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<documento fecha_actualizacion="20241021181803">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80504</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930318</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>214/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 18 de marzo de 1993, por la que se autoriza a la República Francesa para permitir temporalmente la comercialización de semillas de colza que no reunan las condiciones establecidas en la Directiva 69/208/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930415</fecha_publicacion>
    <diario_numero>91</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1993/091/L00029-00029.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="985" orden="1">Colza</materia>
      <materia codigo="6165" orden="3">Francia</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6528" orden="4">Semillas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80054" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 69/208, de 30 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">(93/214/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  69/208/CEE  del Consejo, de 30 de junio de 1969, referente a  la  comercialización  de  las semillas de plantas oleaginosas y textiles (1), cuya   última   modificación   la  constituye  la  Directiva  92/107/CEE  de  la Comisión (2), y, en particular, su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Vistas las solicitudes presentadas por la República Francesa,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  1992,  la  producción  francesa de semillas de colza que reunieran   las   condiciones   establecidas  en  la  Directiva  69/208/CEE  fue insuficiente  y,  por  lo  tanto,  incapaz  de cubrir las necesidades del citado</p>
    <p class="parrafo">país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  imposible  cubrir estas necesidades con semillas que reúnan   todas   las   condiciones   establecidas  en  la  mencionada  Directiva procedentes de otros Estados miembros o de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  tanto,  convendría  autorizar  a  Francia  para que comercializase,  hasta  el  15  de  junio  de 1993, semillas pertenecientes a la mencionada  especie  pero  a  variedades  que  no se hallen en el catálogo común de  variedades  de  especies  vegetales agrícolas ni en los catálogos nacionales de variedades de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que  convendría  autorizar  a  los  Estados miembros que puedan   proporcionar   a   Francia  semillas  que  no  reúnan  las  condiciones establecidas  en  la  citada  Directiva  para  permitir  la  comercialización de dichas semillas, siempre que se destinen a Francia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen  del  Comité  permanente  de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  República  Francesa  queda  autorizada para permitir, durante un período que finalizará  el  15  de  junio  de  1993, la comercialización en su territorio de una  cantidad  máxima  de  10  toneladas de semillas de colza (Brassica napus L. partim)  pertenecientes  a  variedades  ricas  en  ácido  erúcico  y con un bajo contenido  en  glucosinolatos,  que  no  estén incluidas en el catálogo común de variedades  de  especies  vegetales  agrícolas ni en los catálogos nacionales de variedades de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">En  la  etiqueta  oficial  deberá  figurar  la  siguiente indicación: « Producto exclusivamente destinado a Francia ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  demás  Estados  miembros  quedan  autorizados para permitir, siempre que se cumplan  las  condiciones  establecidas  en  el  artículo 1, la comercialización en  su  territorio  de  una cantidad máxima de 10 toneladas de semillas de colza pertenecientes  a  variedades  ricas  en  ácido  erúcico y con un bajo contenido de   glucosinolatos,   destinadas  exclusivamente  a  Francia.  En  la  etiqueta oficial  deberá  figurar  la  siguiente  indicación:  «  Producto exclusivamente destinado a Francia ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  deberán  notificar  a  la Comisión antes del 31 de julio de  1993  las  cantidades  de  semillas  comercializadas  en  su  territorio con arreglo  a  la  presente  Decisión.  La  Comisión  informará de ello a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 169 de 10. 7. 1969, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 16 de 25. 1. 1993, p. 1.</p>
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