<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021181753">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1993-80465</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930323</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>793/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930405</fecha_publicacion>
    <diario_numero>84</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>75</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1993/084/L00001-00075.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930604</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20080601</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="4165" orden="">Información</materia>
      <materia codigo="4736" orden="3">Laboratorios</materia>
      <materia codigo="5746" orden="4">Productos químicos</materia>
      <materia codigo="6814" orden="2">Sustancias peligrosas</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80018" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 87/18, de 18 de diciembre de 1986</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81793" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 86/609, de 24 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80250" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 76/769, de 27 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1967-60037" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 67/548, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82750" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos del 1 de junio de 2008, por Reglamento 1907/2006, de 18 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81785" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 15, por el Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82521" orden="3">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 224, de 3 de septiembre de 1993</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80897" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, sobre Evaluación y Control del Riesgo de las Sustancias Existentes: Reglamento 1488/94, de 28 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1) ,</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo(2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   disparidades   entre   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y  administrativas  de  los  Estados  miembros  en  materia  de evaluación  y  control  del  riesgo  que presentan las sustancias existentes, en vigor  o  en  preparación  en  los  Estados  miembros,  pueden  dar  lugar  a la aparición  de  trabas  para  el  comercio  entre  los  Estados  miembros y crear condiciones desiguales de competencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  para  la  aproximación  de las disposiciones de los   Estados   miembros   que   tienen  por  objeto  el  establecimiento  y  el funcionamiento  del  mercado  interior  deberán  basarse,  por lo que respecta a la  salud,  la  seguridad,  la  protección  del consumidor y del medio ambiente, en un nivel de protección elevado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  garantizar  la protección de las personas, incluidos   los   trabajadores   y  los  consumidores,  y  del  medio  ambiente, conviene  proceder  a  la  evaluación  sistemática  a  nivel comunitario, de los</p>
    <p class="parrafo">riesgos  que  presentan  las  sustancias  existentes  que  figuran  en el EINECS (European Inventory of Existing Commercial Substances)(4) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  una  mayor  aficacia  y economía, es necesario aplicar  una  política  comunitaria  que  garantice el reparto y la coordinación de las tareas entre los Estados miembros, la Comisión y los industriales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  constituye el instrumento jurídico apropiado, ya   que   impone   directamente   a   los  productores  y  a  los  importadores obligaciones  precisas,  que  deben  ser cumplidas al mismo tiempo y de la misma manera en toda la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  llevar  a  cabo  una  evolución  preliminar del riesgo derivado  de  las  sustancias  existentes  y definir las sustancias prioritarias que   requieren   una   atención   inmediata,  es  preciso  recoger  determinada información y datos sobre las pruebas de las sustancias existentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  eximir  de dicha obligación de información a determinadas  sustancias  que,  sobre  la  base  de sus propiedades intrínsecas, sólo presentan riesgos generalmente reconocidos como mínimos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  que  los  fabricantes  e  importadores presenten la información   a   la  Comisión,  que  facilitará  copias  a  todos  los  Estados miembros;  que,  sin  embargo,  conviene  prever la posibilidad de que un Estado miembro   solicite   a   los  fabricantes  e  importadores  establecidos  en  su territorio  que  presenten  simultáneamente  dicha información a sus autoridades competentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  vistas  a  la  evaluación  del  riesgo potencial de las sustancias   existentes,   en   algunos   casos   es  preciso  solicitar  a  los fabricantes    o    importadores   datos   suplementarios   sobre   determinadas sustancias existentes o pruebas adicionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer,  a  nivel  comunitario,  listas de sustancias  prioritarias  que  requieran  especial  atención; que es conveniente que  la  Comisión  presente  a  más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento, una primera lista prioritaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  que  los  Estados  miembros  se  encarguen  de  la evaluación   del   riesgo   de   las   sustancias  que  figuran  en  las  listas prioritarias;  que  conviene  designar  a  estos  últimos  a  nivel comunitario, procurando  el  reparto  equitativo  de  tareas  entre los Estados miembros; que conviene,   asimismo,  establecer,  a  nivel  comunitario,  unos  principios  de evaluación del riesgo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  determinar  las  prioridades  y evaluar el riesgo de las sustancias  existentes,  conviene  tener  en cuenta sobre todo la falta de datos sobre  los  efectos  de  la sustancia, los trabajos ya realizados en otros foros internacionales,  como  la  Organización  de cooperación y desarrollo económico, así   como   las   demás   disposiciones   legales  y/o  programas  comunitarios relativos a las sustancias peligrosas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   establecer,   a   nivel  comunitario,  los resultados  de  la  evaluación  del  riesgo  así  como la estrategia recomendada para  limitar  el  riesgo  a  las  sustancias  que  figuran  en  las  listas  de prioridades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  reducir  al mínimo el número de animales utilizados con  fines  experimentales,  conforme  a lo dispuesto en la Directiva 86/609/CEE</p>
