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    <identificador>DOUE-L-1993-80493</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930405</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>854/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 854/93 del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativo a las estadísticas de transito y a las estadísticas de depositos en relación con los intercambios de bienes entre Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930414</fecha_publicacion>
    <diario_numero>90</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
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      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="36" orden="320">Vigencia desde el 17 de abril de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1996.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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          <texto>el Reglamento 3330/91, de 7 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2503/88, de 25 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  realización  del mercado interior pasa por la eliminación de  las  formalidades,  los  controles  y  la  documentación  de índole aduanera para todos los movimientos de mercancías que cruzan fronteras internas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  no  obstante,  en  los  Estados  miembros puede subsistir la necesidad  de  contar  con  estadísticas  relativas a los intercambios de bienes entre  Estados  miembros  como  consecuencia  de  movimientos  de  tránsito y de movimientos de entrada o salida de depósitos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Reglamento  (CEE)  no  3330/91  del  Consejo,  de  7  de noviembre  de  1991,  relativo  a las estadísticas de los intercambios de bienes entre  Estados  miembros  (4)  prohíbe  a  los  Estados  miembros  introducir  o mantener   formalidades   obligatorias   con   vistas   a   la   elaboración  de estadísticas  de  tránsito  y  de  depósitos; que es necesario proporcionar para ello a los Estados miembros un fundamento jurídico comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  necesario  establecer  el  marco  dentro  del  cual  se autorizará   a   los   Estados   miembros  a  organizar  la  recogida  de  datos estadísticos  relativos  a  dichos  movimientos  con  el  fin  de  evitar que la obligación   de   suministrar  información  varíe  excesivamente  de  un  Estado miembro a otro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dentro  de  dicho  marco,  se  debe definir el objeto de las estadísticas  de  tránsito  y  de depósito y sus consecuencias sobre la recogida de   datos,  procurar  recoger  dichos  datos  de  las  fuentes  administrativas existentes  y  recurrir  a  los departamentos responsables de tales fuentes para colmar  posibles  lagunas,  sin  aumentar  las  obligaciones de las personas que deben suministrar información;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  obligaciones  no pueden superar ciertos límites en lo que  se  refiere  tanto  a  las  nomenclaturas como a los datos declarables, o a los soportes de la información;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  asimismo  aliviar en lo posible las obligaciones relativas  a  las  estadísticas  de tránsito o de depósito, en particular las de las   pequeñas   y   medianas  empresas;  que  esto  se  consigue  estableciendo umbrales estadísticos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comisión  debe,  no  solamente  adoptar  disposiciones relativas  a  la  aplicación  del  presente  Reglamento, sino también garantizar que   otras  disposiciones  vigentes  adoptadas  por  los  Estados  miembros  no impidan   aliviar  las  obligaciones  de  las  personas  que  deben  suministrar</p>
    <p class="parrafo">información;  que  es  oportuno  que la Comisión sea asistida en su tarea por el Comité de estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  fin  de  elaborar  estadísticas  de tránsito y estadísticas de depósitos, los  Estados  miembros  podrán  recoger  información  sobre  los intercambios de bienes  entre  Estados  miembros,  con  arreglo  a  las  normas  fijadas  por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  que hagan uso de dicha facultad informarán de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  del  presente  Reglamento,  serán de aplicación las definiciones que  figuran  en  las  letras  a),  b),  c),  d),  e)  y  f)  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3330/91.</p>
    <p class="parrafo">2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «  tránsito  »:  el paso por un determinado Estado miembro de mercancías que circulan entre dos lugares situados fuera de dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)  «  tránsito  interrumpido  »:  el  tránsito  durante  el cual se produce una ruptura de carga, entendiéndose por tal igualmente el transbordo;</p>
    <p class="parrafo">c)  «  régimen  de  depósito  aduanero  »:  el  régimen  aduanero  del  depósito aduanero   con   arreglo  a  las  definiciones  de  los  artículos  1  y  2  del Reglamento  (CEE)  no  2503/88  del  Consejo, de 25 de julio de 1988, relativo a los depósitos aduaneros (5);</p>
