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<documento fecha_actualizacion="20241021181800">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80495</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19930315</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>8/1993</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 93/8/CEE de la Comisión, de 15 de marzo de 1993, por la que se modifica la Directiva 82/711/CEE del Consejo que establece las normas de base necesarias para la verificación de la migración de los componentes de los materiales y objetos de materia plástica destinados a entrar en contacto con productos alimenticios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930414</fecha_publicacion>
    <diario_numero>90</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/090/L00022-00025.pdf</url_pdf>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1993/8/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="200" orden="1">Alimentación</materia>
      <materia codigo="5620" orden="2">Plásticos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de abril de 1994.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80407" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 3 y el Anexo de la Directiva 82/711, de 18 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80246" orden="5020">
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          <texto>Directiva 90/128, de 23 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81295" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>en Anexo Directiva 85/572, de 19 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-1234" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 2207/1994, de 16 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  89/109/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de 1988, relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros sobre  los  materiales  y  objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (1) y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   medidas   comunitarias   previstas  por  la  presente Directiva   son  no  sólo  necesarias,  sino  asimismo  indispensables  para  la consecución  de  los  objetivos  del mercado interior, y que dichos objetivos no pueden  ser  alcanzados  por  los  Estados  miembros por separado; que, por otra</p>
    <p class="parrafo">parte,   la   Directiva  89/109/CEE  ha  previsto  ya  su  realización  a  nivel comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  90/128/CEE de la Comisión, de 23 de febrero de 1990,  relativa  a  los  materiales  y  objetos plásticos destinados a entrar en contacto   con   productos   alimenticios   (2),  modificada  por  la  Directiva 92/39/CEE  (3),  prevé  la  posibilidad  de  realizar  los  ensayos de migración bien   en   productos  alimenticios  o  bien  en  simulantes,  mientras  que  la Directiva   82/711/CEE  del  Consejo  (4)  obliga  a  realizar  las  pruebas  de migración   solamente   en   simulantes,   a   no   ser  que  se  haya  aprobado oficialmente  un  método  de  análisis  que haga posible determinar la migración a  productos  alimenticios;  que  esta  discrepancia puede afectar a la correcta aplicación de las Directivas y, por consiguiente, procede suprimirla;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  uso  creciente  de  hornos  de  microondas hace necesario establecer nuevas condiciones específicas de ensayo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a   fin  de  eliminar  las  discrepancias  existentes,  es necesario  suprimir  la  posibilidad  que tenían los Estados miembros de aprobar normas nacionales para los ensayos a altas temperaturas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos alimenticios,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 82/711/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Los artículos 2 y 3 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   niveles  de  migraciones  global  y  específicas,  en  la  masa  o  en  la superficie  de  los  productos  alimenticios  o  simulantes de alimentos, de los componentes  de  los  materiales  y  objetos  contemplados  en  el artículo 1 no deberán   rebasar   los  límites  fijados  en  la  Directiva  90/128/CEE  de  la Comisión ( ) o en cualquier otra Directiva específica pertinente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  ensaysos  para  comprobar  si la migración a los productos alimenticios se  ajusta  a  los  límites  máximos permitidos se realizarán en las condiciones de duración y temperatura más extremas previsibles en el uso real.</p>