    <p class="parrafo">del  Consejo,  de  24  de  noviembre  de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones   legales,   reglamentarias   y  administrativas  de  los  Estados miembros   respecto   a   la   protección   de   los  animales  utilizados  para experimentación  y  otros  fines  científicos(5)  y  que,  donde sea posible, en consulta   con   el   Centro   Europeo   para   la  validación  de  los  métodos alternativos,   deberá   evitarse   la  utilización  de  animales,  mediante  el recurso a métodos alternativos homologados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  hay  que  atenerse  a  las prácticas correctas de laboratorio que  se  contemplan  en  la  Directiva 87/18/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de  1986,  sobre  la  aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas  relativas  a  la  aplicación  de  los  principios  de prácticas correctas  de  laboratorio  y  al  control  de  su  aplicación  para las pruebas sobre   las   sustancias   químicas(6)  realizados  en  el  marco  del  presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  la  conveniencia  de  conferir  a  la  Comisión,  asistida  por un comité  formado  por  representantes  de  los Estados miembros, las competencias necesarias  para  proceder  a  la  adaptación  de  algunos  de  los Anexos a los avances   técnicos  y  para  adoptar  determinadas  medidas  de  aplicación  del Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   salvaguardar   el   carácter   confidencial   de determinados datos amparados por el secreto industrial o comercial,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO;</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objetivos y ámbito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1. El presente Reglamento se aplicará a:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  recogida,  difusión  y  acceso  a  la  información  sobre las sustancias existentes;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  evaluación  del  riesgo  de las sustancias existentes para las personas, incluidos  los  trabajadores  y  los consumidores, y para el medio ambiente, con el   fin   de   poder  gestionar  mejor  dichos  riesgos  en  el  marco  de  las disposiciones comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  Lo  dispuesto  en  el  presente  Reglamento  se aplicará sin perjuicio de la legislación   comunitaria   sobre  protección  de  los  trabajadores  y  de  los consumidores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «sustancias»:  los  elementos  químicos  y  sus  compuestos  naturales o los obtenidos  por  algún  proceso  industrial,  incluidos  los  aditivos necesarios para   conservar   la   estabilidad   del   producto   y   las   impurezas   que inevitablemente   produzca   el   procedimiento,  con  exclusión  de  todos  los disolventes   que   puedan   separarse  sin  afectar  a  la  estabilidad  de  la sustancia ni modificar su composición;</p>
    <p class="parrafo">b)   «preparados»:   las   mezclas   o  soluciones  compuestas  por  dos  o  más sustancias;</p>
    <p class="parrafo">c) «importación»: la introducción en el territorio aduanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">d)  «producción»:  la  producción  de  sustancias  que  hayan  sido  aisladas en forma sólida, líquida o gaseosa;</p>
    <p class="parrafo">e) «sustancias existentes»: aquéllas que figuran en el EINECS.</p>
    <p class="parrafo">PARTE   1   COMUNICACION  SISTEMATICA  DE  DATOS  Y  ELABORACION  DE  LISTAS  DE SUSTANCIAS PRIORITARIAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Comunicación   de   datos   sobre   las   sustancias   existentes  producidas  o importadas en grandes cantidades</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 6, los fabricantes o importadores  que  hayan  producido  o  importado  una sustancia existente, como tal  o  en  un  preparado, en cantidades superiores a 1 000 toneladas anuales al menos  en  una  ocasión  en  los  tres años anteriores y/o en el año siguiente a la  adopción  del  presente  Reglamento,  deberán  presentar  a  la Comisión, de conformidad   con  el  procedimiento  previsto  en  los  apartados  2  y  3  del artículo  6,  la  siguiente  información,  especificada  en  el Anexo III, en el plazo  de  doce  meses  a  partir de la entrada en vigor del presente Reglamento si  se  trata  de  una  de  las  sustancias  del  Anexo  I  y  en  el  plazo  de veinticuatro  meses  si  se  trata  de  una  de las sustancias del EINECS que no figure en el Anexo I:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre de la sustancia y su número en el inventario EINECS;</p>
    <p class="parrafo">b) la cantidad de sustancia producida o importada;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  clasificación  de  la  sustancia  con arreglo al Anexo I de la Directiva 67/548/CEE  del  Consejo,  de  27  de  junio de 1967, relativa a la aproximación de  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas en materia de clasificación,  embalaje  y  etiquetado  de  las sustancias peligrosas(7) , o la clasificación  provisional  con  arreglo  a dicha Directiva, mencionando el tipo de  peligro,  el  símbolo  correspondiente a dicho peligro y las frases tipo que indiquen los riesgos y las precauciones necesarias;</p>
    <p class="parrafo">d) la información sobre los usos razonablemente previsibles de la sustancia;</p>
    <p class="parrafo">e) los datos sobre las propiedades fisicoquímicas de la sustancia;</p>
    <p class="parrafo">f)  los  datos  sobre  las  vías  de  propagación en el medio ambiente y destino final de la sustancia;</p>
    <p class="parrafo">g) cualquier otra información sobre la ecotoxicidad de la sustancia;</p>
    <p class="parrafo">h) los datos sobre la toxicidad aguda y subaguda de la sustancia;</p>
    <p class="parrafo">i)  los  datos  sobre  la  carcinogenicidad,  mutagenicidad  y/o toxicidad de la sustancia en la fase de reproducción;</p>
    <p class="parrafo">j)  cualquier  tipo  de  indicación  pertinente que permita evaluar el riesgo de la sustancia.</p>
