los  costes contraídos por el fabricante de que  se  trata  cumplen  estos  criterios.  En consecuencia, no pueden aceptarse los argumentos de este fabricante.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Por  lo  que  respecta  a  la selección de un país de economía de mercado, se  considera  que  Taiwán  es  un  mercado  apropiado y razonable, donde varios fabricantes   compiten  por  las  ventas  del  producto  de  que  se  trata.  Es semejante   al   de  la  República  Popular  de  China  en  cuanto  depende  del suministro  de  ciertos  componentes  utilizados  en  el proceso de fabricación. Por  otra  parte,  el  volumen  de  producción  del producto de que se trata por las   dos   compañías  taiwanesas  investigadas  fue  representativo  cuando  se comparó  con  el  volumen  de  exportaciones  de la República Popular de China a la  Comunidad.  En  consecuencia,  la  Comisión  ha  determinado el valor normal para  la  República  Popular  de  China  sobre  la  base  del valor normal medio</p>
    <p class="parrafo">ponderado determinado para los dos fabricantes taiwaneses de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">ii) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">a) Generalidades</p>
    <p class="parrafo">(24)  Por  lo  que  respecta  a  un  fabricante de Taiwán y a los fabricantes de que  se  trata  en  la República Popular de China, se consideraron prácticamente todas  las  exportaciones  a  la  Comunidad  en el período de investigación. Por lo  que  respecta  al  otro  fabricante  de Taiwán, para determinar el precio de exportación  se  excluyeron  las  exportaciones  a la Comunidad en el período de investigación  de  microdiscos  «  caídos  »,  es decir, desechos de producción. De  acuerdo  con  los  fabricantes  interesados  de  Japón, las transacciones de exportación  que  se  tuvieron  en  cuenta  durante  el período de investigación abarcaron  más  del  75  %  de  sus  exportaciones  totales a la Comunidad en el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">b) Japón</p>
    <p class="parrafo">(25)   Dado  que  casi  todas  las  ventas  de  exportación  por  parte  de  los fabricantes  japoneses  interesados  se  efectuaron  a importadores asociados en la   Comunidad,   los   precios  de  exportación  respecto  a  estas  ventas  se calcularon,  de  conformidad  con  la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  sobre  la base del primer precio de reventa del producto  importado  a  un  comprador independiente en la Comunidad. Al calcular estos   precios   de  exportación,  se  tuvieron  en  cuenta  todos  los  costes contraídos   entre   la  importación  y  la  reventa,  así  como  un  margen  de beneficio  del  5  %,  que se considera provisionalmente razonable sobre la base de  los  beneficios  conseguidos  por  los  importadores  independientes  en  el sector de la electrónica.</p>
    <p class="parrafo">(26)   Uno  de  los  fabricantes  japoneses  interesados  se  negó  a  presentar información  con  relación  a  los  costes  contraídos entre la importación y la reventa  respecto  de  su  centro  de  distribución  central en la Comunidad. En consecuencia,   estos   costes  se  calcularon  sobre  la  base  de  los  hechos disponibles,  de  conformidad  con  la  letra  b)  del apartado 7 del artículo 7 del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88.  Respecto  a  este  fabricante,  los costes contraídos  por  otro  fabricante  japonés,  que poseía una estructura semejante de  distribución  en  la  Comunidad,  se consideraron la base más razonable para determinar los costes en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">El  mismo  fabricante  japonés  se negó a suministrar información respecto a los precios  cobrados  a  dos  grandes  clientes  independientes  por  su importador asociado  en  la  Comunidad,  sobre  la base de que las ventas a otros clientes, ya  comunicadas,  representaban  más  del 80 % de las exportaciones totales a la Comunidad  por  parte  de  este  fabricante.  No  obstante, dado que cada uno de estos  dos  clientes  representaba  aproximadamente el 5 % de las ventas totales en  la  Comunidad  del  fabricante  interesado,  se  consideró  que  los precios cobrados  a  estos  dos  clientes  no  se ajustaban necesariamente a los precios medios  cobrados  a  otros  clientes.  En estas circunstancias, y de conformidad con  la  mencionada  letra  b)  del  apartado  7  del  artículo  7,  la Comisión consideró  que  los  precios  de venta a estos dos clientes se hallaban al nivel de  los  precios  más  bajos  que  se comprobó había cobrado este fabricante por el  producto  de  que  se  trata  en  la  Comunidad,  y  calculó  los precios de exportación   correspondientes  tal  como  se  señala  en  el  considerando  23.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier otro enfoque habría supuesto una incitación a no cooperar.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  el  fabricante  japonés  de  que se trata fue el único que se comprobó  había  efectuado  ventas  de  exportación  directamente a un comprador independiente  en  la  Comunidad.  Los  precios de exportación para estas ventas se  calcularon  sobre  los  precios  realmente pagados por el producto de que se trata  vendido  para  su  exportación  a  la  Comunidad,  de  conformidad con la letra a) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">c) Taiwán</p>
    <p class="parrafo">(27)  Los  precios  de  exportación  respecto  a  los dos fabricantes taiwaneses interesados  se  determinaron,  a  efectos  de  las  conclusiones provisionales, sobre  la  base  de  los  precios pagados realmente por el producto vendido para su  exportación  a  la  Comunidad, de conformidad con la letra a) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">d) República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">(28)  Todos  menos  uno  de  los  fabricantes  chinos efectuaron la totalidad de sus  ventas  a  la  Comunidad  a  través  de Hong Kong. En estas circunstancias, cuando  las  exportaciones  fueron  efectuadas  directamente  a la Comunidad o a través  de  Hong  Kong  por  el propio fabricante, los precios de exportación se determinaron  sobre  la  base  de  los precios pagados realmente por el producto vendido para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  exportaciones  se  efectuaron  a  compradores  independientes en la Comunidad  a  través  de  compañías  asociadas  en  Hong  Kong,  los  precios de exportación  se  determinaron  sobre  la  base  del  precio  de exportación a la Comunidad de la empresa de Hong Kong.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   las   exportaciones  se  efectuaron  a  importadores  asociados  en  la Comunidad,  el  producto  importado  se  revendió en primer lugar a un comprador independiente  en  la  Comunidad.  Al  calcular  el  precio  de  exportación, se tuvieron  en  cuenta  todos  los  costes  contraídos  por el importador asociado entre  la  importación  y  la  reventa.  También  se tuvo en cuenta un margen de beneficios  del  5  %,  que  se  considera  provisionalmente  razonable sobre la base  de  los  beneficios  conseguidos por los importadores independientes en el sector de la electrónica.</p>