    <p class="parrafo">d)  «  departamentos  estadísticos  competentes »: los departamentos que en cada Estado  miembro  sean  responsables  de  la  elaboración  de las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">De  las  mercancías  contempladas  en  el  artículo  3  del  Reglamento (CEE) no 3330/91,   quedarán   registradas   con   vistas   a   la   elaboración  de  las estadísticas  de  tránsito  de  un  determinado  Estado  miembro aquellas que se encuentren  en  tránsito  interrumpido  en  dicho  Estado miembro, con excepción de  las  mercancías  que,  tras haber sido introducidas en el Estado en cuestión como mercancías no comunitarias, hayan sido despachadas a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">De  las  mercancías  contempladas  en  el  artículo  3  del  Reglamento (CEE) no 3330/91,   quedarán   registradas   con   vistas   a   la   elaboración  de  las estadísticas de depósitos de un determinado Estado miembro las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  aquellas  que,  sin  que  se  ponga  fin al régimen de depósito aduanero, se transfieran  de  un  depósito  aduanero  situado  en  dicho  Estado miembro a un depósito  aduanero  situado  en  otro Estado miembro, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2503/88;</p>
    <p class="parrafo">b)  aquellas  que,  sin  que  se  ponga  fin al régimen de depósito aduanero, se transfieran   a   un   depósito   aduanero   situado  en  dicho  Estado  miembro procedentes  de  un  depósito  aduanero  situado  en  otro  Estado  miembro, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2503/88;</p>
    <p class="parrafo">c)  aquellas  que,  estando  en  régimen  de  depósito  aduanero en dicho Estado miembro,   se   expidan  con  destino  a  otro  Estado  miembro  acogiéndose  al procedimiento de tránsito comunitario externo;</p>
    <p class="parrafo">d)  aquellas  que  entren  en  régimen  de  depósito  aduanero  en  dicho Estado miembro  procedentes  de  otro  Estado  miembro  acogiéndose al procedimiento de tránsito comunitario externo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  autorizarán  a  las personas obligadas a suministrar información  estadística  a  que,  en  las  condiciones  fijadas por los propios Estados   miembros,   empleen   como   soporte  de  la  información  estadística documentos administrativos o comerciales y requeridos para otros fines.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  con  el  fin  de uniformizar la documentación básica, los Estados miembros   podrán   crear   soportes  de  índole  exclusivamente  estadística  a condición  de  que  la  persona  obligada  a suministrar información estadística pueda elegir entre unos y otros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  informarán  a  la Comisión de los soportes por ellos autorizados o creados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  entenderá  por  persona  obligada  a suministrar información estadística en  un  Estado  miembro  determinado, tal como se contempla en el artículo 8 del Reglamento  (CEE)  no  3330/91,  aquella persona física o jurídica, participante en  dicho  Estado  miembro  en  un intercambio de bienes entre Estados miembros, que   cumplimente   el  documento  administrativo  o  comercial  designado  como soporte  de  la  información  estadística  con  arreglo  al  primer  párrafo del apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">En  su  defecto  y  no  obstante  lo  dispuesto  en el artículo 8 del Reglamento (CEE)   no   3330/91,   cada  Estado  miembro  designará,  de  entre  todos  los departamentos  administrativos  a  cuya  disposición  se  encuentre el documento citado  en  el  primer  párrafo,  aquel  que  asuma la obligación de suministrar información.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  proceder  según  lo  dispuesto en el párrafo segundo  del  apartado  1  para  otorgar  a las personas obligadas a suministrar información la exención, total o parcial, de dicha obligación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  persona  obliga  o  el  servicio  contemplado  en  el apartado 1 deberán cumplir  las  disposiciones  del  presente  Reglamento,  las  que  se adopten de conformidad  con  el  artículo  30 del Reglamento (CEE) no 3330/91 y las medidas tomadas por los Estados miembros para la aplicación de estas disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   En   el   soporte  de  la  información  estadística  que  se  envíe  a  los departamentos competentes,</p>
    <p class="parrafo">-   sin  perjuicio  del  artículo  34  del  Reglamento  (CEE)  no  3330/91,  las mercancías  se  desginarán  de  acuerdo  con  su denominación comercial habitual expresada   en   términos   lo   suficientemente   precisos   para  permitir  su identificación   y   su  clasificación  inmediata  y  cierta  en  el  nivel  más detallado  de  la  subdivisión  que  les  corresponda  de la versión vigente, ya sea  del  sistema  armonizado  para  las  estadísticas de tránsito, ya sea de la nomenclatura  combinada  para  las  estadísticas de depósitos, y sea cual sea el nivel  al  que  dichas  nomenclaturas  se  apliquen;  esta disposición no obsta, sin  embargo,  para  que  los Estados miembros apliquen la nomenclatura uniforme de  mercancías  para  las  estadísticas  de  transporte,  en su versión revisada (NST/R),  en  lugar  de  las nomenclaturas anteriormente citadas, siempre que no</p>