    <p class="parrafo">Los  fabricantes  e  importadores  deberán  hacer todo lo razonablemente posible para  obtener  los  datos  existentes  relativos  a  las  letras  e)  a  j).  No obstante,  a  falta  de  información,  los fabricantes e importadores no estarán obligados  a  efectuar  pruebas  suplementarias  con  animales  con  el  fin  de presentar dichos datos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Comunicación  de  los  datos  relativos a las sustancias existentes producidas o importadas en pequeñas cantidades</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo 6, los fabricantes  o  importadores  que  hayan  producido  o  importado  una sustancia existente,  como  tal  o  en preparado, en cantidades superiores a 10 toneladas, con  un  máximo  de  1  000  toneladas  anuales,  al menos en una ocasión en los</p>
    <p class="parrafo">tres  años  anteriores  y/o  en  el  año  siguiente  a  la adopción del presente Reglamento,   deberán   presentar   a   la   Comisión,  de  conformidad  con  el procedimiento  previsto  en  los  apartados 2 y 3 del artículo 6, la información siguiente,  especificada  en  el  Anexo  IV,  en  el plazo de veinticuatro meses que  empezarán  a  contar  una  vez  que  este  Reglamento  haya estado en vigor durante tres años:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre de la sustancia y su número en el inventario EINECS;</p>
    <p class="parrafo">b) la cantidad de la sustancia producida o importada;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  clasificación  de  la  sustancia  de  acuerdo  con  el  Anexo  I  de  la Directiva   67/548/CEE   o  la  clasificación  provisional  de  acuerdo  con  la mencionada   Directiva,   mencionando   el   tipo   de   peligro,   el   símbolo correspondiente  al  peligro  y  las  frases tipo que indiquen los riesgos y las precauciones necesarias;</p>
    <p class="parrafo">d) la información sobre los usos razonablemente previsibles de la sustancia.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión,  en  consulta  con los Estados miembros, determinará los casos en  que  sea  necesario  solicitar a los fabricantes o a los importadores de las sutancias  declaradas  en  virtud  del  apartado  1  que  presenten  información adicional,  en  el  marco  del  Anexo III, sobre las propiedades fisicoquímicas, la  toxicidad  y  la  ecotoxicidad  de dichas sustancias y sobre la exposición y cualquier   otro   dato   pertinente  para  la  evaluación  del  riesgo  de  las sustancias.  No  obstante,  sin  perjuicio  de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo   12,   los  fabricantes  importadores  no  tendrán  la  obligación  de efectuar, a tal fin, pruebas adicionales con animales.</p>
    <p class="parrafo">La  información  específica  que  deberá comunicarse y el procedimiento que debe seguirse  se  determinarán  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Exenciones</p>
    <p class="parrafo">Las  sustancias  que  figuran  en el Anexo II están exentas de las disposiciones de  los  artículos  3  y 4. No obstante, podrá solicitarse información sobre las sustancias   del  Anexo  II  con  arreglo  a  un  procedimeinto  determinado  de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento para la comunicación de datos</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando  se  trate  de  una  sustancia  producida  o  importada  por  varios fabricantes  o  importadores,  la  información prevista en el artículo 3 y en el apartado   2   del   artículo  4  podrá  ser  presentada  por  un  fabricante  o importador,   en   nombre   y   con  el  acuerdo  de  diferentes  fabricantes  o importadores  interesados.  No  obstante,  éstos  comunicarán  a  la Comisión la información  especificada  en  los  puntos 1.1 a 1.19 del expediente técnico del Anexo   III   haciendo  referencia  al  expediente  técnico  presentado  por  el fabricante o el importador.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  comunicar  la  información  contemplada  en  el  artículo  3  y  en el apartado   1   del   artículo  4,  los  fabricantes  e  importadores  utilizarán únicamente   los   programas  informáticos  especiales  sobre  disquete  que  la Comisión pondrá a su disposición gratuitamente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  obligar  a  los  fabricantes  e importadores establecidos  en  su  territorio  a que presenten a sus autoridades competentes,</p>
    <p class="parrafo">simultáneamente,  la  misma  información  que remitan a la Comisión en virtud de los artículos 3 y 4.</p>
    <p class="parrafo">4.  Una  vez  recibidos  los  datos  a  que  se refieren los artículos 3 y 4, la Comisión enviará copias a todos los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Actualización  de  la  información  facilitada  y  obligación  de  presentar los datos pertinentes</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  fabricantes  e  importadores  que hayan presentado los datos referentes a  una  sustancia  de  conformidad  con  los  artículos  3  y 4, actualizarán la información transmitida a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">En su caso, comunicarán, especialmente:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  nuevos  usos  de  la  sustancia  que  modifiquen de forma sustancial su tipo,  forma,  magnitud  o  duración  de  exposición  del  hombre  o  del  medio ambiente a la sustancia;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  nuevos  datos  sobre  las  propiedades  fisicoquímicas  o  los  efectos toxicológicos  o  ecotoxicológicos  que  puedan  tener  una  inicidencia  en  la evaluación del riesgo de la sustancia;</p>
    <p class="parrafo">c)   cuando  se  produzca  algún  cambio  en  la  clasificación  provisional  de acuerdo con la Directiva 67/548/CEE.</p>
    <p class="parrafo">También   estarán  obligados  a  actualizar,  cada  tres  años,  la  información referente  al  volumen  de  producción  e importación a que aluden los artículos 3  y  4,  si  se  produce un cambio en los volúmenes indicados en los Anexos III y IV.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  fabricante  o  importador  de  una sustancia existente que conozca datos que  corroboren  que  la  sustancia  en  cuestión  puede suponer un grave riesgo para  las  personas  o  para el medio ambiente, informará de ello inmediatamente a la Comisión y al Estado miembro en el que esté establecido.</p>
    <p class="parrafo">3.  Una  vez  recibidos  los  datos  contemplados  en  los  apartados  1 y 2, la Comisión remitirá copias de los mismos a todos los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Listas prioritarias</p>
