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    <identificador>DOUE-L-1993-80454</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930330</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>792/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 792/93 del Consejo, de 30 de marzo de 1993, por el que se establece un instrumento financiero de cohesión.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930401</fecha_publicacion>
    <diario_numero>79</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>74</pagina_inicial>
    <pagina_final>79</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19930401</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19940528</fecha_derogacion>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4253/88, de 19 de diciembre</texto>
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          <texto>por Reglamento 1164/94, de 16 de mayo</texto>
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          <texto>por Reglamento 566/94, de 10 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  130  A  del  Tratado  prevé  que  la  Comunidad desarrolle  y  prosiga  su  acción encaminada a reforzar su cohesión económica y social,  y  en  particular,  que  se  proponga reducir las diferencias entre las diversas regiones y el retraso de las menos favorecidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  fomento  de  la  cohesión  económica  y  social  exige la intervención  de  la  Comunidad  para complementar las actividades de los Fondos estructurales,  del  Banco  Europeo  de  Inversiones y de los demás instrumentos financieros  en  los  sectores  del  medio ambiente y de las infraestructuras de transporte de interés común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Parlamento  Europeo  adoptó  una  Resolución (4) el 10 de junio  de  1992  sobre  la  comunicación de la Comisión de 11 de febrero de 1992 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  su  reunión celebrada los días 11 y de 12 de diciembre de 1992  en  Edimburgo,  el  Consejo  Europeo propuso la creación de un instrumento financiero  provisional,  en  espera  del  establecimiento del Fondo de cohesión y   determinó   los  Estados  beneficiarios,  los  criterios  y  los  intervalos</p>
    <p class="parrafo">indicativos  de  asignación  de  forma  que  asegure  la  concesión inmediata de ayuda  financiera  a  Irlanda,  Grecia, Portugal y España en las áreas abarcadas por el Fondo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dadas  las  conclusiones  del  Consejo  Europeo  y  ante  la imposibilidad  de  aplicar,  en  virtud  del  artículo  235  del Tratado CEE, el conjunto  de  condiciones  vinculadas  al artículo 104 C del Tratado de la Unión Europea,  firmado  en  Maastricht  el  7 de febrero de 1992, es necesario que el instrumento  financiero  tenga  carácter  temporal;  que  debería ser sustituido lo  antes  posible  por  el  Fondo de cohesión previsto en el artículo 130 D del citato Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  recursos  financieros  del  instrumento financiero deben ser  los  previstos  para  el  Fondo  de cohesión en las previsiones financieras para  el  presupuesto  general  de  las  Comunidades Europeas correspondientes a los  años  durante  los  que  se  aplique el instrumento financiero; que en 1994 los   compromisos  deben  ser  proporcionados  a  la  duración  del  instrumento financiero  para  dicho  año  y  deben cumplir los requisitos de continuidad del instrumento financiero con respecto al Fondo de cohesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  fomento  de  la  cohesión  económica y social requiere la concentración  de  los  fondos  disponibles  para  el  instrumento financiero de cohesión   en   proyectos   relacionados   con   el   medio   ambiente   y   las infraestructuras  de  transporte  de  interés común en los Estados miembros cuyo producto  nacional  bruto  (PNB)  per  capita  sea  inferior al 90 % de la media comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   Estados   miembros  beneficiarios  deberán  tener  un programa  de  convergencia  concebido  para  evitar  déficit públicos excesivos, examinado por el Consejo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  título  IV de la segunda parte del Tratado dispone que el Consejo   adopte   las   disposiciones  necesarias  para  la  ejecución  de  una política  común  de  transporte;  que  la  Comunidad,  a  través del instrumento