    <p class="parrafo">iii) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(29)  El  valor  normal,  por  tipo  de  producto,  se  comparó con el precio de exportación  para  el  tipo  correspondiente,  transacción  por  transacción, al mismo   nivel  de  comercio,  y  sobre  una  base  ex  fábrica.  Con  objeto  de conseguir  una  comparación  justa,  se  efectuaron  ajustes  de conformidad con los  apartados  9  y  10  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88, respecto  a  las  diferencias  que afectaban a la comparabilidad de los precios, tales  como  las  diferencias  en las características físicas y en los gastos de ventas respecto a los cuales se presentaron pruebas satisfactorias.</p>
    <p class="parrafo">(30)  Por  lo  que  respecta a las características físicas, el valor normal para uno  de  los  dos  fabricantes de Taiwán se ajustó para tener en cuenta el grado más  bajo  de  certificación,  es  decir,  la comprobación de los resultados del disquete  que  influencia  su  valor en el mercado, de algunas exportaciones del producto  de  que  se  trata  a  la  Comunidad,  al  compararlo  con el producto similar vendido en el mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">(31)  Un  fabricante  chino  alegó  que  el  valor normal debería ajustarse para</p>
    <p class="parrafo">tener  en  cuenta  el  hecho  de  que  sus  exportaciones  a  la Comunidad en el período  de  investigación  sólo  consistieron  en  microdiscos  de 3,5 pulgadas sin  certificar.  La  Comisión  consideró razonable esta alegación, y se llevó a cabo un ajuste adecuado.</p>
    <p class="parrafo">(32)  Por  lo  que  respecta  a  los gastos de ventas, se efectuaron ajustes, de manera  adecuada,  tanto  del  valor  normal  como  del  precio  de  exportación respecto   del  transporte,  seguros,  manipulación,  envasado,  condiciones  de pago, salarios de los vendedores y comisiones.</p>
    <p class="parrafo">(33)  Un  fabricante  taiwanés  y  un fabricante japonés solicitaron ajustes del valor   normal   respecto   de  los  gastos  de  asistencia  técnica  post-venta contraídos   en  las  ventas  interiores  del  producto  similar.  No  obstante, ninguno  de  los  dos  suministró  pruebas  satisfactorias sobre la naturaleza y el  importe  exactos  de  los gastos de que se trata, por lo que su solicitud no fue admitida.</p>
    <p class="parrafo">iv) Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(34)  La  comparación  mostró  la  existencia de dumping, siendo los márgenes de dumping   iguales   al   importe  en  que  el  valor  normal,  tal  como  se  ha determinado, sobrepasa al precio de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(35)  Por  los  motivos  mencionados en el considerando 13, se ha establecido un margen  general  de  dumping  para todos los fabricantes chinos interesados, con la   excepción   de   la  única  compañía  de  propiedad  totalmente  extranjera mencionada en el considerando 14.</p>
    <p class="parrafo">(36)   Los   márgenes   de  dumping  medios  ponderados  para  cada  fabricante, expresados  como  porcentaje  del  precio  franco  frontera comunitaria, son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Japón</p>
    <p class="parrafo">- Memorex: 41,3 %,</p>
    <p class="parrafo">- TDK: 41,6 %,</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi Maxell: 37,3 %,</p>
    <p class="parrafo">- Sony: 60,1 %;</p>
    <p class="parrafo">Taiwán</p>
    <p class="parrafo">- Megamedia: 33,5 %,</p>
    <p class="parrafo">- CIS Technology: 20,4 %;</p>
    <p class="parrafo">República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">- Margen general de dumping: 41,5 %,</p>
    <p class="parrafo">- Hanny Zhuhai: 35,6 %.</p>
    <p class="parrafo">(37)  Por  lo  que  respecta  a  los  fabricantes  de  Japón  y  Taiwán  que  no cumplimentaron  el  cuestionario  de  la  Comisión  ni  se  dieron  a conocer de ninguna  otra  manera,  el  margen  de dumping se determinó sobre la base de los hechos  disponibles,  de  conformidad  con  la  letra  b)  del  apartado  7  del artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88.  A este respecto, se consideró que,  a  la  luz  de  la proporción de las importaciones totales en la Comunidad correspondientes  a  las  empresas  de  cada  uno  de  estos  países  que habían cooperado  en  la  investigación,  las  conclusiones  efectuadas respecto de las mismas   constituían   la  base  más  adecuada  para  determinar  el  margen  de dumping.</p>
    <p class="parrafo">De  hecho,  la  Comisión  consideró  que,  en caso de juzgarse que alguno de los fabricantes  interesados  hubiera  rebajado  los precios a niveles inferiores al</p>
    <p class="parrafo">más  elevado  que  se  comprobó  en  el  caso de cualquier fabricante o grupo de fabricantes  del  país  de  exportación  interesado  que hubiera cooperado, ello habría  incitado  a  no  cooperar  y  podría  haber  provocado la elusión de las medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">Por   ello,  se  considera  apropiado  utilizar,  por  lo  que  respecta  a  los fabricantes  interesados,  el  margen  de  dumping  más elevado comprobado en el país respectivo.</p>
    <p class="parrafo">(38)  Un  exportador  japonés  que  cumplimentó  el  cuestionario de la Comisión declaró  que  no  fabricó  ni  vendió  en su mercado interior el producto de que se  trata.  La  Comisión  comprobó  que las compras del producto de que se trata por  parte  de  este  comerciante  efectuadas  a  fabricantes  japoneses  fueron ventas  a  la  exportación  por  parte de estos fabricantes, por lo que deberían entrar  en  el  cálculo  de  sus  márgenes  de  dumping.  No  obstante, dado que aquéllos  no  se  dieron  a  conocer a la Comisión, solicitando y cumplimentando el   cuestionario   destinado   a   ese   efecto,   no   fue   posible  calcular individualmente el dumping.</p>
    <p class="parrafo">E.   SECTOR   ECONOMICO   COMUNITARIO  (39)  Al  examinar  si  los  denunciantes constituían  una  proporción  importante  de la producción comunitaria total del producto   similar,   la   Comisión   solicitó   la  cooperación  de  todos  los fabricantes  no  denunciantes  de  la  Comunidad  cuyo  interés en el asunto era conocido,   y  tuvo  en  cuenta  la  información  presentada  por  aquellos  que aceptaron cooperar.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  también  tuvo  que  tener  en  cuenta  el  hecho  de  que  algunos fabricantes  de  la  Comunidad  se  hallan  asociados  a  los fabricantes de los países  exportadores  interesados,  y  que otros, que carecen de dicha relación, importaban  por  sí  mismos  el  producto  objeto  de  prácticas de dumping. Por ello,  la  Comisión  tuvo  que  decidir  si  estos  grupos de fabricantes debían excluirse  del  término  «  sector  económico  comunitario », de conformidad con el  primer  guión  del  apartado  5  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(40)   A   este   respecto,   la   práctica   constante   de  las  instituciones comunitarias  ha  sido  que  la  exclusión de dichos fabricantes de la Comunidad debe  decidirse  caso  por  caso,  sobre  una  base  razonable  y  equitativa, y teniendo  en  cuenta  todos  los  aspectos  jurídicos y económicos concurrentes. Estas  instituciones  han  llegado  en  varias  ocasiones a la conclusión de que resulta  justificada  una  exclusión  cuando los fabricantes de la Comunidad han participado  en  las  prácticas  de  dumping,  o  se  hallan  a  cubierto de sus efectos, o se benefician indebidamente de ellas.</p>
