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    <identificador>DOUE-L-1993-80514</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930416</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>896/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 896/93 de la Comisión, de 16 de abril de 1993, por el que se fija, para la campaña 1992/93, el rendimiento indicativo para las semillas de cañamo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930417</fecha_publicacion>
    <diario_numero>93</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930420</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="607" orden="1">Cáñamo</materia>
      <materia codigo="6528" orden="2">Semillas</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3698/88  del  Consejo,  de  24 de noviembre de 1988,  por  el  que  se  establecen  medidas  especiales  para  las  semillas de cáñamo   (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  n°  2050/92  (2),  y,  en particular, el apartado 3 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  1  del  artículo 2 del Reglamento (CEE)   n°   3698/88,   la  ayuda  se  concede  para  una  producción  que  debe determinarse   mediante  la  aplicación  de  un  rendimiento  indicativo  a  las superficies  sembradas  y  recolectadas;  que  este indicativo debe determinarse mediante  la  aplicación  de  los  criterios definidos en el Reglamento (CEE) n° 3698/88  y  el  Reglamento  (CEE) n° 1496/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por  el  que  se  fijan  las  normas generales de concesión de la ayuda para las semillas de cáñamo (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado  1  del artículo 7 del Reglamento (CEE)  n°  3164/89  de  la  Comisión,  de  23  de octubre de 1989, por el que se establecen  disposiciones  de  aplicación  de  las  medidas  especiales para las semillas  de  cáñamo  (4),  modificado  por  el Reglamento (CEE) n° 3587/92 (5), los  Estados  miembros  productores  han  comunicado  a la Comisión el resultado de   los   sondeos   previstos  en  el  apartado  2  del  artículo  1  de  dicho Reglamento,  relativos  al  rendimiento  representativo de semillas por hectárea registrado  en  zonas  homogéneas  de  producción;  que, tomando como base estas indicaciones,  así  como  los  criterios  establecidos  en  el  apartado  3  del artículo  1  del  mismo  Reglamento,  es  necesario  determinar, del modo que se indica  a  continuación,  el  rendimiento  indicativo  de  semillas  de  cáñamo, tomando  en  consideración  las  zonas  homogéneas de producción establecidas de acuerdo con los datos remitidos por los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  rendimiento  indicativo  de  las  semillas  de  cáñamo  se  fija  en  1  285</p>
    <p class="parrafo">kilogramos por hectárea para la campaña 1992/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión René STEICHEN Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
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