financiero   de   cohesión,   ha   de   prestar  su  contribución  a  las  redes transeuropeas   de   infraestructuras   de   transporte;  considerando  que  los proyectos   financiados   con   cargo  al  instrumento  financiero  de  cohesión deberán  encuadrarse  en  la  medida  de  lo  posible en las orientaciones sobre redes   transeuropeas   que  el  Consejo  haya  adoptado  o  haya  propuesto  la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  130  R  del  Tratado  especifica  los objetivos comunitarios  en  el  sector  del  medio ambiente; que, a través del instrumento financiero  de  cohesión,  la  Comunidad debe contribuir a la acción orientada a la  consecución  de  dichos  objetivos  incluidas  las medidas tomadas en virtud del artículo 130 S del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  necesario  asegurar  un  adecuado  equilibrio  entre  la financiación   de   proyectos   de   infraestructura  de  transportes  y  la  de proyectos de medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   dado   que   los   Estados   miembros  implicados  se  han comprometido  a  no  disminuir  sus  esfuerzos  de  inversión en los sectores de protección  del  medio  ambiente  y  de  infraestructuras  de  transporte, no se aplicará  al  instrumento  financiero  de  cohesión  la  adicionalidad  a que se refiere  el  artículo  9  del  Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo, de 19 de</p>
    <p class="parrafo">diciembre  de  1988,  por  el  que  se  aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento   (CEE)   no   2052/88,   en   lo  relativo,  por  una  parte,  a  la coordinación  de  las  intervenciones  de  los Fondos estructurales y, por otra, de  éstas  con  las  del  Banco  Europeo  de  Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  acrecentar  la  eficacia  de  las intervenciones comunitarias,  es  necesario  coordinar  las  acciones  en los ámbitos del medio ambiente  y  de  las  redes transeuropeas de transporte, emprendidas mediante el instrumento   financiero   de  cohesión,  los  Fondos  estructurales,  el  Banco Europeo de Inversiones y los demás instrumentos financieros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  debe  estar  en situación de garantizar que los Estados  miembros  dispongan  de  la  asistencia técnica necesaria, con vistas a ayudarles en la elaboración de proyectos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de una correcta gestión del instrumento financiero de  cohesión,  es  necesario  prever métodos eficaces de seguimiento, evaluación y control de las intervenciones comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   habrá   de   procederse   a   un   concienzudo  estudio  de rentabilidad  previo  a  cualquier  compromiso  de  recursos  comunitarios en un proyecto dado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  intervenciones  del  instrumento  financiero de cohesión deben  ser  compatibles  con  las  políticas  comunitarias,  entre  ellas las de protección  del  medio  ambiente,  transporte,  competencia  y  adjudicación  de contratos públicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dadas  las  exigencias de la cohesión económica y social, es preciso prever un alto nivel de ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  adoptarse  las  disposiciones  pertinentes para dar la publicidad   adecuada  a  la  ayuda  concedida  por  la  Comunidad  mediante  el instrumento financiero de cohesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debería  informarse  adecuadamente, en particular a través de un  informe  anual  contemplado  en el artículo 10 y en el Anexo II del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  adopción  del  presente  Reglamento, el Tratado no prevé más poderes que los del artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Definición  y  ámbito  de  aplicación  Se establece un instrumento financiero de cohesión  (en  lo  sucesivo  denominado  « instrumento financiero ») mediante el cual  la  Comunidad  prestará  su  contribución  financiera  a  proyectos en los sectores  del  medio  ambiente  y de las redes transeuropeas de infraestructuras de  transportes  en  los  Estados  miembros  cuyo PNB per capita sea inferior al 90   %   de  la  media  comunitaria  calculada  utilizando  paridades  de  poder adquisitivo,   es  decir,  Grecia,  España,  Irlanda  y  Portugal,  que  deberán disponer  de  programas  de  convergencia examinados por el Consejo y destinados a evitar que se produzcan déficit públicos excesivos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Proyectos  subvencionables  Se  podrá  utilizar  el  instrumento financiero para prestar ayuda a:</p>