    <p class="parrafo">(41)  En  el  caso  actual, la investigación ha puesto de manifiesto que algunos fabricantes   de  la  Comunidad,  que  tenían  vínculos  empresariales  con  los fabricantes   de   Japón,  vendieron  tanto  sus  microdiscos  de  3,5  pulgadas fabricados  en  la  Comunidad  como  sus  microdiscos  de 3,5 pulgadas objeto de prácticas  de  dumping  importados  de  sus compañías matrices en Japón a través de los mismos canales empresariales de ventas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  los  precios  del  producto  fabricado  en  la  Comunidad  se ajustan  a  los  del  importado  de  Japón,  dado  que  el comportamiento de los precios   del   mercado   comunitario   para  todos  los  microdiscos,  ya  sean producidos  en  Japón  o  en la Comunidad, está controlado por la empresa matriz</p>
    <p class="parrafo">japonesa.</p>
    <p class="parrafo">(42)   En  estas  circunstancias,  la  Comisión  considera,  a  efectos  de  sus conclusiones   provisionales,   que   estos   fabricantes   participan   en  las prácticas  de  dumping  de  las  compañías  matrices  japonesas  y, mediante una política  de  precios  de  transferencia,  no solamente se ven a cubierto de los efectos del dumping, sino que incluso se benefician de ellos.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  los  precios  de  transferencia  a  los que estos fabricantes importan  el  producto  de  que  se  trata,  y  sus  componentes, de fabricantes asociados   en   Japón,   perturbarían   la   evaluación  económica  del  sector económico  comunitario,  en  caso  de  que estos fabricantes se incluyeran en la definición de este sector económico.</p>
    <p class="parrafo">Por  ello,  se  considera  que  los  fabricantes  de  que  se  trata  deben  ser excluidos  del  término  «  sector  económico  comunitario », de conformidad con el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(43)  Algunos  de  los  fabricantes  denunciantes  importaron el producto objeto de  investigación  de  fabricantes  en  relación  con  los cuales se comprobaron prácticas   de   dumping.   La   Comisión   considera   que   estos  fabricantes importadores   no   participan  en  las  prácticas  de  dumping,  dado  que  los importadores  independientes  no  están  relacionados  con  el dumping. Por otra parte,  el  nivel  de  importaciones en el período de investigación por parte de todos  menos  uno  de  los fabricantes, no superó, sobre una base individual, el 7  %  de  sus  ventas  totales en la Comunidad en el mismo período. Por ello, un nivel  de  importaciones  tan  bajo no puede haber resguardado a los fabricantes de  que  se  trata  de  los  efectos  del  dumping,  ni  haberles beneficiado de manera  sustancial.  De  hecho,  las  pequeñas  ventajas  que  estos fabricantes pueden  haber  obtenido  de  estas  importaciones se ven compensadas ampliamente por las desventajas causadas por el dumping.</p>
    <p class="parrafo">(44)  Un  fabricante  comunitario  denunciante  importó,  durante  el período de investigación,  microdiscos  de  3,5  pulgadas  que se comprobó eran originarios de   los   países  de  que  se  trata  en  cantidades  que  pueden  considerarse importantes,  por  cuanto  suponían  casi  un  tercio  de  las ventas totales de este  fabricante  en  la  Comunidad.  Se  comprobó que el fabricante comunitario en  cuestión  era  ya  un fabricante firmemente asentado y eficiente del formato anterior  de  disquete  de  5,25  pulgadas,  con  una amplia base de clientes, y que  su  decisión  de  importar  tenía por objeto mantener esta base respecto al nuevo  formato  de  disquete  de  3,5 pulgadas, mientras su propia producción de este  formato  fuera  insuficiente.  Debido  a  la amenaza derivada de los bajos precios  de  las  importaciones  objeto  de  dumping  del  nuevo  formato,  este fabricante  no  tuvo  otra  elección  que  cubrir su programa de ventas, durante un  período  intermedio  y  hasta  donde  se  consideró necesario, con productos importados.   Por   lo   tanto,  estas  importaciones  deben  considerarse  como necesarias  para  defender  una  posición  competitiva  y  una  cuota de mercado razonable  en  relación  con  el  nuevo  formato.  Este  acto  de autodefensa no puede ser considerado como un beneficio indebido derivado del dumping.</p>
    <p class="parrafo">(45)  Un  exportador  japonés  argumentó que dos de los fabricantes denunciantes debían  ser  excluidos  del  término  «  sector económico comunitario » sobre la base  de  que  el  grado  de propiedad o control estatal de estas sociedades era tal   que  no  se  veían  expuestas  a  las  fuerzas  normales  de  mercado  que</p>
    <p class="parrafo">funcionan  en  una  economía  de  mercado.  A  este respecto, la Comisión señala que  la  participación  del  Estado  en el capital no afecta a la definición del sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(46)    A    la   luz   de   las   circunstancias   anteriores,   se   considera provisionalmente   que  no  existen  razones  para  excluir  a  ninguno  de  los fabricantes denunciantes de la definición del sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(47)   Sobre   la  base  de  las  consideraciones  anteriormente  expuestas,  la proporción   de   la   producción   total   del   producto   de   que  se  trata correspondiente   a   los   fabricantes   denunciantes  durante  el  período  de investigación ascendió aproximadamente a un 77 %.</p>
    <p class="parrafo">F.  PERJUICIO  i)  Acumulación  de  los  efectos  de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(48)  Al  determinar  la  repercusión  de las importaciones objeto de dumping en el  sector  económico  comunitario,  la  Comisión  ha  considerado  el efecto de todas  las  importaciones  objeto  de  dumping  de  los  países afectados por la investigación.   Al   analizar  si  procede  acumular  estas  importaciones,  la Comisión  ha  considerado  la  comparabilidad  del  producto  importado  de  los países  de  que  se  trata  con arreglo a los siguientes criterios: semejanza de las   características   físicas,   intercambiabilidad   de   las   utilizaciones finales,  importancia  de  los  volúmenes  importados, competencia simultánea en la  Comunidad  entre  sí  y  con  el  producto  similar  fabricado por el sector económico   comunitario   y   semejanza   de   los  canales  de  distribución  y comportamiento  de  los  precios  en  el  mercado comunitario de los fabricantes de cada país.</p>
    <p class="parrafo">(49)  Algunos  de  los  fabricantes  interesados de Japón alegaron, a efectos de la  evaluación  del  perjuicio,  que  las  importaciones  de  microdiscos de 3,5 pulgadas  de  este  país  no  deben acumularse con las importaciones de Taiwán y de  la  República  Popular  de China, ya que los efectos del producto japonés en el  mercado  comunitario  eran  totalmente diferentes en términos de calidad del producto,  volumen  de  importaciones,  fijación  de  precios  y  estrategia  de mercado.  Estos  fabricantes  japoneses  argumentaron que sus exportaciones a la Comunidad   consisten   casi  exclusivamente  en  microdiscos  de  3,5  pulgadas dirigidas  al  segmento  de  marca,  de  alta  calidad  y  de elevado precio del mercado,  y  que,  por  lo  tanto,  no  competían  con las importaciones de baja calidad  de  Taiwán  y  de  la  República Popular de China, que se concentran en los   segmentos   de  bajo  precio,  únicos  en  los  que  el  sector  económico comunitario  participa  activamente.  También  se  alega  que  las importaciones del   producto   de   que   se  trata  procedentes  de  Japón  se  han  reducido rápidamente,   mientras   que   las   importaciones  de  los  otros  dos  países exportadores de que se trata se han incrementado significativamente.</p>