    <p class="parrafo">1.   A   partir   de  la  información  presentada  por  los  fabricantes  y  los importadores  de  conformidad  con  los  artículos  3  y  4,  y  de  las  listas nacionales  de  sustancias  prioritarias,  la  Comisión,  en  consulta  con  los Estados  miembros,  confeccionará  periódicamente  listas  de  sustancias  o  de grupos  de  sustancias  prioritarias  que  requieren  atención inmediata por sus posibles  efectos  en  las  personas  y en el medio ambiente, denominadas en los sucesivo   «listas   prioritarias».   Estas   listas   se   adoptarán  según  el procedimiento   establecido  en  el  artículo  15  y  serán  publicadas  por  la Comisión,  por  vez  primera  dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  cirterios  que  deberán  tenerse  en  cuenta  en  la elaboración de las listas prioritarias son:</p>
    <p class="parrafo">- los efectos de la sustancia en las personas y en el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">- la exposición de las personas y del medio ambiente a esta sustancia;</p>
    <p class="parrafo">-  la  falta  de  datos  sobre  los efectos de la sustancia en las personas y en el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">- los trabajos efectuados en otros foros internacionales;</p>
    <p class="parrafo">-   las   demás   legislaciones  y/o  programas  comunitarios  relativos  a  las sustancias peligrosas.</p>
    <p class="parrafo">No   podrá   incluirse  en  una  lista  prioritaria  una  sustancia  sometida  a evaluación  en  virtud  de  otra  legislación  comunitaria,  a  menos  que dicha evaluación  deje  sin  cubrir  el riesgo para el medio ambiente o el riesgo para las  personas,  incluidos  los  consumidores  y  los  trabajadores, o que dichos riesgos   no   hayan   sido   evaluados   de  manera  adecuada.  Una  evaluación equivalente  realizada  en  virtud  de  otra  legislación  comunitaria no deberá repetirse en virtud del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Se  prestará  especial  atención  a  las  sustancias  que  puedan  tener efectos crónicos,  en  particular,  las  sustancias de las que se sepa o se sospeche que tienen  un  carácter  carcinógeno,  tóxico  para la reproducción y/o mutágeno, o se sepa o se sospeche que puedan aumentar la incidencia de dichos efectos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Datos  que  deberán  comunicarse  sobre las sustancias que figuran en las listas prioritarias</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  las  sustancias  que  figuran  en las listas prioritarias contempladas en  el  apartado  1  del  artículo  8,  los fabricantes e importadores que hayan facilitado  información  sobre  una  sustancia  de conformidad con los artículos 3  y  4  estarán  obligados  a comunicar al ponente designado de conformidad con el  apartado  1  del  artículo  10,  en  el  plazo  de seis meses a partir de la publicación  de  la  lista,  toda  la  información  disponible y pertinente, así como  los  informes  de  estudios  correspondientes para evaluar el riesgo de la sustancia de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además  de  la  obligación prevista en el apartado 1, y sin perjuicio de las pruebas  que  puedan  requerirse  en  virtud  del apartado 2 del artículo 10, en caso  de  no  disponerse,  para una sustancia prioritaria determinada, de alguno de  los  elementos  de  información  previstos en el Anexo VII A de la Directiva 67/548/CEE,  los  fabricantes  e  importadores  que hayan facilitado información sobre  una  sustancia  de  conformidad  con los artículos 3 y 4 deberán proceder a  las  pruebas  necesarias  para  obtener  el  dato que falte y proporcionar al ponente  los  resultados  de  las  pruebas y los informes sobre las mismas en el plazo de doce meses.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 2, los fabricantes e importadores podrán  solicitar  al  ponente  que  les  exima  total  o  parcialmente  de  las pruebas   complementarias,   bien   porque   un   elemento  de  información  sea innecesario   para   evaluar   el   riesgo,  o  bien  porque  resulte  imposible obtenerlo;    podrán    asimismo   solicitar   un   plazo   mayor   cuando   las circunstancias  así  lo  exijan.  Dicha  solicitud  de  excepción  deberá  estar debidamente  justificada  y  el  ponente decidirá si procede acceder a la misma. En  caso  de  concesión  de  una  excepción  en virtud del presente artículo, el ponente  informará  inmediatamente  a  la  Comisión  de su decisión. La Comisión informará  a  los  demás  Estados miembros. Si un Estado miembro pusiera en tela de   juicio   la   decisión  del  ponente,  se  tomará  una  decisión  final  de conformidad con el procedimiento de comité definido en el artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">PARTE 2 EVALUACION DEL RIESGO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Evaluación  del  riesgo  de  las  sustancias  de  las  listas prioritarias en el</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro designado ponente</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  cada  sustancia  que figure en las listas prioritarias se designará un Estado  miembro  responsable  de  su  evaluación  con  arreglo  al procedimiento previsto  en  el  artículo  15  y  teniendo  en  cuenta un reparto equitativo de tareas entre Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  designará,  entre  las autoridades competentes previstas en el artículo 13, al ponente de dicha sustancia.</p>
    <p class="parrafo">La  labor  del  ponente  consistirá en evaluar la información presentada por los fabricantes   o   importadores,   de   acuerdo  con  las  disposiciones  de  los artículos  3,  4,  7  y  9,  así como cualquier otro dato disponible y asimismo, determinar,  tras  consultar  con  los productores e importadores afectados, con el  fin  de  evaluar  los  riesgos,  en  qué  casos es necesario solicitar a los mencionados  fabricantes  o  a  los  importadores de las sustancias prioritarias que presenten más datos y/o lleven a cabo nuevas pruebas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando  el  ponente  considere  necesario  obtener  mayor  información  y/o realizar  nuevas  pruebas,  informará  de  ello  a  la  Comisión. La decisión de imponer   a   los  mencionados  importadores  o  fabricantes  una  solicitud  de información  y/o  pruebas  complementarias,  así como los plazos para responder, se adoptará de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  ponente  de  una  sustancia  prioritaria  determinada evaluará el riesgo real o potencial de dicha sustancia para las personas y el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  necesario,  propondrá  una  estrategia  para  limitar  estos  riesgos, incluidas  medidas  de  control  y/o  programas  de  vigilancia.  En caso de que estas  medidas  de  control  comprendan  recomendaciones  de  limitación  de  la comercialización   y   de   la   utilización  de  dicha  sustancia,  el  ponente presentará  un  análisis  de  las  ventajas  en  inconvenientes  que  ofrezca la sustancia y de la disponibilidad de sustancias sustitutivas.</p>
