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    <identificador>DOUE-L-1993-80497</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930407</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>210/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 7 de abril de 1993, relativa a la importación en la Comunidad de determinados animales vivos y productos derivados de ellos originarios de ciertos países europeos, en relación con la fiebre aftosa.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930414</fecha_publicacion>
    <diario_numero>90</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>35</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/090/L00033-00035.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19930524</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 10 de marzo de 1993.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80295" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 93/143, de 5 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81205" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 91/449, de 26 de julio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 93/242, de 30 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82483" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 102, de 28 de abril de 1993</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(93/210/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  91/496/CEE  del  Consejo,  de  15 de julio de 1991, por la que  se  establecen  los  principios  relativos  a  la organización de controles veterinarios  de  los  animales  que  se introduzcan en la Comunidad procedentes de  países  terceros  y  por  la  que  se  modifican  las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE   y  90/675/CEE  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  la Decisión 92/438/CEE (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/675/CEE  del  Consejo,  de 10 de diciembre de 1990, por la  que  se  establecen  los principios relativos a la organización de controles veterinarios  de  los  productos  que se introduzcan en la Comunidad procedentes de  países  terceros  (3),  cuya  última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (4), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a  los  controles  veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en los intercambios intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos y productos con vistas a la realización  del  mercado  interior  (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  confirmado  la  presencia  de fiebre aftosa en ganado importado  recientemente  en  Italia;  que,  no  obstante,  como resultado de la investigación  se  ha  llegado  a la conclusión de que probablemente introdujera la infección ganado importado de Europa oriental;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  ha  sido  posible  determinar  el  origen  exacto  de  la infección;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  posible  presencia  de  fiebre  aftosa  en  los países de Europa  oriental  supone  una  seria  amenaza  para  la  cabaña  ganadera de los Estados  miembros  en  el  contexto del comercio e importación de animales vivos y de productos derivados de ellos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   han   hallado   pruebas   de   certificados  falsos  o fraudulentos  relacionados  con  la  exportación  de  animales  de  determinados países de Europa oriental a la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  tanto,  es  necesario  imponer una prohibión temporal a la  importación  y  tránsito  de  animales  vivos  de  especies vulnerables y de determinados  productos  animales  originarios  o procedentes de estos países, a la  espera  de  la  aclaración  de  la  situación  de  la  enfermedad  en Europa oriental  y  el  establecimiento  de  controles  reforzados  a  los  que deberán someterse las importaciones procedentes de estos países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   no   obstante,  que  tras  estudiar  la  situación,  es  posible permitir  el  tránsito  de  carne  y leche frescas a través de estos países, así como   la   importación   y  el  tránsito  de  determinados  productos  tratados térmicamente originarios de dichos países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   mediante   la   Decisión  93/143/CEE  (6)  relativa  a  la importación  en  la  Comunidad  de  algunos  animales  vivos  y productos de los mismos  originarios  o  procedentes  de  Eslovenia,  Croacia y las repúblicas de la  antigua  Yugoslavia,  la  Comisión  prohibió  la  importación  de animales y productos  de  las  especies  vulnerables  realizada  a  través  de  los citados países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  dispuso,  en  la Decisión 91/449/CEE (7) por la que  se  establecen  los  modelos de certificados sanitarios para la importación de  productos  cárnicos  de  terceros  países, modificada en último lugar, en lo que  concierne  a  determinados  países  de  Europa  oriental,  por  la Decisión 93/139/CEE  (8),  el  modelo  de  certificado sanitario que debe utilizarse para la  importación  de  productos  cárnicos  y,  especialmente,  los procedentes de Croacia;  que  resulta  apropiado  remitirse  a  ese  certificado  para  obtener garantías  de  que  sólo  se importen en la Comunidad ciertos tipos de productos cárnicos que no presenten riesgos para la salud animal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  no  autorizarán  la introducción en el territorio de la  Comunidad  de  animales  vivos  de  las  especies  bovina,  ovina, caprina y porcina  y  de  cualquier  otra especie de biungulados originarios o procedentes de los territorios de los países recogidos en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  no  enviarán a otros Estados miembros animales vivos de  las  especies  bovina,  ovina, caprina y porcina y de cualquier otra especie de biungulados a través del territorio de los países recogidos en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  