    <p class="parrafo">Para  comprobar  si  la  migración a los simulantes de alimentos se ajusta a los límites    máximos    permitidos    se    realizarán    ensayos   de   migración convencionales,   cuyas   normas  básicas  se  establecen  en  el  Anexo  de  la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  Sin  embargo,  si  un  Estado miembro, como resultado de la obtención de nuevos  datos  o  de  una nueva valoración de los datos existentes efectuada con posterioridad  a  la  adopción  de  la  presente  Directiva, comprobara que, con respecto  a  un  material  o  un  objeto de materia plástica, las normas básicas para  las  pruebas  de  migración  previstas  en el Anexo resultan inapropiadas, por  razones  técnicas  o  porque  las  condiciones  reales  de  uso difieren de forma  esencial  de  las  condiciones  fijadas  en  el  cuadro  del Anexo, dicho Estado  miembro  podrá  suspender  temporalmente,  en su territorio y únicamente para  tal  caso  concreto,  la  aplicación de las normas básicas contempladas en el   Anexo   y   permitir  la  aplicación  de  normas  básicas  más  apropiadas. Informará  inmediatamente  de  ello  a  los  restantes  Estados  miembros y a la Comisión, indicando los motivos de su decisión.</p>
    <p class="parrafo">b)   La  Comisión  examinará,  en  el  plazo  más  breve  posible,  los  motivos invocados  por  el  Estado  miembro  interesado  y  procederá  a consultar a los Estados  miembros  en  el  seno del Comité permanente de productos alimenticios; la   Comisión  emitirá  de  inmediato  un  dictamen  y  modificará  la  presente Directiva  si  es  necesario.  En  tal caso, el Estado miembro que haya adoptado tales  normas  básicas  más  apropiadas  podrá  mantenerlas  hasta la entrada en vigor de dichas modificaciones.</p>
    <p class="parrafo">(  )  DO  no  L  75  de 21. 3. 1990, p. 19, rectificada en el DO no L 349 de 13. 12. 1990, p. 26. »</p>
    <p class="parrafo">2)  El  Anexo  se  sustituirá por el texto que figura en el Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas  necesarias  para  cumplir  la  presente Directiva con efectos a partir  del  1  de  abril  de  1994.  Informarán  inmediatamente  de  ello  a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 40 de 11. 2. 1989, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  no  L  75  de  21. 3. 1990, p. 19, rectificada en el DO no L 349 de 13. 12. 1990, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 168 de 23. 6. 1992, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 297 de 23. 10. 1982, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO</p>
    <p class="parrafo">NORMAS  BASICAS  PARA  LA  VERIFICACION  DE  LA  MIGRACION  EN LOS SIMULANTES DE ALIMENTOS</p>
    <p class="parrafo">La  determinación  de  la  migración en los simulantes de alimentos se efectuará utilizando   los  simulantes  de  alimentos  previstos  en  el  capítulo  I  del presente  Anexo  y  en  las condiciones de ensayo establecidas en el capítulo II de   dicho   Anexo.   Sin   embargo,   la   determinación  de  la  migración  se circunscribirá    al   (a   los)   simulante(s)   de   alimentos   y   a   la(s) condición(ones)   de  ensayo  que,  en  el  caso  específico  examinado,  puedan considerarse las más estrictas de acuerdo con la experiencia.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Simulantes de alimentos</p>
    <p class="parrafo">1.  Caso  general:  materiales  y  objetos  de  materia  plástica  destinados  a entrar en contacto con todo tipo de productos alimenticios</p>
    <p class="parrafo">Los   ensayos  se  efectuarán  utilizando  todos  los  simulantes  de  alimentos indicados  a  continuación  y  tomando para cada simulante una nueva muestra del</p>
    <p class="parrafo">material o del objeto:</p>
    <p class="parrafo">- agua destilada o agua de calidad equivalente (= simulante A),</p>
    <p class="parrafo">- ácido acético, al 3 % (p/v), en solución acuosa (= simulante B),</p>
    <p class="parrafo">- etanol al 15 % (v/v), en solución acuosa (= simulante C),</p>
    <p class="parrafo">-  aceite  de  oliva  rectificado  (1)  (=  simulante  D);  cuando  por  razones técnicas  justificadas  relacionadas  con  el  método  de análisis sea necesario utilizar   otros   simulantes   de   alimentos,   el   aceite  de  oliva  deberá reemplazarse  por  una  mezcla  de  triglicéridos sintéticos (2) o por aceite de girasol.  Si  todos  los  simulantes  de alimentos citados anteriormente en este punto  resultan  inapropiados,  podrán  utilizarse  otros  simulantes  así  como otras condiciones de tiempo y temperatura.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   el   simulante  A  debe  utilizarse  únicamente  en  los  casos mencionados específicamente en el cuadro de este Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Caso  particular:  materiales  y  objetos  de  materia plástica destinados a entrar  en  contacto  con  un producto alimenticio o con un grupo determinado de productos alimenticios</p>
    <p class="parrafo">Los ensayos se efectuarán:</p>