    <p class="parrafo">El  ponente  comunicará  a  la  Comisión  la  evaluación  de  los  riesgos y las medidas recomendadas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  riesgos  reales  o  potenciales  para  el hombre y el medio ambiente se evaluarán  de  acuerdo  con  los  principios  adoptados  antes del 4 de junio de 1994,  de  conformidad  con  el  procedimiento previsto en el artículo 15. Estos principios   serán  reexaminados  regularmente  y,  en  su  caso,  revisados  de conformidad con el mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  que  se  pida  a  los  fabricantes  o a los importadores mayor información  y/o  nuevas  pruebas,  estos  determinarán  asimismo, habida cuenta de  la  necesidad  de  limitar  los  experimentos practicados en vertebrados, si disponen  de  la  información  necesaria  para  la  evaluación  de  la sustancia anteriores  fabricantes  o  importadores  de  la  sustancia declarada y si puede obtenerse,  en  su  caso,  contra  reembolso  de  los gastos. En caso de que sea indispensable   realizar   experimentos,   cabe   examinar  si  las  pruebas  en animales pueden sustituirse o limitarse recurriéndose a otros métodos.</p>
    <p class="parrafo">Las   pruebas   de   laboratorio   que   sean   necesarias   deberán  realizarse ateniéndose   a   los   principios   de  «prácticas  correctas  de  laboratorio» establecidas  en  la  Directiva  87/18/CEE,  y  a  lo  dispuesto en la Directiva 86/609/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Evaluación  del  riesgo  de  las  sustancias de las listas prioritarias a escala</p>
    <p class="parrafo">comunitaria</p>
    <p class="parrafo">1.  Basándose  en  la  evaluación  del  riesgo y en las medidas recomendadas por el  ponente,  la  Comisión  presentará  al  Comité previsto en el apartado 1 del artículo  15  una  propuesta  de  resultados  de la evaluación del riesgo de las sustancias  prioritarias  así  como,  en caso necesario, una recomendación sobre la estrategia apropiada para limitar dicho riesgo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   resultados   de   la   evaluación   del   riesgo  de  las  sustancias prioritarias,  así  como  la  estrategia  recomendada,  se  adoptarán  a  escala comunitaria  con  arreglo  al  procedimiento  previsto en el artículo 15 y serán publicados por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sobre  la  base  de  la  evaluación  de los riesgos y de la recomendación de estrategia  prevista  en  el  apartado  2, la Comisión decidirá proponer, cuando sea  necesario,  medidas  comunitarias  en virtud de la Directiva 76/769/CEE del Consejo,   de   27  de  julio  de  1976,  relativa  a  la  aproximación  de  las disposiciones   legales,   reglamentarias   y  administrativas  de  los  Estados miembros  que  limitan  la  comercialización y el uso de determinadas sustancias y  preparados  peligrosos(8)  ,  o  en virtud de otros instrumentos comunitarios pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones  relacionadas  con  la  comunicación  de  nuevos  datos  y  con  la realización de pruebas complementarias</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  fabricante  o  importador  de  una  sustancia  recogida  en las listas prioritarias  mencionadas  en  el  apartado 1 del artículo 8 que haya facilitado la  información  contemplada  en  los  artículos  3  y  4 deberá proporcionar al ponente  en  el  plazo  impartido  los  datos  y  los  resultados de las pruebas sobre  esta  sustancia  previstos  en los apartados 1 y 2 del artículo 9 y en el apartado 2 del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado 2 del artículo 7, cuando existan  razones  válidas  para  considerar que una sustancia existente presenta un  riesgo  potencial  grave  para  las  personas  o  para el medio ambiente, la decisión  de  solicitar  a  los fabricantes o importadores de dicha sustancia la información  de  la  que  disponen  y/o  someter  dicha  sustancia  a  pruebas y presentar  un  informe  al  respecto  se  adoptará  con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando  se  trate  de  una  sustancia  producida  o  importada  por  varios fabricantes  o  importadores,  como  tal o en preparado, las pruebas con arreglo a  los  apartados  1  y  2  podrán  ser  realizadas  por uno o más fabricantes o importadores   en  nombre  de  otros  fabricantes  o  importadores  interesados. Estos  fabricantes  o  importadores  interesados deberán referirse a las pruebas realizadas   por   dicho   fabricante  o  importador,  o  dichos  fabricantes  o importadores, y participarán en los gastos de forma justa y equitativa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Colaboración entre los Estados miembros y la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  designarán  una  o varias autoridades competentes con el fin  de  participar  en  la  aplicación del presente Reglamento, en colaboración con  la  Comisión,  sobre  todo por lo que respecta a las funciones previstas en los  artículos  8  y  10.  Los Estados miembros designarán asimismo la autoridad o autoridades a las que la Comisión enviará copia de los datos recibidos.</p>