no  autorizarán  la  importación  de carne fresca de las especies  bovina,  ovina,  caprina  y  porcina  y  de  cualquier otra especie de biungulados originaria del territorio de los países recogidos en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  no  autorizarán la importación de productos cárnicos de  las  especies  bovina,  ovina, caprina y porcina y de cualquier otra especie de  biungulados  originarios  del  territorio  de  los  países  recogidos  en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  prohibición  establecida  en  el  apartado  1  no  se  aplicará  a  los productos  cárnicos  que  contengan  carne  de  animales de las especies bovina, ovina,  caprina,  porcina  o  de  otras  especies  de  biungulados que haya sido sometida a uno de los tratamientos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  tratamiento  térmico  realizado  en un contenedor cerrado herméticamente con un valor F de 3,00 o más;</p>
    <p class="parrafo">b)  tratamiento  térmico  de  un  tipo  diferente al indicado en la letra a) que permita alcanzar una temperatura mínima de 70 °C en el centro de la pieza.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  certificado  establecido  en  la Decisión 91/449/CEE se adaptará, por lo que  se  refiere  a  la  importación de productos cárnicos, a lo dispuesto en el apartado  2  con  objeto  de garantizar que únicamente se importen productos que se hayan sometido a uno de los tratamientos indicados en ese mismo apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  no  autorizarán  la importación de leche de animales de  las  especies  bovina,  ovina, caprina y porcina y de cualquier otra especie de biungulados originaria del territorio de los países citados en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  prohibición  mencionada  en  el  apartado 1 no se aplicará a la leche de animales  de  las  especies  bovina,  ovina,  caprina  y  porcina y de cualquier otra  especie  de  biungulados  que  haya sido sometida a un tratamiento térmico a 71,7 °C durante 15 segundos o a un tratamiento térmico equivalente.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   garantizarán  que  los  certificados  sanitarios referidos  a  la  leche  que  se  envíe  desde  los  países  citados en el Anexo contengan la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Leche  que  se  ajusta  a  lo  dispuesto  en  la  Decisión  93/210/CEE  de la Comisión,  de  7  de  abril  de  1993, relativa a la importación en la Comunidad de  determinados  animales  vivos  y productos derivados de ellos originarios de ciertos países europeos, en relación con la fiebre aftosa. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  no  autorizarán  la importación de productos lácteos elaborados  con  leche  de  animales  de  las  especies bovina, ovina, caprina y porcina   y   de   cualquier   otra   especie  de  biungulados  originarios  del territorio de los países citados en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  prohibición  mencionada  en el apartado 1 no se aplicará a los productos lácteos  elaborados  con  leche  de  animales  de  las  especies  bovina, ovina, caprina  y  porcina  y  de  cualquier otra especie de biungulados que hayan sido sometidos  a  un  tratamiento  térmico  a  71,7  °C  durante  15 segundos o a un tratamiento  térmico  equivalente,  o  que se hayan elaborado con leche que haya sido  sometida  al  tratamiento  térmico  descrito en el apartado 2 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   garantizarán  que  los  certificados  sanitarios referidos  a  los  productos  lácteos  que se envíen desde los países citados en el Anexo contengan la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Productos  lácteos  que  se  ajustan a lo dispuesto en la Decisión 93/210/CEE de  la  Comisión,  de  7  de  abril  de  1993,  relativa  a la importación en la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad  de  determinados  animales  vivos  y  productos  derivados  de  ellos originarios de ciertos países europeos, en relación con la fiebre aftosa. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  no  autorizarán  la introducción en el territorio de la  Comunidad  de  productos  animales  de las especies bovina, ovina, caprina y porcina  y  de  cualquier  otra  especie  de  biungulados que no se mencionen en los  artículos  1,  2,  3, 4 y 5 y sean originarios o procedentes del territorio de los países citados en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  no  enviarán  a  otros Estados miembros a través del territorio  de  los  países  citados  en  el  Anexo  productos  animales  de las especies  bovina,  ovina,  caprina  y  porcina  y  de  cualquier otra especie de biungulados que no se mencionen en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión se aplicará hasta el 10 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada la Decisión 93/143/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 243 de 25. 8. 1992, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 56 de 9. 3. 1993, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 240 de 29. 8. 1991, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 56 de 9. 3. 1993, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">PAISES SOMETIDOS A RESTRICCIONES Eslovenia</p>
    <p class="parrafo">Croacia</p>
    <p class="parrafo">La antigua República yugoslava de Macedonia</p>
    <p class="parrafo">Serbia</p>
    <p class="parrafo">Montenegro</p>
    <p class="parrafo">Bosnia Herzegovina</p>
    <p class="parrafo">Bielorrusia</p>
    <p class="parrafo">La República Checa</p>
    <p class="parrafo">La República Eslovaca</p>
    <p class="parrafo">Hungría</p>
    <p class="parrafo">Rumanía</p>
    <p class="parrafo">Albania</p>
    <p class="parrafo">Polonia</p>
    <p class="parrafo">Estonia</p>
    <p class="parrafo">Letonia</p>
    <p class="parrafo">Lituania</p>
    <p class="parrafo">Rusia</p>
    <p class="parrafo">Bulgaria</p>
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</documento>
