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    <identificador>DOUE-L-1993-80496</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19930315</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>9/1993</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 93/9/CEE de la Comisión, de 15 de marzo de 1993, por la que se modifica la Directiva 90/128/CEE relativa a los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930414</fecha_publicacion>
    <diario_numero>90</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/090/L00026-00032.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20020904</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1993/9/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="200" orden="1">Alimentación</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="5620" orden="3">Plásticos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de abril de 1994.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80246" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5 y el Anexo II de la Directiva 90/128, de 23 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81458" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2002/72, de 6 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-1234" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 2207/1994, de 16 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  89/109/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de 1988, relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros sobre  los  materiales  y  objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (1) y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité científico de la alimentación humana,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   medidas   comunitarias   previstas  por  la  presente Directiva   son  no  sólo  necesarias,  sino  asimismo  indispensables  para  la consecución  de  los  objetivos  del mercado interior, y que dichos objetivos no pueden  ser  alcanzados  por  los  Estados  miembros por separado; que, por otra parte,   la   Directiva  89/109/CEE  ha  previsto  ya  su  realización  a  nivel comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  90/128/CEE  de la Comisión (2), modificada por la  Directiva  92/39/CEE  (3),  y,  en  particular, el apartado 4 de su artículo 3, prevé la revisión del Anexo II y, en especial, de su sección B;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  basándose  en  la  información  disponible, pueden incluirse en  la  lista  comunitaria  determinadas sustancias provisionalmente aceptadas a nivel nacional, mientras que otras deben ser prohibidas definitivamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinadas  sustancias  aceptadas  provisionalmente a nivel nacional  pueden  continuar  estando  permitidas  durante un determinado período</p>
    <p class="parrafo">adicional,  dado  que,  si  bien  los datos solicitados por el Comité científico de   la   alimentación   humana  no  están  todavía  disponibles,  los  estudios necesarios se están llevando a cabo o están programados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  se  ha  solicitado  el  uso  de  otras  sustancias  tras  la adopción  de  la  Directiva  90/128/CEE,  y  que  los  datos  técnicos aportados permiten su inclusión en la lista comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   respecto  a  determinadas  sustancias,  las  restricciones establecidas deben modificarse de acuerdo con la información disponible;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  permitir  que se continúen usando determinadas sustancias  bien  definidas  contenidas  en  los  grupos  de  sustancias  que no están  bien  definidas  y  que  han  sido  suprimidas, en espera de una decisión sobre su inclusión en la lista comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos alimenticios,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 90/128/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 5 se añadirá el apartado 3 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   3.   La   verificación   del   cumplimiento  de  los  límites  de  migración específicos,  prevista  en  el  apartado  1,  no  será obligatoria en el caso de que  se  pueda  demostrar  que la cantidad de sustancia residual existente en el material   u   objeto,   aún   considerando   la  migración  completa  de  dicha sustancia, no puede sobrepasar el límite de migración específica. »</p>
    <p class="parrafo">2) El Anexo II quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) en el punto 8:</p>
    <p class="parrafo">-  se  inserta  el  siguiente  texto  en  lugar  de  «  QM(T)  = cantidad máxima permitida  de  sustancia  "residual"  en  el  material  u  objeto expresado como grupo o sustancia(s) indicado(s). »:</p>
    <p class="parrafo">«  QM(T)  =  cantidad  máxima permitida de sustancia "residual" en el material u objeto,  expresada  como  total  de los grupos o sustancias indicados; a efectos de  la  presente  Directiva,  "QM(T)" significa que la cantidad máxima permitida de  sustancia  "residual"  en  el material u objeto se determinará por un método analítico  validado  en  el  límite especificado. Si no existiera por el momento tal  método,  podrá  emplearse  un  método  analítico  que posea la sensibilidad necesaria  para  determinar  fiablemente  el límite especificado, a la espera de que se elabore un método validado. »,</p>
    <p class="parrafo">-  se  inserta  el  siguiente  texto  en lugar de « LME(T) = límite de migración en   alimentos   o   en   simulantes   alimenticios   expresado   como  grupo  o sustancia(s) indicado(s). »:</p>
    <p class="parrafo">«  LME(T)  =  límite  de  migración  específica  en  alimentos  o  en simulantes alimenticios,  expresado  como  total  de  los  grupos o sustancias indicados; a efectos   de  la  presente  Directiva,  "LME(T)"  significa  que  el  límite  de migración   específica   de   las   sustancias  se  determinará  por  un  método analítico  validado  en  el  límite especificado. Si no existe por el momento un método  tal,  podrá  emplearse  un  método  analítico  que posea la sensibilidad necesaria  para  determinar  fiablemente  el límite especificado, a la espera de que se elabore un método validado. »;</p>
    <p class="parrafo">b) en la sección A:</p>
    <p class="parrafo">-  se  añaden  las  sustancias  que  figuran  en  el  Anexo  I  de  la  presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">-  se  modifica,  según  lo indicado, el contenido de la columna « Restricciones »  en  lo  que  respecta  a  las  sustancias  que  figuran  en el Anexo II de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">c) en la sección B:</p>
    <p class="parrafo">-  se  añaden  las  sustancias  que  figuran  en  el  Anexo  III  de la presente Directiva,  en  sustitución  de  los  grupos  de  sustancias  que  no están bien definidas y que se suprimen mediante la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">-  se  suprimen  las  sustancias  que  figuran  en  el  Anexo  IV de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  sustancias  que  figuran  en  el  Anexo  V  de la presente Directiva se trasladan   de   la   sección  B  a  la  sección  A  y  estarán  sujetas  a  las restricciones que en dicha sección se puedan indicar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  cumplir  la presente Directiva con efectos a  partir  del  1  de  abril  de  1994.  Informarán  inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">-  permitirán  el  comercio  y  el  uso  de  los  materiales y objetos plásticos destinados  a  entrar  en  contacto  con  productos alimenticios, que cumplan lo dispuesto  en  la  presente  Directiva,  con  efectos a partir del 1 de abril de 1994,</p>
    <p class="parrafo">-  prohibirán  el  comercio  y  el  uso  de  los  materiales y objetos plásticos destinados  a  entrar  en  contacto  con productos alimenticios y que no cumplan lo  dispuesto  en  la  presente  Directiva,  con efectos a partir del 1 de abril de 1996.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros  adopten las disposiciones contempladas en el apartado   1,   éstas   harán   referencia   a  la  presente  Directiva  o  irán acompañadas   de  dicha  referencia  en  su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 40 de 11. 2. 1989, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  no  L  75  de  21.  3. 1990, p. 19, rectificada en el (3)DO no L 349 de 13. 12. 1990, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 168 de 23. 6. 1992, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE MONOMEROS U OTRAS SUSTANCIAS DE PARTIDA AÑADIDAS A LA SECCION A</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  MONOMEROS  U  OTRAS  SUSTANCIAS  DE  PARTIDA DE LA SECCION A PARA LOS CUALES EL CONTENIDO DE LA COLUMNA « RESTRICCIONES » ES MODIFICADO</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE MONOMEROS U OTRAS SUSTANCIAS DE PARTIDA AÑADIDAS A LA SECCION B</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE MONOMEROS U OTRAS SUSTANCIAS DE PARTIDA SUPRIMIDAS</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE MONOMEROS U OTRAS SUSTANCIAS DE PARTIDA TRANSFERIDAS A LA SECCION A</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
  </texto>
</documento>