    <p class="parrafo">se oponga a ello la normativa relativa al soporte empleado;</p>
    <p class="parrafo">-  también  podrá  exigirse,  para  cada tipo de mercancías, el número de código correspondiente  a  la  subdivisión  de  las  nomenclaturas  contempladas  en el primer guión.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  soporte  de  la información estadística, los países serán designados mediante  los  códigos,  alfabéticos  o  numéricos,  fijados  por  el Reglamento (CEE)  no  1736/75  del  Consejo,  de  24  de  junio  de  1975,  relativo  a las estadísticas  del  comercio  exterior  de  la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (6).</p>
    <p class="parrafo">Las   personas   obligadas  a  suministrar  información  se  atendrán,  para  la aplicación   del   párrafo   primero,  a  las  instrucciones  de  los  servicios nacionales   competentes   en   todo   lo  relativo  a  la  elaboración  de  las estadísticas a que se refiere el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  que  elaboren  estadísticas de tránsito determinarán cuáles  de  los  datos  siguientes  deberán  mencionarse,  para  cada  grupo  de mercancías, en el soporte de la información estadística:</p>
    <p class="parrafo">a) el país de procedencia, de acuerdo con la definición del artículo 9;</p>
    <p class="parrafo">b) el país de destino, de acuerdo con la definición del artículo 9;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  cantidad  de  mercancías,  expresada  en  masa  bruta, de acuerdo con la definición del artículo 9;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  modalidad  de  transporte,  de  acuerdo con la definición del punto 1 de la letra f) del artículo 9;</p>
    <p class="parrafo">e) el lugar de interrupción del tránsito, de conformidad con el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  que  elaboren estadísticas de depósitos determinarán cuáles  de  los  datos  siguientes  deberán  mencionarse,  para  cada  grupo  de mercancías, en el soporte de la información estadística:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  Estado  miembro  de  procedencia,  en el Estado miembro en el que entran las mercancías, de acuerdo con la definición del artículo 9;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  Estado  miembro  de  destino,  en  el  Estado  miembro del que salen las mercancías de acuerdo con la definición del artículo 9;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  país  de  origen,  de  acuerdo  con  la  definición  del  artículo 9; no obstante   este   dato   sólo  se  puede  exigir  respetando  las  restricciones impuestas por el Derecho comunitario;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  cantidad  de  mercancías,  expresada  en  masa  bruta o en masa neta, de acuerdo   con   la   definición   del   artículo   9,   así   como  en  unidades suplementarias,  de  conformidad  con  la  nomenclatura combinada, en el caso de que ésta se utilizada, en aplicación del apartado 1 del artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">e) el valor en aduana;</p>
    <p class="parrafo">f)  la  modalidad  de  transporte  supuesta, de conformidad con el punto 2 de la letra f) del artículo 9;</p>
    <p class="parrafo">g) la región de destino, en el Estado miembro en que entren las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">3.  Mediante  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 30 del Reglamento (CEE)  no  3330/91,  se  determinará,  en la medida en que no quede ya dispuesto en  el  presente  Reglamento,  la  definición  de  los datos contemplados en los apartados  1  y  2  y  el  modo  de  indicarlos  en  el  soporte  de información estadística.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la aplicación del artículo 8, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «  país/Estado  miembro  de  procedencia »: el último país/Estado miembro en que   las  mercancías  hayan  realizado  una  parada  o  hayan  sido  objeto  de trámites jurídicos no inherentes al transporte;</p>
    <p class="parrafo">b)   «   país/Estado  miembro  de  destino  »:  el  último  país/Estado  miembro conocido  en  el  momento  de  elaborar  el  soporte  de información estadística como aquél hacia el cual se deben dirigir las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">c)  «  país  de  origen  »:  el  país  del que son originarias las mercancías de acuerdo  con  el  Reglamento  (CEE)  no  802/68  del  Consejo, de 27 de junio de 1968,   relativo   a  la  definición  común  de  la  noción  de  origen  de  las mercancías (7);</p>
    <p class="parrafo">d)  «  masa  bruta  »:  la  suma  de las masas de todas las mercancías junto con todos  sus  envases,  excluyendo  el  material de transporte como, por ejemplo y sobre todo, los contenedores;</p>
    <p class="parrafo">e)  «  masa  neta  »: la masa propia de las mercancías desprovistas de todos sus envases;</p>
    <p class="parrafo">f)  «  modalidad  de  transporte  »:  la  modalidad  de  transporte, determinada mediante el medio de transporte activo:</p>
    <p class="parrafo">1) antes o después de la interrupción del tránsito,</p>
    <p class="parrafo">2) a la entrada o a la salida del depósito.</p>
