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    <identificador>DOUE-L-1993-80462</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930402</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>810/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 810/93 de la Comisión, de 2 de abril de 1993, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 1528/78 por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda para los forrajes deshidratados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930403</fecha_publicacion>
    <diario_numero>82</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930403</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3812" orden="2">Forrajes</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de mayo de 1993.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80199" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4 del Reglamento 1528/78, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1117/78  del  Consejo,  de 22 de mayo de 1978, sobre   la  organización  común  de  mercados  en  el  sector  de  los  forrajes desecados  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2275/89  (2)  de  la  Comisión,  y,  en particular, el apartado 3 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  n° 1117/78  establece  que  la  ayuda  a los forrajes secados al sol sea igual a la ayuda  a  los  forrajes  deshidratados reducida en un porcentaje fijado a partir de   la   diferencia  entre  los  costes  de  producción  de  los  productos  en cuestión;  que  dicha  diferencia  se  fija  en  32,94  ecus/tonelada,  según el artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  n°  1528/78 de la Comisión (3), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  n°  1757/90  (4);  que  los costes  de  producción  de  estos  productos  han  experimentado  una  evolución convergente y que es preciso fijar esta diferencia en 25 ecus;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  evitar  cualquier  riesgo  de  perturbaciones  en  el mercado  de  los  forrajes  desecados,  conviene que la medida sea aplicable con efectos a partir del inicio de la campaña de comercialización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de las materias grasas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 1528/78 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 4 se sustituirá el número « 32,94 » por el « 25 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión René STEICHEN Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
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