    <p class="parrafo">(50)   La  Comisión  comprobó  que  las  importaciones  durante  el  período  de investigación  del  producto  de  que  se  trata  originarias  de  Japón  no  se concentraron  en  absoluto  en  el  segmento  de  marca,  sino que afectaron, en cantidades  importantes,  a  los  diversos  tipos de microdiscos de 3,5 pulgadas disponibles  en  el  mercado  comunitario,  es decir, disquetes de marca y no de marca de las dos principales capacidades de almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  al  volumen  de  las  importaciones objeto de dumping de Japón,  se  incrementó  de  64,5  millones  de unidades en 1988 a 116,6 millones</p>
    <p class="parrafo">de  unidades  en  1990,  alcanzando  un  máximo de 131,5 millones de unidades en 1989.  Durante  el  período  de investigación experimentó cierta reducción hasta un  nivel  de  103,6  millones  de  unidades. Esta evolución debe considerarse a la  luz  de  un  cambio  por  parte de los fabricantes japoneses de que se trata dirigido  a  la  producción  en  la Comunidad y en otros terceros países. Pese a esta  reducción,  el  volumen  de  las  importaciones objeto de dumping de Japón sigue  estando  a  un  alto  nivel  y  es  casi  el  doble  del  volumen  de las importaciones  objeto  de  dumping  de  los  otros  dos  países de que se trata, considerados  conjuntamente.  Por  lo  tanto, deben rechazarse los argumentos de los fabricantes japoneses.</p>
    <p class="parrafo">(51)  Una  vez  examinados  los  hechos,  se comprobó que los microdiscos de 3,5 pulgadas  importados  de  cada  uno  de los países de que se trata son, tipo por tipo,  semejantes  en  todos  los aspectos, intercambiables y comercializados en la  Comunidad  dentro  de  un  período  comparable  y  con  arreglo  a políticas comerciales   similares.   Estas  importaciones  compiten  entre  sí  y  con  el producto  similar  fabricado  por  el  sector  económico comunitario. También se comprobó  que  no  existe  una  clara  distinción  en  el  comportamiento de los precios  en  la  Comunidad  de  los fabricantes de cada uno de los países de que se  trata.  Por  otra  parte,  el volumen de las importaciones objeto de dumping de  cada  uno  de  estos  países  no  puede  considerarse despreciable en ningún caso.</p>
    <p class="parrafo">(52)  En  estas  circunstancias,  y de conformidad con la práctica normal de las instituciones   comunitarias,  se  considera  que  existen  motivos  suficientes para acumular las importaciones de todos los países de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">ii) Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(53)  Dado  que  el  código  NC  en  el que se clasifican los microdiscos de 3,5 pulgadas  también  incluye  otros  discos  magnéticos  y componentes de soportes no  grabados  de  los  mismos,  no se pudo disponer de cifras precisas relativas a  las  importaciones  totales  y al consumo total del producto de que se trata. No  obstante,  la  información  obtenida  durante  la  investigación  no pone en tela  de  juicio  las  estimaciones  efectuadas  por  el denunciante en relación con   la  proporción  de  microdiscos  de  3,5  pulgadas  en  las  importaciones totales  de  los  países  de  que  se trata clasificados en el mencionado código NC,  las  cuales,  por  otra  parte,  no  habían  sido  impugnadas por las demás partes  del  procedimiento.  De  esta  forma,  estas estimaciones, junto con los demás  datos  obtenidos  durante  la  investigación,  permitieron  a la Comisión evaluar razonablemente el consumo comunitario del producto de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  esta  base,  el  volumen  de  las  importaciones  objeto de dumping en la Comunidad  del  producto  de  que se trata originario de los países exportadores objeto   del  procedimiento  fue  de  74  millones  de  unidades  en  1988,  142 millones  en  1989  y  156  millones de unidades en 1990 y durante el período de investigación,  lo  que  implica  un  incremento  de  más  del 110 % a partir de 1988.</p>
    <p class="parrafo">(54)  La  evolución  de  estas  importaciones,  evaluada  a  la  luz del consumo aparente  de  la  Comunidad,  llevó a una cuota de mercado combinada del mercado comunitario,  correspondiente  a  los  países  exportadores de que se trata, del 37,2  %  en  1988,  con  un  máximo  del 43,3 % en 1989, y del 33,8 % durante el período  de  investigación.  Esta  reducción  de  la  cuota  de  mercado se debe</p>
    <p class="parrafo">exclusivamente  a  un  descenso  de  las  importaciones  del  producto de que se trata   originario   de   Japón,  las  cuales  parecen  haber  sido  sustituidas progresivamente   a   partir  de  1989  por  la  producción  de  las  sociedades japonesas de que se trata en otros terceros países y en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">iii) Precios de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(55)  Los  precios  del  producto  importado  de  los  países  de  que  se trata experimentaron  un  rápido  descenso  a  partir  de 1988. En muchos casos, estos precios  han  disminuido  en  más del 75 %, porcentaje que parece muy superior a lo  que  se  podía  esperar  razonablemente  de economías de escala y del efecto de curva de aprendizaje de este sector económico.</p>
    <p class="parrafo">Durante    el    período    de    la   investigación,   estos   precios   fueron significativamente   inferiores  a  los  practicados  por  el  sector  económico comunitario.  Se  determinó  la  subcotización  de precios, para cada uno de los fabricantes   exportadores   de   que  se  trata  objeto  de  la  investigación, comparando   sus  precios  de  venta  al  primer  cliente  independiente  en  la Comunidad   con   los   precios   medios   ponderados   del   sector   económico comunitario.  En  general,  la  comparación  se  efectuó  para  los mercados del Reino  Unido,  Alemania,  Francia  e  Italia,  que  representan  en  conjunto la mayor  parte  del  mercado  comunitario  para  el  producto de que se trata, y a los  que  se  dirige  más  del  75  %  de las importaciones objeto de dumping en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Esta  comparación  se  efectuó  por  tipo de producto para cada uno de los tipos importados  que  fueron  considerados  para  la  determinación del dumping. Para asegurar  la  comparabilidad  de  los  precios, se efectuaron ajustes respecto a las  diferencias  en  las  características  físicas  entre el producto de que se trata  exportado  a  la  Comunidad  desde Taiwán y la República Popular de China y  el  producto  fabricado  en  la Comunidad. Estos ajustes fueron los señalados en  los  considerandos  30  y  31.  También  se  efectuaron ajustes respecto del derecho  de  aduana  y  del  margen  de beneficios del importador mencionados en los considerandos 25 y 28, en la medida de lo posible.</p>
    <p class="parrafo">Los  resultados  de  la  comparación  señalaron  márgenes  de subcotización para prácticamente   todos  los  fabricantes  investigados.  La  subcotización  media ponderada  osciló  entre  el  0,5  %  y  el 16,6 % en el caso de Japón, entre el 13,6  %  y  el  20,4  %  en el caso de Taiwán, y entre el 22,02 % y el 34,4 % en el caso de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">iv) Situación del sector económico comunitario</p>