    <p class="parrafo">PARTE 3 GESTION, CONFIDENCIALIDAD, DISPOSICIONES VARIAS Y FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Modificación y adaptación de los Anexos</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  modificaciones  para  adaptar  los  Anexos  I, II, III y IV al progreso técnico  se  aprobarán  de  conformidad  con  el  procedimiento  previsto  en el artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  modificaciones  y  adaptaciones  del  Anexo  IV  serán aprobadas por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Comité</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  estará  asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité  un  proyecto  de medidas.  El  Comité  emitirá  su  dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el  presidente  podrá  fijar  según  la  urgencia  del  asunto.  El  dictamen se emitirá  según  la  mayoria  prevista  en  el  apartado  2  del artículo 148 del Tratado  para  la  adopción  de  aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta  de  la  Comisión.  Los  votos  de  los  representantes de los Estados miembros  en  el  seno  del  Comité  se  ponderarán  en  la forma prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas cuando sean conformes con el dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  propuestas  no  sean conformes con el dictamen del Comité, o  a  falta  de  dictamen,  la  Comisión  someterá  sin  demora  al  consejo una propuesta  sobre  las  medidas  que  deberán  tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">4.  a)  Salvo  en  los  casos  mencionados  en  la letra b), si, transcurrido un plazo  de  dos  meses  a partir del momento en que se haya recurrido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  el  caso  de  las  decisiones contempladas en el apartado 2 del artículo 11  y  en  el  apartado  1  del  artículo  14,  si, transcurrido un plazo de dos meses  a  partir  del  momento  en  que se haya recurrido al Consejo, éste no se hubiere  pronunciado,  la  Comisión  adoptará  las  medidas propuestas, salvo en el  supuesto  de  que  el  Consejo  se  hubiere  pronunciado  por mayoría simple contra las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Carácter confidencial de los datos</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  respecto  a  la  información obtenida con arreglo a los artículos 3, 4, 7  y  12,  si  el  fabricante  o  el importador considera que determinados datos deben   ser   confidenciales,   podrá   indicar  aquellos  datos  que  considere comercialmente  sensibles  y  cuya  difusión  podría  causarle  un  perjuicio de tipo  industrial  o  comercial  y  que,  por  tanto,  desea  que se mantengan en secreto   respecto   de   terceros,   exceptuando  los  Estados  miembros  y  la Comisión. En estos casos será obligatorio justificar dicha solicitud.</p>
    <p class="parrafo">El secreto industrial y comercial no se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">- al nombre de la sustancia, tal como figura en el EINECS;</p>
    <p class="parrafo">- al nombre del fabricante o importador;</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  datos  fisicoquímicos  de  la  sustancia  y  a  los  datos  sobre  la</p>
    <p class="parrafo">propagación y el destino final en el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">-   al   resumen   de   los   resultados   de   las   pruebas   toxicológicas  y ecotoxicológicas,  en  especial  los  datos  relativos  a la carcinogenicidad, a la   mutagenicidad   y/o   a  la  toxicidad  de  la  sustancia  en  la  fase  de reproducción;</p>
    <p class="parrafo">-  a  toda  información  relativa  a  los  métodos y precauciones referidos a la sustancia y a las medidas de urgencia;</p>
    <p class="parrafo">-  a  toda  aquella  información  que, de no ser comunicada, pudiera dar lugar a la ejecución o a la repetición inútil de experimentos con animales;</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  métodos  de  análisis  que  permitan  el seguimiento de una sustancia peligrosa  después  de  su  introducción en el medio ambiente y la determinación de la exposición humana directa a dicha sustancia.</p>
    <p class="parrafo">Si,  posteriormente,  el  productor  o  el  importador  revelara  la información confidencial, deberá informar de ello a la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  que  reciba la información decidirá, bajo su responsabilidad, la  información  que  estará  amparada por el secreto industrial y comercial con arreglo al apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">La  información  que  la  autoridad  receptora  acepte  como confidencial deberá ser tratada como tal por las demás autoridades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  establecerán  las  medidas  jurídicas  o administrativas apropiadas  para  hacer  frente  a  los  casos de violación de las disposiciones del  presente  Reglamento,  a  más  tardar  un  año  después  de la adopción del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor el sexagésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruxelles, el 23 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo El Presidente S. AUKEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 276 de 5. 11. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 280 de 28. 10. 1991, p. 65 y DO no C 337 de 21. 12. 1992.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 102 de 18. 4. 1991, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 146 de 15. 6. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 358 de 18. 12. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 15 de 17. 1. 1987, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(7)  DO  no  L  196  de  16. 8. 1967, p. 1. Directiva modificada en último lugar por  la  Directiva  91/632/CEE  de  la Comisión (DO no L 338 de 10. 12. 1991, p. 23).</p>
    <p class="parrafo">(8)  DO  no  L  262 de 27. 9. 1976, p. 201. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/659/CEE (DO no L 363 de 31. 12. 1991, p. 36).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  SUSTANCIAS  EXISTENTES  PRODUCIDAS EN, O IMPORTADAS A LA COMUNIDAD EN CANTIDADES  SUPERIORES  A  1  000  TONELADAS  POR  AÑO  (  )  (  ) Los productos petrolíferos  están  agrupados  en  31 rúbricas identificadas por un número o un número  y  una  letra  (grupo  1,  grupo  2, grupo 3A, grupo 3B, grupo 3C, grupo 4A, grupo 4B, etc.); véanse las páginas 35 a 68.</p>
    <p class="parrafo">Para  cualquier  grupo  de  sustancias,  el  fabricante  o  el importador pueden decidir  presentar  solo  una  serie  de datos, pero sólo, por lo que respecta a los   puntos  2  a  6,  de  los  datos  contemplados  en  el  Anexo  III;  dicha información  se  considerará  referida  a  todas  las  sustancias  contenidas en dicho grupo.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE SUSTANCIAS NO SUJETAS A LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTICULOS 3 Y 4</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">INFORMACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 3 1. Información general</p>
    <p class="parrafo">1.1. Nombre de la sustancia</p>
    <p class="parrafo">1.2. Número del EINECS</p>
    <p class="parrafo">1.3. Número del CAS</p>
    <p class="parrafo">1.4. Sinónimos</p>
    <p class="parrafo">1.5. Pureza</p>
    <p class="parrafo">1.6. Impurezas</p>
    <p class="parrafo">1.7. Fórmula molecular</p>
    <p class="parrafo">1.8. Fórmula estructural</p>
    <p class="parrafo">1.9. Tipo de sustancia</p>