    <p class="parrafo">-  proyectos  en  el  sector del medio ambiente que contribuyan a la consecución</p>
    <p class="parrafo">de  los  objetivos  del  artículo  130  R  del  Tratado, incluidos los proyectos derivados de medidas adoptadas con arreglo al artículo 130 S del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">-  proyectos  de  infraestructura  de  transporte  de  interés común financiados por    los    Estados   miembros,   que   fomenten   la   interconexión   y   la interoperabilidad  de  las  redes  nacionales y el acceso a las mismas, teniendo especialmente   en   cuenta   la  necesidad  de  unir  las  regiones  insulares, enclavadas  y  periféricas  con  las  regiones  centrales  de  la  Comunidad; se considerarán  con  especial  interés  los  proyectos  que  se  inscriban  en los planes  de  redes  transeuropeas  aprobados  por  el Consejo o propuestos por la Comisión de acuerdo con el título IV de la segunda parte del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">-  estudios  preparatorios,  en  particular  evaluaciones  previas y análisis de costes  y  beneficios,  y  medidas  de  asistencia  técnica relacionados con los proyectos subvencionables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Recursos   financieros   Los   créditos   de   compromiso  para  el  instrumento financiero  ascenderán  a  1  500 millones de ecus en 1993 y a 1 750 millones de ecus para todo 1994 expresados en precios de 1992.</p>
    <p class="parrafo">La   autoridad   presupuestaria   decidirá,   como   parte   del   procedimiento presupuestario,   los   créditos   que   deberán  fijarse  para  cada  ejercicio financiero.</p>
    <p class="parrafo">Los  compromisos  con  arreglo  a dicho instrumento en 1994 serán proporcionados a la duración del instrumento en 1994 con arreglo al artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Asignación  indicativa  La  asignación  indicativa  de  los recursos totales del instrumento   financiero   se   basará   en   criterios  precisos  y  objetivos, principalmente  la  población,  el  PNB  per  capita y la superficie; también se tendrán  en  cuenta  otros  factores  socioeconómicos como las insuficiencias de las infraestructuras de transporte.</p>
    <p class="parrafo">La   aplicación   de  estos  criterios  da  lugar  a  la  asignación  indicativa establecida en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Nivel  de  la  ayuda  1. El nivel de la ayuda concedida con cargo al instrumento financiero  oscilará  entre  el  80  %  y  el  85  %  de  los  gastos públicos o similares  definidos  a  efectos  de los Fondos estructurales. El nivel efectivo de  la  ayuda  será  establecido  en  función  de  la naturaleza de las acciones emprendidas.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  casos  excepcionales,  los  estudios  preparatorios,  en  particular las evaluaciones  previas  y  los  análisis de costes y beneficios, y las medidas de asistencia   técnica   necesarios  para  la  evaluación,  valoración  y  posible adaptación de los proyectos subvencionables podrán ser financiados al 100 %.</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  totales  con  arreglo al presente apartado no superarán el 0,5 % de la asignación global del instrumento financiero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Coordinación   y   compatibilidad   con   las   políticas  comunitarias  1.  Los proyectos  financiados  por  el  instrumento  financiero deberán ser conformes a las  disposiciones  de  los  Tratados, a los instrumentos adoptados en virtud de los  mismos  y  a  las  políticas  comunitarias,  incluidas  las  de  protección ambiental, transporte, competencia y adjudicación de contratos públicos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  garantizará  la  coordinación y coherencia entre los proyectos emprendidos  en  el  marco  del  presente  Reglamento  y las medidas que cuenten con   contribuciones   del   presupuesto   comunitario,  del  Banco  Europeo  de Inversiones y de los demás instrumentos financieros comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Combinación  y  doble  financiación  1.  Ninguna  partida  de gasto podrá contar simultáneamente  con  ayudas  del  instrumento financiero y del Fondo Europeo de Orientación  y  de  Garantía  Agrícola,  del  Fondo  Social  Europeo o del Fondo Europeo de Desarrollo regional.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  suma  de  las  ayudas  recibidas  del  instrumento financiero y de otras subvenciones  de  la  Comunidad  no  deberá  superar  el  90  %  de  los  gastos totales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Aprobación  de  proyectos  1.  La  Comisión  decidirá  de  común  acuerdo con el Estado  miembro  beneficiario  los  proyectos  que  deban ser financiados por el instrumento financiero.</p>