    <p class="parrafo">a) Producción y utilización de la capacidad</p>
    <p class="parrafo">(56)  El  volumen  de  producción  del  producto  de  que se trata por el sector económico  comunitario  se  incrementó  de  37  millones de unidades en 1989, el primer  año  íntegro  en  que  la  producción por parte de todos los fabricantes denunciantes  llegó  a  ser  operativa,  a  55 millones de unidades en 1990 y 59 millones  de  unidades  en  el  período  de  investigación.  No  obstante,  este incremento  absoluto  de  la  producción  debe evaluarse a la luz de la reciente creación  del  sector  económico  comunitario,  y  del crecimiento de la demanda para  el  producto  de  que  se trata en la Comunidad, dándose un incremento del mercado  comunitario  total  de  170  millones de unidades en 1988, 294 millones de  unidades  en  1989  y  398  millones  de  unidades en 1990 a 425 millones de unidades   en  el  período  de  investigación.  De  este  modo,  el  volumen  de</p>
    <p class="parrafo">producción  del  sector  económico  comunitario  es  inferior al nivel que podía haberse  alcanzado  y  que,  en opinión de la Comisión, se habría obtenido de no haberse  producido  las  importaciones  de  que  se  trata.  Por ello, el sector económico comunitario experimentó una supresión de la producción.</p>
    <p class="parrafo">(57)  Esta  supresión  de  la producción puede ser también observada en relación con  los  porcentajes  de  utilización  de la capacidad, que, durante el período de  investigación,  se  hallaban  todavía,  como  media, en un nivel del 63 %, e incluso  por  debajo  del  50  %  en  el  caso  de  algunos  de  los fabricantes comunitarios  denunciantes.  Por  lo  tanto,  estos  porcentajes se hallan lejos de  un  nivel  razonable  de  utilización  de  la  capacidad,  que  podría haber permitido  al  sector  económico  comunitario  beneficiarse  plenamente  de  las economías de escala.</p>
    <p class="parrafo">b) Ventas, existencias y cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(58)  El  volumen  de  ventas  en  la Comunidad del producto de que se trata por el  sector  económico  comunitario  se  ajustaba  al  de  la  producción  y, por consiguiente,  se  vio  igualmente  suprimido.  En  consecuencia, los niveles de existencias  a  final  de  año  no  revelaron una tendencia real. Esta evolución del   volumen   de   ventas,  comparado  con  el  del  consumo  aparente  de  la Comunidad,   indica   una   cuota   de   mercado   que   se   ha   estancado  en aproximadamente  el  12  %  a  partir de 1989, a pesar de la fase inicial en que se  halla  el  sector  económico  comunitario, cuando podía haberse supuesto que la cuota de mercado iba a crecer a un ritmo mucho más rápido.</p>
    <p class="parrafo">c) Precios</p>
    <p class="parrafo">(59)   Los   fabricantes  comunitarios  denunciantes  redujeron  sus  precios  a niveles  que,  en  general,  no  permitían obtener un beneficio razonable y que, en  algunos  casos,  no  cubrían  el  coste de producción. Se comprobó que estas reducciones  de  precios  ascendieron  a más del 30 % a partir de 1989, debido a un  intento  del  sector  económico  comunitario de conseguir niveles razonables de  utilización  de  la  capacidad  y  de  cuota  de mercado. Por otra parte, se comprobó  que  este  descenso  de  los precios, que se agudizó considerablemente en  la  segunda  mitad  del período de investigación, sobrepasó la reducción del coste   de   producción   conseguida  por  todos  los  fabricantes  comunitarios denunciantes.</p>
    <p class="parrafo">d) Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(60)   La   evolución   de   los  precios  y  del  coste  de  producción,  y  la infrautilización  de  la  capacidad,  tuvieron  como  resultado  que a partir de 1989   la   mayoría   de   los   fabricantes   comunitarios   de  que  se  trata experimentaran  pérdidas.  Por  otra  parte,  en  algunos  casos, los beneficios por  las  ventas  fueron  claramente  insuficientes  para recuperar las elevadas inversiones   ya   realizadas,   y   poder  efectuar  aquellas  necesarias  para asegurar  una  presencia  en  este  sector  económico de rápida evolución y alta tecnología.  A  partir  de  1989,  las  pérdidas  de  volumen  de negocios en la Comunidad  experimentadas  por  el  sector  económico  comunitario  ascendieron, como media, a más del 3 % anual.</p>
    <p class="parrafo">e) Inversiones</p>
    <p class="parrafo">(61)  Los  fabricantes  comunitarios  de  que  se  trata  que, en algunos casos, eran  eficientes  fabricantes  de  generaciones  de  disquetes  anteriores a los microdiscos  de  3,5  pulgadas,  financiaron  elevadas inversiones en el período</p>
    <p class="parrafo">situado  entre  1987  y  1989 para desarrollar la producción del producto de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">A   partir   de   1989,   prácticamente   todos   los  fabricantes  comunitarios denunciantes  se  han  visto  obligados  a reducir seriamente sus inversiones en espera  del  restablecimiento  de  una  situación  de  competencia  leal  en  el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">v) Conclusiones sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(62)  Al  evaluar  la  situación del sector económico comunitario, hay que tener en  cuenta  el  hecho  de  que  se  encuentra  todavía  en  una  fase inicial de desarrollo,  por  lo  que  depende de un crecimiento continuo de las ventas y de una  mayor  inversión  de  capital.  Esta  inversión es también una exigencia de este  sector  económico,  de  rápida evolución, en el que es probable que entren en   el   mercado  en  un  futuro  próximo  microdiscos  con  una  capacidad  de almacenamiento  mayor.  De  este  modo,  una  condición  esencial  para  que  el sector  económico  comunitario  siga  el  ritmo requerido del flujo de inversión estriba  en  conseguir  niveles  adecuados  de  producción, ventas y precios que produzcan una rentabilidad adecuada.</p>
    <p class="parrafo">Si  bien  se  han  incrementado  los indicadores económicos como la producción y las   ventas,   tal   como  cabe  esperar  normalmente  en  el  caso  de  nuevos participantes  en  un  mercado  en  crecimiento, todavía están lejos de permitir a   este  sector  económico  conseguir  niveles  razonables  de  utilización  de capacidad  y  de  cuota  de  mercado, y beneficiarse de economías de escala. Por otra  parte,  la  grave  disminución  de los precios y la subsiguiente situación financiera  precaria  de  los  fabricantes comunitarios denunciantes les impiden mantenerse  al  ritmo  de  las exigencias de inversión en este sector económico. Este  descenso  de  las  inversiones  se  ha  producido  en  una fase crucial de desarrollo   del   sector  económico  comunitario,  cuando  estaba  a  punto  de asentarse  firmemente.  Esta  situación  ha  impedido  su crecimiento, afectando adversamente a su viabilidad.</p>
    <p class="parrafo">En  estas  circunstancias,  se  llega a la conclusión de que el sector económico comunitario   está   sufriendo   un   importante  perjuicio,  como  lo  muestran especialmente  las  diferencias  entre  la  situación  actual, caracterizada por la  supresión  de  ventas,  la  depresión  de los precios y la subsiguente falta de  rentabilidad,  y  una  situación  en la que, en ausencia de dumping, podrían haberse  alcanzado  niveles  razonables  de  utilización  de capacidad, cuota de mercado y beneficiarios.</p>