    <p class="parrafo">Las modalidades de transporte serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">podrán   exigir   que   se   indique   igualmente   si   dichas  mercancías  son transportadas  en  contenedores,  tal  como  se  especifica en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 1736/75;</p>
    <p class="parrafo">g)  «  lugar  de  interrupción del tránsito »: el puerto, aeropuerto o cualquier otro  lugar  en  el  que  el tránsito quede interrumpido, tal como se especifica en la letra b) del apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  los  datos  contemplados  en  el  artículo  7  y en el artículo 8 no deban  figurar  en  el  documento  administrativo  o comercial contemplado en el párrafo  primero  del  apartado  1  del  artículo 5, para el fin para el cual se le   requiere,  los  Estados  miembros  encargarán  al  servicio  administrativo contemplado  en  el  segundo  párrafo  del  apartado  1  del  artículo 6 que los recoja   y   los   envíe   a  los  departamentos  estadísticos  competentes,  de conformidad  con  las  modalidades  que ellos mismos fijen, habida cuenta de las necesidades manifestadas por dichos servicios estadísticos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  estipulado  en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo  5,  los  Estados  miembros  proporcionarán  los  medios  que  habrá de utilizar   el   transporte,   mencionado   servicio   administrativo   para   la transmisión de los datos de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  del  presente  Reglamento, se entenderá por « umbral estadístico »  el  límite,  expresado  en  masa  bruta, para las estadísticas de tránsito, y en  valor  o  en  masa,  para las estadísticas de depósitos, por debajo del cual se   exime   de   sus  obligaciones  a  las  personas  obligadas  a  suministrar información.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  referente  a  las  estadísticas  de tránsito, el umbral por grupo de</p>
    <p class="parrafo">mercancías quedará fijado en:</p>
    <p class="parrafo">- 50 kg, como mínimo, para el transporte aéreo,</p>
    <p class="parrafo">- 1 000 kg, como mínimo, para los demás medios de transporte.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  lo  referente  a  las  estadísticas de depósitos, el umbral queda fijado en  un  mínimo  de  800  ecus  por grupo de mercancías, independientemente de la masa  de  la  mercancía,  o en un mínimo de 50 kg por tipo de mercancías en caso de  transporte  aéreo  o  en  un mínimo de 1 000 kg por grupo de mercancías para los demás tipos de transporte, independientemente del valor de la mercancía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  necesarias  para  la  aplicación del presente Reglamento se  aprobarán  de  conformidad  con  el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 3330/91.</p>
    <p class="parrafo">2.  Siempre  que  no  estén previstas por el presente Reglamento o no hayan sido adoptadas  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán  adoptar  las  disposiciones  que  sean  necesarias  para  la recogida de información  con  vistas  a  la elaboración de las estadísticas de tránsito y de las estadísticas de depósitos.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  dichas  disposiciones  nacionales  constituyen  un  obstáculo para  el  aligeramiento  de  la  carga  que  pesa sobre las personas obligadas a suministrar    información,    se    adoptarán   disposiciones   encaminadas   a restablecer  las  condiciones  de  dicho  aligeramiento  de  conformidad  con el artículo citado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión las medidas que adopten con vistas a la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  para  las  estadísticas  de intercambios de bienes entre los Estados miembros,  creado  por  el  artículo  29  del Reglamento (CEE) no 3330/91, podrá examinar  cualquier  cuestión  relativa  a la aplicación del presente Reglamento planteada  por  su  presidente,  bien  a  iniciativa  propia, bien atendiendo la solicitud del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Permanecerá  en  vigor  hasta  el  31  de diciembre de 1996. Tres meses antes de dicha  fecha  a  más  tardar,  la Comisión hará un informe sobre su aplicación y presentará, si ello fuese necesario, una propuesta.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 5 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. TROEJBORG</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 107 de 28. 4. 1992, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 337 de 21. 12. 1992, p. 210, y (3)DO no C 72 de 15. 3. 1993.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 223 de 31. 8. 1992, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 316 de 16. 11. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no 225 de 15. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7)  DO  no  L  183  de  14. 7. 1975, p. 3. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) no 1629/88 (DO no L 147 de 14. 6. 1988, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(8)  DO  no  L  148  de  28. 6. 1968, p. 1. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) no 456/91 (DO no L 54 de 28. 2. 1991, p. 4).</p>
  </texto>
</documento>