    <p class="parrafo">1.10. Estado físico</p>
    <p class="parrafo">1.11. Indíquese la persona que presenta el expediente técnico</p>
    <p class="parrafo">1.12. Cantidad producida o importada, superior a 1 000 toneladas por año</p>
    <p class="parrafo">1.13. Señale si la sustancia ha sido producida en los últimos doce meses</p>
    <p class="parrafo">1.14. Señale si la sustancia ha sido importada en los últimos doce meses</p>
    <p class="parrafo">1.15. Clasificación y etiquetado</p>
    <p class="parrafo">1.16. Pautas de utilización</p>
    <p class="parrafo">1.17.  ¿Algún  otro  productor  o  importador  ha  presentado ya este expediente técnico completo?</p>
    <p class="parrafo">1.18.   Especifique   si   actúa   usted   en  nombre  de  otros  productores  o importadores interesados</p>
    <p class="parrafo">1.19. Otras observaciones: (por ejemplo, posibilidades de eliminación)</p>
    <p class="parrafo">2. Datos físico-químicos</p>
    <p class="parrafo">2.1. Punto de fusión</p>
    <p class="parrafo">2.2. Punto de ebullición</p>
    <p class="parrafo">2.3. Densidad</p>
    <p class="parrafo">2.4. Presión de vapor</p>
    <p class="parrafo">2.5. Coeficiente de reparto (log10 POW)</p>
    <p class="parrafo">2.6. Hidrosolubilidad</p>
    <p class="parrafo">2.7. Punto de ignición</p>
    <p class="parrafo">2.8. Autoinflamabilidad</p>
    <p class="parrafo">2.9. Inflamabilidad</p>
    <p class="parrafo">2.10. Propiedades explosivas</p>
    <p class="parrafo">2.11. Propiedades oxidantes</p>
    <p class="parrafo">2.12. Otros datos y observaciones</p>
    <p class="parrafo">3. Vías de propagación en el medio ambiente y destino final de la sustancia</p>
    <p class="parrafo">3.1. Estabilidad</p>
    <p class="parrafo">3.1.1. Fotodegradación</p>
    <p class="parrafo">3.1.2. Estabilidad en el agua</p>
    <p class="parrafo">3.1.3. Estabilidad en el suelo</p>
    <p class="parrafo">3.2. Datos para la supervisión (medio ambiente)</p>
    <p class="parrafo">3.3.   Transporte   y   distribución   entre   compartimentos  medioambientales, incluidos    cálculos    de   concentraciones   medioambientales   y   vías   de distribución</p>
    <p class="parrafo">3.3.1. Transporte</p>
    <p class="parrafo">3.3.2. Distribución entre compartimentos medioambientales</p>
    <p class="parrafo">3.4. Biodegradación</p>
    <p class="parrafo">3.5. Bioacumulación</p>
    <p class="parrafo">3.6. Otras observaciones</p>
    <p class="parrafo">4. Ecotoxicidad</p>
    <p class="parrafo">4.1. Toxicidad para los peces</p>
    <p class="parrafo">4.2. Toxicidad para las dafnias y otros invertebrados acuáticos</p>
    <p class="parrafo">4.3. Toxicidad para las algas</p>
    <p class="parrafo">4.4. Toxicidad para las bacterias</p>
    <p class="parrafo">4.5. Toxicidad para los organismos terrestres</p>
    <p class="parrafo">4.6. Toxicidad para los organismos del suelo</p>
    <p class="parrafo">4.7. Otras observaciones</p>
    <p class="parrafo">5. Toxicidad</p>
    <p class="parrafo">5.1. Toxicidad aguda</p>
    <p class="parrafo">5.1.1. Toxicidad agua por vía oral</p>
    <p class="parrafo">5.1.2. Toxicidad aguda por inhalación</p>
    <p class="parrafo">5.1.3. Toxicidad dérmica aguda</p>
    <p class="parrafo">5.1.4. Toxicidad aguda (otras vías de administración)</p>
    <p class="parrafo">5.2. Corrosividad e irritación</p>
    <p class="parrafo">5.2.1. Irritación de la piel</p>
    <p class="parrafo">5.2.2. Irritación ocular</p>
    <p class="parrafo">5.3. Sensibilización</p>
    <p class="parrafo">5.4. Toxicidad con dosis repetidas</p>
    <p class="parrafo">5.5. Toxicidad genética in vitro</p>
    <p class="parrafo">5.6. Toxicidad genética in vivo</p>
    <p class="parrafo">5.7. Carcinogenicidad</p>
    <p class="parrafo">5.8. Toxicidad para la reproducción</p>
    <p class="parrafo">5.9. Otros datos pertinentes</p>
    <p class="parrafo">5.10. Experiencia con exposición de seres humanos</p>
    <p class="parrafo">6. Lista de referencias</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">INFORMACION  A  QUE  SE  REFIERE  EL  APARTADO  1  DEL ARTICULO 4 1. Información general</p>
    <p class="parrafo">1.1. Nombre de la sustancia</p>
    <p class="parrafo">1.2. Número del EINECS</p>
    <p class="parrafo">1.3. Número del CAS</p>
    <p class="parrafo">1.4. Sinónimos</p>
    <p class="parrafo">1.5. Pureza</p>
    <p class="parrafo">1.6. Impurezas</p>
    <p class="parrafo">1.7. Fórmula molecular</p>
    <p class="parrafo">1.8. Formula estructural</p>
    <p class="parrafo">1.9. Tipo de sustancia</p>
    <p class="parrafo">1.10. Estado físico</p>
    <p class="parrafo">1.11. Indíquese la persona que presenta el expediente técnico</p>
    <p class="parrafo">1.12.  Cantidades  producidas  o  importadas  comprendidas  entre  10  y  1  000 toneladas al año</p>
    <p class="parrafo">1.13. Indíquese si la sustancia se ha producido en los últimos doce meses</p>
    <p class="parrafo">1.14. Indíquese si la sustancia se ha importado en los últimos doce meses</p>
    <p class="parrafo">1.15. Clasificación y etiquetado</p>
    <p class="parrafo">1.16. Pautas de utilización</p>
    <p class="parrafo">1.17. Otras observaciones</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">OFICINAS  DE  PRENSA  E  INFORMACION  DE LA COMUNIDAD Los expedientes técnicos y los  impresos  de  declaración,  así como sus programas informáticos específicos respectivos  en  minidiscos,  pueden  obtenerse  en  las  oficinas  de  prensa e información siguientes, en el territorio de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Alemania</p>
    <p class="parrafo">Bonn</p>
    <p class="parrafo">Kommission der Europaeischen Gemeinschaften</p>
    <p class="parrafo">Vertretung in der Bundesrepublik Deutschland</p>
    <p class="parrafo">Zitelmannstrasse 22</p>
    <p class="parrafo">D-5300 Bonn</p>
    <p class="parrafo">Télex 886648 EUROP D</p>
    <p class="parrafo">Telefax 530 09 50</p>
    <p class="parrafo">Berlin</p>
    <p class="parrafo">Kommission der Europaeischen Gemeinschaften</p>
    <p class="parrafo">Vertretung in der Bundesrepublik Deutschland</p>
    <p class="parrafo">Aussenstelle Berlin</p>
    <p class="parrafo">Kurfuerstendamm 102</p>
    <p class="parrafo">D-1000 Berlin 31</p>
    <p class="parrafo">Télex 184015 EUROP D</p>
    <p class="parrafo">Telefax 892 20 59</p>
    <p class="parrafo">Munich</p>
    <p class="parrafo">Kommission der Europaeischen Gemeinschaften</p>
    <p class="parrafo">Vertretung in der Bundesrepublik Deutschland</p>
    <p class="parrafo">Vertretung in Muenchen</p>
    <p class="parrafo">Erhardistrasse 27</p>