    <p class="parrafo">G.   CAUSAS   DEL   PERJUICIO  (63)  La  Comisión  consideró  si  el  importante perjuicio  sufrido  por  el  sector económico comunitario había sido causado por las  importaciones  objeto  de  dumping y si otros factores podían haber causado o contribuido a causar ese perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">i) Efecto de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(64)  Al  realizar  su  examen,  la  Comisión  comprobó  que  el  incremento del volumen  y  la  elevada  cuota  de  las  importaciones  objeto de dumping de los tres  países  afectados  por  el  procedimiento  coincidían  en el tiempo con la precaria  situación  financiera  del  sector  económico  comunitario.  Debido al dumping,  el  producto  importado  se  vendió  a precios muy bajos en el mercado comunitario.  La  transparencia  y  elasticidad  de  los precios de este mercado resultan  del  hecho  de  que la competencia se produce, en gran medida, a nivel</p>
    <p class="parrafo">de   una  categoría  de  clientes  sumamente  profesionalizados,  extremadamente sensible  a  los  cambios  de  precios.  En  consecuencia,  el  sector económico comunitario   se   vio  obligado  a  reducir  sus  precios  en  un  intento  por conseguir  una  utilización  de  la  capacidad y una cuota de mercado razonable. Esta   reducción   de   precios   llevó   a  su  vez  a  una  falta  general  de rentabilidad,  demostrada  de  manera  específica  por  las pérdidas financieras producidas a partir de 1989.</p>
    <p class="parrafo">ii) Efectos de otros factores</p>
    <p class="parrafo">(65)  La  Comisión  consideró  si  otros factores distintos de las importaciones objeto  de  dumping  podían  haber causado, o contribuido a causar, el perjuicio sufrido   por   el   sector   económico  comunitario.  La  Comisión  examinó  en particular   la  evolución  y  repercusión  de  las  importaciones  de  terceros países   no  incluidos  en  este  procedimiento,  y  la  tendencia  del  consumo aparente en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(66)  Las  importaciones  de  terceros  países  no incluidos en el procedimiento se  han  incrementado  a  partir  de  1988 a un ritmo inferior al del consumo de la  Comunidad  y,  en  consecuencia,  su cuota de mercado calculada se redujo de un  44,7  %  en  1988  a  un 37,9 % durante el período de investigación. Casi el 90  %  de  estas  importaciones  eran  originarias  de  los Estados Unidos, Hong Kong y la República de Corea.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  recibió  una  nueva  denuncia  de  Diskma  sobre  el  dumping y el perjuicio  derivado  del  mismo  en  relación con las importaciones del producto de  que  se  trata  originarias  de  Hong  Kong  y  de  la República de Corea, e inició una investigación (3).</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  las  importaciones procedentes de Estados Unidos, hay que  señalar  que  su  cuota  de mercado ha permanecido relativamente estable de 1989.  En  cuanto  al  nivel de precios de estas importaciones, no cabe efectuar conclusiones  a  partir  de  la  información de que llegó a disponer la Comisión durante su investigación.</p>
    <p class="parrafo">Algunos  de  los  fabricantes  de  que  se  trata  de  Japón  y  de la República Popular  de  China  argumentaron  que  la  no  inclusión de las importaciones de Estados  Unidos  y  Hong  Kong  en el procedimiento distorsionaría la evaluación del  perjuicio.  No  obstante,  aunque  se  admitiera  que  las importaciones de terceros  países  distintos  de  los incluidos en este procedimiento han causado algún  perjuicio  al  sector  económico  comunitario,  esto  no  modificaría  el hecho  de  que  el  perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping de que se trata, consideradas aisladamente, es importante.</p>
    <p class="parrafo">(67)  Por  lo  que  respecta  a  los cambios en el consumo, la Comisión comprobó que  el  consumo  aparente  del  producto  de  que  se  trata en la Comunidad se incrementó  durante  el  período  de  investigación  en un 150 %, en comparación con  el  consumo  de  1988.  Por  ello,  el  perjuicio  sufrido  por  el  sector económico  comunitario  no  puede  atribuirse  a  una  contracción de la demanda para el producto de que se trata en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(68)  La  Comisión  examinó  la repercusión en la evaluación del perjuicio de la fabricación   del   producto  de  que  se  trata  por  filiales  de  fabricantes japoneses  establecidas  en  la  Comunidad.  A este respecto, se comprobó que la cuota  de  mercado  correspondiente  a esta fabricación solo se incrementó de un 9,5  %  en  1988  a  un  10,7  % en el período de investigación. De hecho, hasta</p>
    <p class="parrafo">donde  los  precios  del  producto  de que se trata fabricado por estas filiales en   la   Comunidad   son  semejantes  a  los  precios  del  producto  importado revendido  por  ellas,  esta  producción  de  la  Comunidad  pudo  haber  tenido alguna   repercusión   negativa   en   la   situación   del   sector   económico comunitario.  No  obstante,  cualquier  posible  repercusión  negativa  ha  sido limitada,  y  no  puede  explicar  el importante perjuicio sufrido por el sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(69)  Algunos  fabricantes  de  los  tres países de que se trata alegaron que el perjuicio  supuestamente  sufrido  por  el  sector  económico  comunitario había sido  voluntario  hasta  cierto  punto  por  varias  razones, y por lo tanto, no debía atribuirse a las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(70)  Se  alega  en  primer  lugar  que las importaciones del producto de que se trata  efectuadas  por  varios  de  los  fabricantes  comunitarios  denunciantes causaron  un  perjuicio  a  los  propios  fabricantes importadores y a los otros fabricantes comunitarios denunciantes.</p>
    <p class="parrafo">Tal  como  ya  se  señaló  en el considerando 43, sólo un fabricante denunciante importó  cantidades  importantes  de  los  microdiscos  de  3,5  pulgadas que se comprobó  eran  originarios  de  los  países afectados. Este fabricante actuó de esta  manera  para  defender  su posición competitiva en la Comunidad y mantener su  cuota  de  mercado  y, por lo tanto, no se infligió un perjuicio a sí mismo. Por  otra  parte,  se  comprobó  que los precios a los que el producto importado era  revendido  por  este  fabricante  en  la  Comunidad no solo eran los mismos que  los  del  producto  similar que él mismo fabricaba, sino que además no eran muy   diferentes   de   los   precios  practicados  por  los  demás  fabricantes comunitarios denunciantes.</p>
    <p class="parrafo">(71)   En   segundo   lugar,  se  alega  que  el  sector  económico  comunitario denunciante   ha   juzgado   erróneamente   el  crecimiento  del  mercado  y  ha invertido  en  capacidad  de  producción  en una fase demasiado tardía del ciclo del  producto.  Cuando  esta  capacidad  se  puso  en  marcha, resultó excesiva, dado  el  actual  desarrollo  del  mercado  y la posición firmemente asentada de los demás proveedores en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">A   estre   respecto,   debe  señalarse  que  el  sector  económico  comunitario incrementó  su  capacidad  de  producción en un 23 %, si se compara la existente en  el  período  de  investigación  con  la de 1989, el primer año íntegro en el que   la   producción   de  todos  los  fabricantes  denunciantes  llegó  a  ser operativa.  En  el  mismo  período,  el  consumo  aparente  en  la Comunidad del producto  de  que  se  trata  se  incrementó  en  un  44  %.  Ello  no indica en absoluto   que   el   sector   económico  comunitario  juzgara  erróneamente  el crecimiento  del  mercado.  Por  otra  parte,  la  existencia de proveedores del producto  de  que  se  trata  firmemente  asentados en el mercado comunitario no debería   impedir   que   los  fabricantes  eficientes  de  microdiscos  de  3,5 pulgadas  recientemente  establecidos  participasen  en  el  mercado comunitario en  condiciones  de  competencia  leal,  como  fue el caso respecto a anteriores formatos de disquetes.</p>
