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<documento fecha_actualizacion="20241021181758">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80483</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930405</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>832/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 832/93 del Consejo, de 5 de abril de 1993, por el que se establece la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para fresas frescas originarias de los territorios ocupados y por el que se establece el procedimiento aplicable a determinados productos agrícolas sometidos a cantidades de referencia, originarios de dichos territorios (1992/1993).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930408</fecha_publicacion>
    <diario_numero>88</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1993/088/L00003-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930408</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3833" orden="3">Frutos en baya</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="5">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de noviembre de 1992.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81127" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80154" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1736/75, de 24 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1134/91  del  Consejo, de 29 de abril de 1991, relativo   al   régimen   arancelario   aplicable  a  las  importaciones  en  la Comunidad  de  productos  originarios  de los territorios ocupados, y por el que se  deroga  el  Reglamento  (CEE) no 3363/86 (1) y, en particular, sus artículos 2 y 4,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 1134/91 establece que,  para  los  productos  agrícolas contemplados en su Anexo II originarios de los   territorios   ocupados,   se   eliminarán   los   derechos  de  aduana  de importación  en  dos  etapas  iguales,  el 1 de enero de 1992 y el 1 de enero de 1993,  dentro  del  límite  de  los  períodos  indicados;  que, por lo tanto, es conveniente  que  se  adopten  a  partir  del 1 de noviembre de 1992 las medidas arancelarias   comunitarias   previstas   para   dichos  productos  a  razón  de volúmenes;  que  se  elevan  a  los  niveles  indicados en el artículo 1 y en el Anexo del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  se  refiere a las fresas del código NC 0810 10 90,  esta  eliminación  de  los  derechos  de  aduana  se aplicará dentro de los límites de un contingente arancelario comunitario de 1 200 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación,  sin  interrupción,  del  tipo  previsto  para  dicho  contingente a todas  las  importaciones  del  producto  de  que  se trata en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  incumbe  a  la Comunidad decidir la apertura, en ejecución de sus  obligaciones  internacionales,  de  un contingente arancelario; que nada se opone,  sin  embargo,  a  que  para  asegurar la eficacia de la gestión común de este   contingente,   los  Estados  miembros  sean  autorizados  a  extraer  del volumen   contingentario  las  cantidades  necesarias  que  correspondan  a  las importaciones  efectivas;  que  dicho  modo  de  gestión  requiere  una estrecha colaboración  entre  los  Estados  miembros y la Comisión que debe poder seguir, en   particular,   el   estado  de  agotamiento  del  volumen  contingentario  e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica   del   Benelux,   las   operaciones   referentes  a  la  gestión  del contingente podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  ejercicio  de sus obligaciones internacionales, incumbe a</p>
    <p class="parrafo">la  Comunidad  abrir  cantidades  de  referencia  y  establecer  un  sistema  de vigilancia  estadística  en  lo  que concierne a los productos que figuran en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  permitir  a  los  servicios competentes de la Comisión que  realicen  un  balance  anual  de  los  intercambios  para cada uno de estos productos  y  que  procedan,  en  su  caso,  a  la  aplicación del procedimiento previsto  en  el  apartado  2  del  artículo  3 del Reglamento (CEE) no 1134/91, estos  productos  están  sometidos  a  un  sistema  de vigilancia estadística de conformidad  con  las  disposiciones  de los Reglamentos (CEE) nos 2658/87 (2) y 1736/75 (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  asegurar  la  eficacia  del  sistema de vigilancia, los Estados  miembros  deberán,  sin  embargo,  proceder  a  la  imputación  de  las importaciones  de  los  productos  de  que  se  trata  sobre  las  cantidades de referencia  a  medida  que  estos  productos  sean  presentados  en la aduana al amparo  de  declaraciones  de  despacho  a  libre  práctica; que es conveniente, por  tanto,  abrir  en  1992  y  1993  las  cantidades  de  referencia  para los productos que figuran en el Anexo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  suspende  el  derecho  de  aduana aplicable a la importación en la Comunidad de  fresas  frescas  originarias  de  los territorios ocupados, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario que se indica:</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  contingente  arancelario  contemplado  en  el artículo 1 será gestionado por la  Comisión,  que  podrá  adoptar  cualquier  medida administrativa de utilidad para garantizar una gestión eficaz del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  que  incluya  una  solicitud  de beneficio preferencial para el producto  mencionado  en  el  artículo  1 y esta declaración es aceptada por las autoridades  aduaneras,  el  Estado  miembro de que se trate procederá, mediante notificación  a  la  Comisión,  a  un giro de una cantidad correspondiente a sus necesidades del volumen del contingente arancelario.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  giros,  con  indicación de la fecha de aceptación de dicha declaración, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  los  giros  en función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trate, siempre que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no utilizase las cantidades giradas, las devolverá, tan pronto como sea posible, al volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  fuesen  superiores  al  saldo  disponible  del contingente,  la  asignación  se  realizará  a  prorrata  de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  importaciones  en  la  Comunidad  de determinados productos originarios de  los  territorios  ocupados  estarán sometidas a cantidades de referencia y a una vigilancia estadística.</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  figuran  la  designación  de  los  productos  contemplados  en el párrafo  primero,  sus  códigos  NC,  los  períodos  de validez y los niveles de las cantidades de referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  imputaciones  en  las  cantidades  de referencia se realizarán a medida que  se  presenten  los  productos  en  aduana  al  amparo  de  declaraciones de despacho  a  libre  práctica  acompañadas  de  un  certificado de circulación de las   mercancías.   En  caso  de  que  el  certificado  de  circulación  de  las mercancías   se   presente  a  posteriori,  la  imputación  en  la  cantidad  de referencia  correspondiente  tendrá  lugar  en  la  fecha  de  aceptación  de la declaración a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">La   Comunidad  comprobará  el  estado  de  agotamiento  de  las  cantidades  de referencia  sobre  la  base  de  las  importaciones imputadas en las condiciones definidas  en  el  párrafo  primero, comunicadas a la Oficina Estadística de las Comunidades  Europeas,  en  aplicación  de  las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 2658/87 y 1736/75.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la Comisión colaborarán estrechamente para garantizar del cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 5 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. HELVEG PETERSEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 112 de 4. 5. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  no  L  256  de  7. 9. 1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2913/92 (DO no L 302 de 19. 10. 1992, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  no  L  183  de 14. 7. 1975, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1629/88 (DO no L 147 de 14. 6. 1988, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
  </texto>
</documento>