    <p class="parrafo">2.    Deberá    existir    un    equilibrio   adecuado   entre   los   proyectos medioambientales y los de infraestructuras de transporte.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  solicitudes  de  ayuda  con arreglo al artículo 2 serán presentadas por los  Estados  miembros  beneficiarios.  Los  proyectos,  incluidos los grupos de proyectos  relacionados  entre  sí,  deberán  tener la suficiente repercusión en los   ámbitos   de   la   protección   ambiental   o  la  mejora  de  las  redes transeuropeas de infraestructuras de transporte.</p>
    <p class="parrafo">4.   En   las  solicitudes  deberán  constar  los  datos  siguientes:  organismo responsable   de   la   ejecución,   tipo   de  inversión,  ubicación  y  coste, calendario  de  ejecución,  plan  de  financiación  y  suma  total que el Estado miembro   solicita  del  instrumento  financiero  o  de  cualquier  otra  fuente comunitaria.  Asimismo,  deberá  incluirse  en  ellas  cualquier información que resulte  necesaria  para  demostrar  la  conformidad  de  los  proyectos  con el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  garantizar  la  calidad  de  los  proyectos se aplicarán los criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  sus  beneficios  económicos  y  sociales  a  medio  plazo,  que  deberán  ser proporcionales  a  los  recursos  empleados; la evaluación se efectuará mediante un análisis de costes y beneficios;</p>
    <p class="parrafo">- las prioridades fijadas por los Estados miembros beneficiarios;</p>
    <p class="parrafo">-   la   contribución   de  los  proyectos  a  la  ejecución  de  las  políticas comunitarias en materia de medio ambiente y de redes transeuropeas;</p>
    <p class="parrafo">-  la  compatibilidad  de  los  proyectos  con  las  políticas comunitarias y su coherencia con otras medidas estructurales comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">-  el  logro  de  un  adecuado equilibrio entre el sector medioambiental y el de la infraestructura del transporte.</p>
    <p class="parrafo">6.   En   función  de  los  créditos  de  compromiso  disponibles,  la  Comisión decidirá  acerca  de  la  ayuda  del  instrumento financiero, generalmente en un plazo  de  tres  meses  a partir de la recepción de la solicitud. Las decisiones de  la  Comisión  por  las  que  se aprueben los proyectos o grupos de proyectos relacionados  entre  sí  fijarán  la  cuantía de la ayuda financiera, el plan de financiación  y  todas  las  disposiciones  y  condiciones  necesarias  para  la</p>
    <p class="parrafo">realización de los proyectos.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  decisiones  de  la  Comisión  se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones  financieras,  seguimiento  y  evaluación 1. La Comisión podrá, de acuerdo  con  los  Estados  miembros  beneficiarios  de  que  se  trate, separar técnica   y  financieramente  fases  distintas  de  un  proyecto  a  efectos  de concesión de ayuda con cargo al instrumento financiero.</p>
    <p class="parrafo">2.  Podrán  no  ser  subvencionadas con cargo al instrumento financiero aquellos gastos   realizados   con  anterioridad  a  la  fecha  en  que  las  solicitudes correspondientes   hayan   llegado   a   la  Comisión.  No  obstante,  para  las solicitudes  presentadas  a  la  Comisión  antes del 1 de septiembre de 1993, se considerarán  subvencionables  aquellos  gastos  realizados  después  del  1  de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  la  aplicación  del  presente  Reglamento,  serán aplicables mutatis  mutandis  las  siguientes  disposiciones  de  los  títulos VI y VII del Reglamento  (CEE)  no  4253/88:  apartado  1  del  artículo  19,  apartado 1 del artículo  20,  apartado  1  del artículo 21 (salvo su última frase), apartados 5 y  7  del  artículo  21,  artículos  22, 23 y 24, y artículo 25, salvo la última frase del apartado 4 y el apartado 7.