    <p class="parrafo">(72)   Un  tercer  argumento  es  que  la  falta  de  apoyo  comercial  para  la comercialización  del  producto  de  que se trata por parte del sector económico comunitario  obligó  a  este  último  a  concentrarse en el segmento sin marca y de   bajo   precio   del   mercado,   explicándose  así  su  supuesta  situación</p>
    <p class="parrafo">financiera  precaria.  No  obstante,  se comprobó que las ventas del producto de que  se  trata  por  parte del sector económico comunitario se distribuyeron por igual  entre  los  segmentos  con  marca y sin marca del mercado comunitario, lo que  hizo  que  la  concentración alegada estuviera muy lejos de ser confirmada. Por  otra  parte,  la  presión  sobre los precios ejercida por las importaciones objeto  de  dumping  de  que  se  trata,  y la falta de rentabilidad resultante, obligaron  al  sector  económico  comunitario  no sólo a reducir su inversión en equipo, sino también a limitar los gastos de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">(73)  Por  último,  los  fabricantes  de  Japón  pusieron  en  tela de juicio la experiencia  tecnológica  y  la  viabilidad  del  sector  económico comunitario, alegando  que  éste  se  halla  significativamente por detrás de los fabricantes firmemente  asentados  en  Japón  en  relación con la complejidad del proceso de fabricación  y  la  calidad  de  sus productos. Respecto a estas alegaciones, la investigación  ha  puesto  de  manifiesto que el sector económico comunitario es capaz  de  competir  en  términos  de  tecnología,  capacidad  transformadora  y precios,  siempre  que  la  competencia  sea  leal y no se vea distorsionada por el  dumping.  Por  otra  parte,  se  comprobó  que  los costes de producción del producto  de  que  se  trata  de  los  fabricantes comunitarios denunciantes que tenían  la  más  elevada  utilización  de capacidad fueron inferiores durante el período de investigación a los comprobados en Japón.</p>
    <p class="parrafo">(74)  En  esas  circunstancias,  la  Comisión ha llegado a la conclusión de que, a   efectos  de  sus  conclusiones  provisionales,  y  a  pesar  de  la  posible existencia  de  otras  causas  de  cierto perjuicio, las importaciones objeto de dumping  originarias  de  Japón,  Taiwán y la República Popular de China, debido a  sus  bajos  precios,  su  fuerte  presencia  en  el  mercado comunitario y la consiguiente   falta   de   rentabilidad   del   sector  económico  comunitario, consideradas  aisladamente,  han  causado  un importante perjuicio a este sector económico.</p>
    <p class="parrafo">H.  INTERES  DE  LA  COMUNIDAD  (75)  Al  evaluar el interés de la Comunidad, la Comisión  tiene  que  tener  en cuenta dos elementos básicos. El primero es que, tal  como  lo  afirma  la  letra  f)  del  artículo  3  del Tratado, el objetivo principal   de   las   medidas  antidumping,  que  redunda  fundamentalmente  en interés   de  la  Comunidad,  es  evitar  las  distorsiones  de  la  competencia derivadas   de   prácticas   comerciales   desleales,   estableciendo   así   la competencia  abierta  y  leal  en  el mercado comunitario. El segundo es que, en las  circunstancias  especiales  del  presente  procedimiento,  el  hecho  de no adoptar  medidas  provisionales  agravaría  la  ya precaria situación del sector económico   comunitario,   que   se   advierte  especialmente  en  la  falta  de rentabilidad  y  en  la  reducción  subsiguiente de las inversiones, que afectan negativamente  a  su  viabilidad.  En  caso  de que este sector económico se vea forzado   a   cesar   la  producción,  la  Comunidad  pasaría  a  depender  casi enteramente   de   terceros   países  en  un  sector  de  creciente  importancia tecnológica.  Por  otra  parte,  ello podría tener serias consecuencias para los fabricantes comunitarios de componentes para microdiscos de 3,5 pulgadas.</p>
    <p class="parrafo">(76)  En  este  contexto,  algunas  de  las partes del procedimiento presentaron los siguientes argumentos:</p>
    <p class="parrafo">i)  un  incremento  en  el precio de los microdiscos de 3,5 pulgadas importados, como  consecuencia  de  la  adopción  de  medidas  antidumping, perjudicaría los</p>
    <p class="parrafo">intereses de los copiadores y consumidores de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  adopción  de  dichas  medidas,  al  excluir  a  los  proveedores de los terceros  países  de  que  se  trata  del  mercado  comunitario,  produciría una reducción  de  la  diversidad  y  calidad  del suministro, y desembocaría en una demanda  que  sobrepasaría  el  suministro, dado que los fabricantes con base en la  Comunidad  todavía  no  son  capaces  de  satisfacer  plenamente  la demanda esperada.</p>
    <p class="parrafo">(77)  Por  lo  que  respecta  al  interés  de  los copiadores y consumidores del producto  de  que  se  trata  en  la  Comunidad, sus ventajas de precios a corto plazo  tienen  que  considerarse  en  relación  con  el  restablecimiento  de la competencia   leal.   De  hecho,  el  abstenerse  de  tomar  medidas  amenazaría seriamente  la  viabilidad  del  sector económico comunitario, cuya desaparición reduciría  el  suministro  y  la  competencia,  en perjuicio de los copiadores y consumidores.</p>
    <p class="parrafo">(78)  La  Comisión  señala  también  que  no existe ninguna indicación de que el restablecimiento  de  condiciones  de  mercado  abiertas  y  leales impida a los fabricantes  de  terceros  países  competir  en  el  mercado  comunitario  o, en consecuencia, reduzca la calidad y diversidad del suministro.</p>
    <p class="parrafo">Si   bien   es   cierto  que  la  producción  en  la  Comunidad  es  actualmente insuficiente  para  hacer  frente  a  la  demanda  del producto de que se trata, las   medidas   antidumping  se  limitarían  a  suprimir  la  distorsión  de  la competencia  causada  por  el  dumping,  por  lo que no constituyen un obstáculo que  impida  colmar  la  reducción  de  la  demanda  con suministros de terceros países   a   precios   justos.   De  hecho,  cuando  el  nivel  de  las  medidas antidumping  es  igual  al  margen  de  dumping,  pero  es  inferior  al importe requerido  para  suprimir  totalmente  el  perjuicio,  tan  sólo se eliminará el elemento  desleal  de  las  ventajas  de  precios  de  los exportadores. En esta situación,  los  exportadores  pueden  competir  plenamente  sobre la base de su ventaja  comparativa  real.  