    <p class="parrafo">-  utilizando  sólo  el  (los) simulante(s) especificado(s) como apropiado(s) en la   Directiva   85/572/CEE   (3)  para  el  producto  alimenticio  o  grupo  de productos alimenticios,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  el  producto  alimenticio  o  el  grupo  de productos alimenticios no estén  incluidos  en  la  lista mencionada en el primer guión, utilizando, entre los  simulantes  de  alimentos  indicados  en  el  punto  1, aquellos que más se asemejen al comportamiento del alimento real.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Condiciones de ensayo (tiempos y temperaturas)</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  pruebas  de  migración se efectuarán eligiendo, entre los tiempos y las temperaturas  indicadas  en  el  cuadro,  las  condiciones que más se aproximen, sin  ser  inferiores  a  las de contacto usuales o previsibles de los materiales y objetos plásticos en estudio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  un  material  u  objeto superase un ensayo de una duración determinada a una  temperatura  dada,  no  será  necesario someterlo a otro ensayo de duración inferior  y  misma  temperatura,  ni  a  otro de la misma duración y temperatura inferior.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  embargo,  cuando  se  trate de un material u objeto de materia plástica destinado   a   ser   utilizado  en  varias  de  las  condiciones  de  tiempo  y temperatura  que  figuran  en  el cuadro, la migración se determinará sometiendo sucesivamente  dicho  material  u  objeto  a  todas  las  condiciones  de ensayo correspondientes y utilizando la misma porción del simulante de alimentos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  un  material  u  objeto de materia plástica estuviera destinado a entrar en  contacto  con  productos  alimenticios  en cualquier condición de tiempo, se utilizarán las condiciones de ensayo siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando,  en  su  uso  real,  un  material  u  objeto  de materia plástica se utilice  a  una  temperatura  no  superior  a  70 °C, y ello esté indicado en la etiqueta  o  las  instrucciones,  sólo  habrá que efectuar el (los) ensayo(s) de diez días a 40 °C;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando,  en  su  uso  real,  un  material  u  objeto  de materia plástica se utilice a una temperatura superior a 70 °C:</p>
    <p class="parrafo">i)  si  no  existiese  etiqueta  ni  instrucciones  que  indiquen la temperatura prevista  en  el  uso  real, se utilizarán los simulantes B y C a la temperatura de  reflujo,  si  es  posible,  y  si no dos horas a 100 °C y el simulante D dos horas a 175 °C;</p>
    <p class="parrafo">ii)   si  existiese  etiqueta  o  instrucciones  que  indiquen  las  condiciones previstas  en  el  uso  real,  se  seleccionarán  las  duraciones y temperaturas correspondientes del cuadro.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  las  condiciones previstas en el cuadro y en el punto 2, si un material  u  objeto  de  materia plástica se utiliza durante períodos inferiores a  15  minutos  a  temperaturas  entre  70  °C  y  100 °C y ello se indica en la etiqueta  o  instrucciones,  sólo  habrá que efectuar los ensayos de dos horas a 70  °C  y  diez  días  a  40 °C. Para cada uno de estos dos tipos de ensayos hay que utilizar una nueva muestra del mismo material u objeto a estudiar.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si  se  comprobara  que  el  desarrollo  de  los  ensayos en las condiciones previstas  en  el  cuadro  provoca  en  los  materiales  y  objetos  de  materia plástica  modificaciones  físicas  o  de  otro  tipo,  que  no  ocurren  en  las condiciones  normales  o  previsibles  de uso del material u objeto, los ensayos de  migración  deberán  efectuarse  en  las  condiciones  más  adecuadas al caso específico.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  los  ensayos  de  migración  de  los  materiales  y  objetos  de materia plástica   para   uso   en   hornos   de   microondas,  se  utilizará  un  horno convencional   en   las   condiciones   de   tiempo  y  temperatura  pertinentes seleccionadas del cuadro.</p>
    <p class="parrafo">Cuadro</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">(1)  Características  del  aceite  de oliva rectificado: - índice de yodo (Wijs) =  80-88,  -  índice  de refracción a 25 °C = 1,4665-1,4679, - acidez (expresada en  %  de  ácido  oleico)  =  0,5  %  máximo, - índice de peróxido (expresado en miliequivalentes de oxígeno por kilogramo de aceite) = 10 máximo.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Características  de  la  mezcla estandard de triglicéridos sintéticos según la  descripción  de  K.  Figge  en su artículo, "Food cosmet. Toxicol" 10 (1972) 81.5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 372 de 31. 12. 1985, p. 14.</p>
  </texto>
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