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  cuantía  total  de  la ayuda del instrumento financiero para cada acción (proyecto,  fase  de  un  proyecto,  estudio  o  medida  técnica  de  apoyo)  se comprometerá  cuando  la  Comisión  adopte  la decisión por la que se aprueba la acción.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  pagos  de  la  ayuda  financiera para un proyecto o para una fase de un proyecto se efectuarán de conformidad con las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  El  anticipo  abonado  por  cada uno de los compromisos podrá alcanzar el 50 %  del  importe  de  ayuda  correspondiente al gasto previsto para el primer año tal  como  se  indica  en  el  plan  financiero  aprobado  por  la  Comisión. No obstante,  con  carácter  excepcional  para  el  año  1993,  el  anticipo  podrá alcanzar  las  dos  terceras  partes  del  mencionado importe para los proyectos presentados antes del 1 de septiembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">b)  Podrán  efectuarse  pagos  intermedios  siempre  y cuando el proyecto avance satisfactoriamente  hacia  su  conclusión  y se hayan realizado las dos terceras partes  del  gasto  relativo  al  pago  anterior así como la totalidad del gasto referente  a  los  pagos  previos. Los pagos intermedios podrán alcanzar el 50 % de  la  ayuda  correspondiente  al  gasto  previsto para el año de que se trate, tal  como  se  indica  en el plan financiero aprobado por la Comisión, ajustado, si  ha  lugar,  para  tener en cuenta los avances realizados en la ejecución del proyecto.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  pago  del  saldo  de  la ayuda para una operación se efectuará siempre y cuando:</p>
    <p class="parrafo">-  el  proyecto  o  la  fase  del proyecto se haya completado de conformidad con los objetivos fijados;</p>
    <p class="parrafo">-  el  Estado  miembro  beneficiario  o  la  autoridad  designada  presente a la Comisión  una  solicitud  de  pago  dentro  de  los  seis  meses siguientes a la terminación material del proyecto, y</p>
    <p class="parrafo">-  se  haya  presentado  a  la  Comisión  el  informe  final a que se refiere el</p>
    <p class="parrafo">apartado 4 del artículo 25 del Reglamento (CEE) no 4253/88.</p>
    <p class="parrafo">El saldo no podrá ser inferior al 20 % del total de la ayuda concedida.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  pagos  se  efectuarán  a  la  autoridad  u  organismo designado por los Estados  miembros  y,  por  regla  general, se realizarán a más tardar dos meses después de la recepción de una solicitud válida de pago.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  Estados  miembros  beneficiarios  de  que  se  trate  facilitarán  a la Comisión  una  descripción  de  los  sistemas  de gestión y control establecidos con el fin de garantizar la ejecución efectiva de los proyectos.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  examinará  las  solicitudes con vistas, en particular, a comprobar que   los   mecanismos   administrativos   y   financieros  son  adecuados  para garantizar una ejecución eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  beneficiarios  informarán  periódicamente  a la Comisión de  todas  las  irregularidades  descubiertas por una autoridad administrativa o que  hayan  sido  objeto  de  procedimientos  judiciales.  Los  Estados miembros beneficiarios  y  la  Comisión  deberán  adoptar  todas las medidas de seguridad necesarias   para   garantizar   la   confidencialidad  de  la  información  que intercambien.</p>
    <p class="parrafo">8.   Con   el  fin  de  garantizar  el  aprovechamiento  efectivo  de  la  ayuda comunitaria,  la  Comisión  y  los  Estados  miembros  beneficiarios  de  que se trate,  en  cooperación  con  el  Banco  Europeo  de Inversiones cuando proceda, llevarán a cabo una evaluación sistemática de los proyectos.</p>
    <p class="parrafo">Al  recibir  una  solicitud  de  ayuda  y  antes  de  aprobar  cada proyecto, la Comisión  llevará  a  cabo  una  valoración  previa  con el fin de determinar su compatibilidad  con  los  criterios  establecidos  en el apartado 5 del artículo 8  y  de  evaluar  su impacto previsible, cuantificado en función de indicadores adecuados,  mediante  referencia  a  los  objetivos  del instrumento financiero. El  Estado  miembro  beneficiario  de  que  se  trate  facilitará la información necesaria,  incluidos  los  resultados  de estudios de viabilidad y evaluaciones anteriores,  para  que  esta  valoración  pueda  llevarse  a  cabo  con la mayor eficacia posible.</p>