    <p class="parrafo">D-8000 Muenchen 2</p>
    <p class="parrafo">Télex 5218135</p>
    <p class="parrafo">Telefax 202 10 15</p>
    <p class="parrafo">Bélgica</p>
    <p class="parrafo">Bruxelles/Brussel</p>
    <p class="parrafo">a) Commission des Communautés européennes</p>
    <p class="parrafo">Bureau en Belgique</p>
    <p class="parrafo">b) Commissie van de Europese Gemeenschappen</p>
    <p class="parrafo">Bureau in België</p>
    <p class="parrafo">Rue Archimède 73, B-1040 Bruxelles</p>
    <p class="parrafo">Archimedesstraat 73, B-1040 Brussel</p>
    <p class="parrafo">Télex 26657 COMINF B</p>
    <p class="parrafo">Telefax 235 01 66</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca</p>
    <p class="parrafo">Koebenhavn</p>
    <p class="parrafo">Kommissionen for De Europaeiske Faellesskaber</p>
    <p class="parrafo">Kontor i Danmark</p>
    <p class="parrafo">Hoejbrohus</p>
    <p class="parrafo">OEstergade 61</p>
    <p class="parrafo">Postbox 144</p>
    <p class="parrafo">DK-1004 Koebenhavn K 33</p>
    <p class="parrafo">Télex 16402 COMEUR DK</p>
    <p class="parrafo">Telefax 33 11 12 03/33 14 12 44</p>
    <p class="parrafo">España</p>
    <p class="parrafo">Madrid</p>
    <p class="parrafo">Comisión de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">Oficina en España</p>
    <p class="parrafo">Calle de Serrano 41, 5a planta</p>
    <p class="parrafo">E-28001 Madrid</p>
    <p class="parrafo">Télex 46818 OIPE E</p>
    <p class="parrafo">Telefax 276 03 87</p>
    <p class="parrafo">Barcelona</p>
    <p class="parrafo">Edificio Atlántico</p>
    <p class="parrafo">Av. Diagonal 407 bis, planta 18</p>
    <p class="parrafo">E-08008 Barcelona</p>
    <p class="parrafo">Telefax 415 63 11</p>
    <p class="parrafo">Francia</p>
    <p class="parrafo">Paris</p>
    <p class="parrafo">Commission des Communautés européennes</p>
    <p class="parrafo">Bureau de représentation en France</p>
    <p class="parrafo">288, bd Saint-Germain</p>
    <p class="parrafo">F-75007 Paris</p>
    <p class="parrafo">Télex Paris 611019 COMEUR</p>
    <p class="parrafo">Telefax 1 45 56 94 19/7</p>
    <p class="parrafo">Marseille</p>
    <p class="parrafo">Commission des Communautés européennes</p>
    <p class="parrafo">Bureau à Marseille</p>
    <p class="parrafo">CMCI</p>
    <p class="parrafo">2, rue Henri-Barbusse</p>
    <p class="parrafo">F-13241 Marseille Cedex 01</p>
    <p class="parrafo">Télex 402538 EURMA</p>
    <p class="parrafo">Telefax 91 90 98 07</p>
    <p class="parrafo">Grecia</p>
    <p class="parrafo">Athina</p>
    <p class="parrafo">Epitropi ton Evropaikon Koinotiton</p>
    <p class="parrafo">Grafeio stin Ellada</p>
    <p class="parrafo">2 Vassilissis Sofias</p>
    <p class="parrafo">Apartado postal 11002</p>
    <p class="parrafo">GR-Athina 10674</p>
    <p class="parrafo">Télex 219324 ECAT GR</p>
    <p class="parrafo">Telefax 7 24 46 20</p>
    <p class="parrafo">Irlanda</p>
    <p class="parrafo">Dublin</p>
    <p class="parrafo">Commission of the European Communities</p>
    <p class="parrafo">Office in Ireland</p>
    <p class="parrafo">39 Molesworth Street</p>
    <p class="parrafo">IRL-Dublin 2</p>
    <p class="parrafo">Télex 93827 EUCO EI</p>
    <p class="parrafo">Telefax 71 26 57</p>
    <p class="parrafo">Italia</p>
    <p class="parrafo">Roma</p>
    <p class="parrafo">Commissione delle Comunità europee</p>
    <p class="parrafo">Ufficio a Italia</p>
    <p class="parrafo">Via Poli 29</p>
    <p class="parrafo">I-00187 Roma</p>
    <p class="parrafo">Télex 610184 EUROMA I</p>
    <p class="parrafo">Telefax 679 16 58</p>
    <p class="parrafo">Milano</p>
    <p class="parrafo">Commissione delle Comunità europee</p>
    <p class="parrafo">Ufficio a Milano</p>
    <p class="parrafo">Corso Magenta 59</p>
    <p class="parrafo">I-20123 Milano</p>
    <p class="parrafo">Télex 316200 EURMIL I</p>
    <p class="parrafo">Telefax 481 85 43</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">Luxembourg</p>
    <p class="parrafo">Commission des Communautés européennes</p>
    <p class="parrafo">Bureau au Luxembourg</p>
    <p class="parrafo">Bâtiment Jean Monnet B/O</p>
    <p class="parrafo">L-2920 Luxembourg</p>
    <p class="parrafo">Télex 3423/3446/3476 COMEUR LU</p>
    <p class="parrafo">Telefax 43 01 44 33</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">Den Haag</p>
    <p class="parrafo">Commissie van de Europese Gemeenschappen</p>
    <p class="parrafo">Bureau in Nederland</p>
    <p class="parrafo">Korte Vijverberg 5</p>
    <p class="parrafo">NL-2513 AB Den Haag</p>
    <p class="parrafo">Télex 31094 EURCO NL</p>
    <p class="parrafo">Telefax 364 66 19</p>
    <p class="parrafo">Portugal</p>
    <p class="parrafo">Lisboa</p>
    <p class="parrafo">Comissao das Comunidades Europeias</p>
    <p class="parrafo">Gabinete em Portugal</p>
    <p class="parrafo">Centro Europeu Jean Monnet</p>
    <p class="parrafo">Largo Jean Monnet 1-10o</p>
    <p class="parrafo">P-1200 Lisboa</p>
    <p class="parrafo">Télex 18810 COMEUR P</p>
    <p class="parrafo">Telefax 155 43 97</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">London</p>
    <p class="parrafo">Commission of the European Communities</p>
    <p class="parrafo">Office in the United Kingdom</p>
    <p class="parrafo">Jean Monnet House</p>
    <p class="parrafo">8, Storey's Gate</p>
    <p class="parrafo">UK-London SW1 P 3 AT</p>
    <p class="parrafo">Télex 23208 EURUK G</p>
    <p class="parrafo">Telefax 719 73 19 00/1920</p>
    <p class="parrafo">Belfast</p>
    <p class="parrafo">Commission of the European Communities</p>
    <p class="parrafo">Office in Northern Ireland</p>
    <p class="parrafo">Windsor House</p>
    <p class="parrafo">9/15 Bedford Street</p>
    <p class="parrafo">UK-Belfast BT2 7EG</p>
    <p class="parrafo">Télex 74117 CECBEL G</p>
    <p class="parrafo">Telefax 24 82 41</p>
    <p class="parrafo">Cardiff</p>
    <p class="parrafo">Commission of the European Communities</p>
    <p class="parrafo">Office in Wales</p>
    <p class="parrafo">4 Cathedral Road</p>
    <p class="parrafo">PO Box 15</p>
    <p class="parrafo">UK-Cardiff CF1 9SG</p>
    <p class="parrafo">Télex 497727 EUROPA G</p>
    <p class="parrafo">Telefax 39 54 89</p>
    <p class="parrafo">Edinburgh</p>
    <p class="parrafo">Commission of the European Communities</p>
    <p class="parrafo">Office in Scotland</p>
    <p class="parrafo">7 Alva Street</p>
    <p class="parrafo">UK-Edinburgh EH2 4PH</p>
    <p class="parrafo">Télex 727420 EUEDING</p>
    <p class="parrafo">Telefax 2 26 41 05</p>
  </texto>
</documento>