En  el  otro  caso, cuando el incremento de precios necesario  para  suprimir  el  perjuicio  es  inferior  al margen de dumping, el incremento  del  precio  del  producto  importado  se  limita  a  un  nivel  que refleja  una  situación  del  mercado  comunitario  de competencia leal, lo cual permite  al  sector  económico  comunitario  vender a precios económicos. Por lo tanto,  los  exportadores  no  experimentarán  en  ninguno  de los dos casos una reducción del acceso al mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(79)  Una  vez  considerados  los  intereses  generales específicos en juego, se llega  a  la  conclusión  provisional  de  que la adopción de medidas en el caso presente   restablecerá   la   competencia   leal   al   eliminar   los  efectos perjudiciales  de  las  prácticas  de  dumping,  permitirá  al  sector económico comunitario  mantener  y  desarrollar  esta  tecnología esencial, y de este modo ofrecerá   ciertas   salvaguardias   al   sector   económico  de  suministro  de componentes en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(80)  Por  consiguiente,  la  Comisión  considera  que  redunda en interés de la Comunidad  adoptar  medidas  antidumping,  en  forma  de derechos provisionales, con  objeto  de  evitar  que las importaciones objeto de dumping de que se trata ocasionen nuevos perjuicios durante el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">I.  DERECHO  (81)  A  efectos de determinar el nivel del derecho provisional, la Comisión  tuvo  en  cuenta  los márgenes de dumping comprobados y el importe del</p>
    <p class="parrafo">derecho  necesario  para  eliminar  el perjuicio sufrido por el sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(82)  Dado  que  el  perjuicio  consiste  principalmente en una subcotización de precios,  una  reducción  de  precios  y  una  supresión de la utilización de la capacidad  y  de  la  cuota  de  mercado  y,  en  consecuencia,  de una falta de rentabilidad  o  pérdidas,  la  supresión de dicho perjuicio exige que el sector económico  alcance  una  posición  en  la  que  los precios puedan incrementarse hasta   niveles   rentables   sin   pérdidas   del   volumen   de  ventas.  Para conseguirlo,   deberán   incrementarse   en  consecuencia  los  precios  de  las importaciones  de  que  se  trata  originarias  de  Japón, Taiwán y la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">Para  calcular  el  incremento  de  precios necesario, la Comisión consideró que los  precios  reales  de  estas importaciones tenían que compararse a precios de venta   que   reflejasen   los   costes   de   producción   de  los  fabricantes comunitarios denunciantes, más un margen razonable de beneficios.</p>
    <p class="parrafo">A  este  fin,  la  Comisión  ha  utilizado  los  costes de producción de los dos fabricantes  denunciantes  que  tienen  el volumen de producción y el porcentaje de  utilización  de  capacidad  más  elevados,  que  es  superior  al porcentaje medio  real  del  sector  económico  comunitario.  Por  lo que respecta al nivel del  beneficio,  se  tuvo  en  cuenta  el  hecho  de  que  el  sector  económico comunitario,  al  hallarse  en  una fase inicial de desarrollo, no podía esperar conseguir  niveles  de  beneficio  situados  al  mismo nivel que los conseguidos por  los  fabricantes  firmemente  asentados  en  los  terceros países de que se trata.  En  estas  circunstancias,  se  consideró un margen de beneficios del 10 %  del  volumen  de  negocios  para  suministrar  el importe mínimo de beneficio que   se   requería   para   asegurar   la   viabilidad   del  sector  económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Los   precios   medios  ponderados  reales  de  ventas  practicados  durante  el período    de   investigación   por   el   sector   económico   comunitario   se incrementaron  para  cada  tipo  de producto, cuando ello resultó apropiado, con objeto  de  conseguir  el  nivel  global  mínimo  de  beneficio  requerido.  Los precios  resultantes  determinados  de  este  modo  fueron  comparados  con  los precios  de  las  importaciones  objeto de dumping utilizados para determinar la subcotización, tal como se indicó en el considerando 55.</p>
    <p class="parrafo">Las  diferencias  entre  estos  dos  precios,  expresadas  sobre  una base media ponderada  y  como  porcentaje  del  precio  franco frontera comunitaria, fueron superiores  a  los  márgenes  de  dumping comprobados para todos los fabricantes de  que  se  trata  de  Taiwán  y  de  la  República Popular de China, oscilando entre un 5,2 % y un 40,9 % para los fabricantes de Japón.</p>
    <p class="parrafo">(83)  Cuando  los  márgenes  de  dumping  comprobados, respecto de un fabricante exportador  particular,  fueron  inferiores  a  los incrementos correspondientes de  los  precios  de  exportación  necesarios  para  suprimir  el perjuicio, tal como   se   calculó   anteriormente,  los  derechos  provisionales  establecidos deberán limitarse a los márgenes de dumping establecidos.</p>
    <p class="parrafo">(84)   Por   los   motivos   expuestos   en  los  considerandos  13  y  14  debe establecerse  un  único  derecho  para  todos  los  fabricantes  de la República Popular   de  China,  con  la  excepción  de  una  empresa,  para  la  que  debe determinarse un derecho individual.</p>
    <p class="parrafo">(85)  Al  determinar  el  nivel  del derecho provisional para los fabricantes de cada  uno  de  los  países  interesados que no cumplimentaron el cuestionario de la  Comisión  ni  se  dieron  a  conocer  de  ninguna  otra  manera, la Comisión considera  apropiado,  por  las  razones  relativas  a  los  márgenes de dumping señaladas   en   el   considerando   37,   utilizar   las   conclusiones  de  la investigación  como  base  y  aplicar  el nivel más alto del derecho determinado para un fabricante del mismo país.</p>
    <p class="parrafo">J.  DISPOSICION  FINAL  (86)  En  interés  de  una adecuada administración, debe fijarse  un  período  en  el  cual  las  partes interesadas puedan dar a conocer sus  puntos  de  vista  y  solicitar  ser  oídas. Por otra parte, debe señalarse que  todas  las  conclusiones  efectuadas  a efectos del presente Reglamento son provisionales,  y  podrán  ser  reconsideradas  a  efectos  de cualquier derecho definitivo que la Comisión pueda proponer,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  microdiscos  de  3,5  pulgadas  utilizados  para  grabar  y  almacenar datos informáticos  digitales  codificados,  clasificados  en  el código NC ex 8523 20 90   (código  Taric:  8523  20  90  10),  originarios  de  Japón,  Taiwán  y  la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  del  derecho  aplicable  al precio franco frontera comunitaria, no despachado de aduana, será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">4.  El  despacho  a  libre  práctica  en la Comunidad de los productos a los que se  hace  referencia  en  el apartado 1 estará sometido a la constitución de una garantía equivalente al importe del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  la  letra  b) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  las partes interesadas podrán dar a conocer sus puntos  de  vista  por  escrito  y  solicitar  ser  oídas  por la Comisión en el plazo  de  un  mes  a  partir  de  la  fecha  de  entrada  en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas. Sin perjuicio de  lo  dispuesto  en  los  artículos  11,  12  y  13  del  Reglamento  (CEE) no 2423/88,  el  artículo  1  del presente Reglamento será aplicable por un período de  cuatro  meses,  a  menos  que el Consejo adopte medidas definitivas antes de la expiración de dicho período.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 174 de 5. 7. 1991, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 239 de 18. 9. 1992, p. 4.</p>
  </texto>
</documento>
