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    <identificador>DOUE-L-1993-80475</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>199/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 19 de febrero de 1993, relativa a las condiciones de policía sanitaria y a la certificación veterinaria para la importación de esperma de animales de la especie porcina procedente de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930406</fecha_publicacion>
    <diario_numero>86</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>43</pagina_inicial>
    <pagina_final>48</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/086/L00043-00048.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20020814</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
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    <referencias>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/429, de 26 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2002/613, de 19 de julio</texto>
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          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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          <texto>el Anexo, por Decisión 94/667, de 6 de octubre</texto>
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          <texto>la parte 2 del Anexo, por Decisión 94/453, de 29 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80780" orden="5">
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          <texto>el Anexo, por Decisión 94/316, de 29 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81530" orden="6">
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          <texto>el Anexo, por Decisión 93/504, de 28 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81325" orden="7">
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          <texto>el Anexo, por Decisión 93/427, de 7 de julio</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/429/CEE  del  Consejo,  de  26 de junio de 1990, por la que  se  fijan  las  normas  de  policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios  y  a  las  importaciones de esperma de animales de la especie porcina(1)  y,  en  particular,  los  apartados  2  y  3  de  su artículo 9 y el apartado 2 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  importan semen porcino de conformidad con  las  disposiciones  de  la  Directiva  90/675/CEE  del  Consejo(2)  ,  cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 1601/92(3) , que establece   los   principios   relativos   a   la   organización   de  controles veterinarios   para   los   productos   que   se  introduzcan  en  la  Comunidad procedentes de países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  93/100/CEE de la Comisión(4) establece la lista de   terceros  países  a  partir  de  los  cuales  los  Estados  miembros  están autorizados a importar esperma de animales de la especie porcina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  parecer,  la  situación sanitaria de los terceros países que   figuran   en   la   lista   establecida  por  la  Decisión  93/100/CEE  es satisfactoria  desde  el  punto  de  vista  de  la  importación  de  esperma  de animales   de   la   especie   porcina  y  que  está  controlada  por  servicios veterinarios bien estructurados y organizados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  veterinarias  de  los  terceros  países que figuran  en  la  lista  establecida  por  la  Decisión  93/100/CEE  han aceptado informar  a  la  Comisión  y  a  los  Estados  miembros  dentro  de las 24 horas siguientes  a  la  aparición  de  cualquiera  de  las  enfermedades  siguientes: fiebre  aftosa,  enfermedad  vesicular  del  cerdo, peste porcina clásica, peste porcina   africana,   encefalomielitis   enteroviral   porcina   (enfermedad  de Teschen)   y   estomatitis   vesicular;   que,   en  caso  de  producirse  dicha notificación,  la  Comisión  examinará  la situación sanitaria en el tercer país de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dichas   autoridades   veterinarias   competentes   se  han comprometido  tanto  a  supervisar  oficialmente  los  certificados expedidos al amparo  de  la  presente  Decisión,  como a garantizar que toda la documentación que   pueda   haber  servido  para  obtener  la  certificación  se  mantenga  en archivos  oficiales  durante  al  menos  los  12  meses  siguientes al envío del esperma a que se refieran aquéllos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  mencionadas  autoridades veterinarias competentes se han</p>
    <p class="parrafo">comprometido  a  autorizar,  para  la  exportación  de  esperma  a la Comunidad, centros  de  recogida  de  esperma,  con  arreglo  a lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 90/429/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  certificado  sanitario  anual  permite tener en cuenta la situación zoosanitaria de cada tercer país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  autorizarán  la  importación  de  esperma  de  animales domésticos  de  la  especie  porcina  que  cumpla los requisitos establecidos en el   certificado   sanitario   que  figura  en  la  parte  1  del  Anexo.  Dicho certificado  se  adjuntará  a  los  envíos  de esperma de animales de la especie porcina  procedente  de  los  terceros  países  enumerados  en  la  parte  2 del Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  en  los  que todos los centros de recogida sólo incluyan animales  no  vacunados  contra  la  enfermedad  de  Aujeszky,  que presenten un resultado  negativo  a  la  prueba  de  seroneutralización  o  a la prueba Elisa para  la  detección  de  la enfermedad de Aujeszky podrán rechazar la entrada en su  territorio  de  esperma  procedente  de centros de recogida que no tengan el mismo estatuto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  aplicable  el  sexagésimo  día  siguiente al de su notificación a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión René STEICHEN Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 62.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 40 de 17. 2. 1993, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">PARTE  1  mm  PARTE  2  Lista  de  terceros  países autorizados para utilizar el modelo de certificado sanitario de la parte 1</p>
    <p class="parrafo">Austria (Burgenland, Salzburg, Tirol, Vorarlberg, Oberoesterreich)</p>
    <p class="parrafo">Canadá</p>
    <p class="parrafo">Estados Unidos de América</p>
    <p class="parrafo">Finlandia</p>
    <p class="parrafo">Noruega</p>
    <p class="parrafo">Nueva Zelanda</p>
    <p class="parrafo">Suecia</p>
    <p class="parrafo">Suiza.</p>
  </texto>
</documento>
