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<documento fecha_actualizacion="20241021181804">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80509</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930415</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>888/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 888/93 de la Comisión, de 15 de abril de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1760/83 sobre modalidades especiales de aplicación del régimen de los certificados de fijación anticipada para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930416</fecha_publicacion>
    <diario_numero>92</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>44</pagina_inicial>
    <pagina_final>45</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/092/L00044-00045.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930419</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="5743" orden="5">Productos lácteos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable a los certificados solicitados desde el 1 de enero de 1993.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80277" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>un nuevo art. 7 bis al Reglamento 1760/83, de 29 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81047" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1766/92, de 30 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  una  organización  común  de mercados en el sector de la leche  y  los  productos  lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  2071/92  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  4 de su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector de los cereales (3) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 26,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3035/80  del  Consejo,  de  11 de noviembre de 1980,   por   el  que  se  establecen,  para  determinados  productos  agrícolas exportados  en  forma  de  mercancías  no  incluidas en el Anexo II del Tratado, las  normas  generales  relativas  al  pago de las restituciones por exportación y  los  criterios  de  fijación  de  su importe (4), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 3381/90 (5), y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1760/83  de  la Comisión (6), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3326/92  (7), establece,  en  el  segundo  guión  del  apartado 1 de su artículo 4, el período máximo   de  validez  de  los  certificados  de  fijación  anticipada  para  los productos  sometidos  a  la  organización  común  de mercados en el sector de la leche  y  los  productos  lácteos  hasta  el final del sexto mes siguiente al de su  expedición;  que  la  situación  de  los  mercados  por lo que respecta a la leche  desnatada  hace  necesario  establecer  una vigilancia de las solicitudes de  certificados  de  fijación  anticipada  para  la leche en polvo exportada en forma de mercancías que no figuran en el Anexo II del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  inicio  de  la campaña 1993/94 de comercialización de los cereales,  pasarán  a  regir  los  nuevos  precios agrícolas establecidos por el Reglamento  (CEE)  no  1766/92;  que  muchos  de  estos  precios  son  netamente inferiores   a   los   precios   fijados   para  la  campaña  1992/93;  que  por consiguiente   conviene   establecer  una  vigilancia  de  los  certificados  de fijación anticipada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los Comités de gestión pertinentes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  Reglamento  (CEE)  no  1760/83  se  añadirá  el  nuevo  artículo  7  bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 7 bis</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">1)  -  cada  día  hábil,  los  certificados  de fijación anticipada expedidos la víspera  para  leche  en  polvo (PG2 o PG3) válidos para la exportación en forma de mercancías incluidas en los códigos NC 1901 90 90 o 2106 90 99;</p>
    <p class="parrafo">-  a  más  tardar  el  miércoles  de  cada  semana,  los  demás  certificados de fijación  anticipada  expedidos  durante  la semana anterior para leche en polvo válidos  para  la  exportación  en  forma de mercancías del Anexo del Reglamento (CEE) no 804/68;</p>
    <p class="parrafo">2)  a  más  tardar  el  día  10  de  cada  mes,  los  certificados  de  fijación anticipada  expedidos  durante  el  mes  anterior  para  los productos agrícolas mencionadas  en  el  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 1766/92 válidos para la exportación en forma de mercancías del Anexo B dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">La  primera  communicación  será  la  relativa  a  los  certificados  emitidos a partir  del  1  de  enero  de  1993  y  hasta  la  entrada en vigor del presente Reglamento. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Se aplicará a los certificados solicitados a partir del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 64.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 327 de 27. 11. 1990, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 172 de 29. 6. 1983, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 334 de 19. 11. 1992, p. 15.</p>
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