    <p class="parrafo">Durante  la  ejecución  de  los  proyectos  y  al  término  de  los  mismos,  la Comisión  y  los  Estados  miembros  beneficiarios  de que se trate evaluarán el modo  en  que  han  sido  realizados y las repercusiones reales y potenciales de su  ejecución,  con  el  fin  de  determinar  si  se  han  cumplido  o si pueden cumplirse los objetivos iniciales.</p>
    <p class="parrafo">9.  Las  normas  de  desarrollo  para el control y la evaluación se establecerán en las decisiones por las que se aprueben los proyectos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Información  y  publicidad  1.  La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo   y   al   Comité   Económico  y  Social  un  informe  anual  sobre  las actividades  realizadas  con  el  instrumento  financiero,  a  más  tardar cinco meses después de la fecha de expiración del mismo.</p>
    <p class="parrafo">En el Anexo II se enumera la información mencionada en dicho informe.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  velarán  por que se dé una publicidad adecuada a las actividades  realizadas  con  el  instrumento  financiero,  a  fin  de  poner en conocimiento   del  público  la  función  que  desempeña  la  Comunidad  en  los proyectos.  Consultarán  e  informarán  a  la Comisión acerca de las iniciativas adoptadas a tal fin.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Entrada  en  vigor  El  presente  Reglamento  entrará  en vigor el 1 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Permanecerá   vigente   hasta   la   entrada  en  vigor  de  un  Reglamento  que establezca  un  Fondo  de  cohesión,  y  a  más  tardar,  hasta el 1 de abril de 1994.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  1 de abril de 1994 no haya entrado en vigor un Reglamento que  establezca  un  Fondo  de cohesión, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta   de  la  Comisión,  adoptará  una  decisión  sobre  la  prórroga  del instrumento  financiero,  durante  un  período  limitado,  a  fin de asegurar la continuidad entre el instrumento financiero y el Fondo de cohesión.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">S. AUKEN</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  38 de 12. 2. 1993, p. 18 y propuesta modificada emitida el 22 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  11  de  marzo de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  emitido  el  25 de febrero de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 176 de 13. 7. 1992, p. 74.</p>
    <p class="parrafo">(5) COM(92) 2000.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Asignación  indicativa  de  los  recursos  totales  del  instrumento  financiero entre los Estados miembros beneficiarios - España: 52 % a 58 % del total</p>
    <p class="parrafo">- Grecia: 16 % a 20 % del total</p>
    <p class="parrafo">- Portugal: 16 % a 20 % del total</p>
    <p class="parrafo">- Irlanda: 7 % a 10 % del total.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Información  contemplada  en  el  apartado  1  del  artículo 10 El informe anual contendrá la información siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1)   Ayuda   financiera   comprometida   y   pagada  con  cargo  al  instrumento financiero,   con   desglose  anual  por  Estado  miembro  y  por  categoría  de proyectos (medio ambiente y transportes).</p>
    <p class="parrafo">2)  Impacto  económico  y  social  del  instrumento  financiero  en  los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3)   Información   sucinta  sobre  los  programas  de  convergencia  en  Grecia, España, Irlanda y Portugal.</p>
    <p class="parrafo">4)  Aportación  del  instrumento  financiero  a  los  esfuerzos  de  los Estados miembros  beneficiarios  para  aplicar  la  política  de la Comunidad en materia de  medio  ambiente  y  reforzar  las  redes transeuropeas de infraestructura de transportes;  equilibrio  entre  proyectos  de  la  esfera  del medio ambiente y proyectos de infraestructura de transportes.</p>
    <p class="parrafo">5)   Evaluación   de  la  compatibilidad  de  las  operaciones  del  instrumento</p>
    <p class="parrafo">financiero  con  las  políticas  comunitarias, incluidas las relacionadas con la protección   del   medio   ambiente,   los  transportes,  la  competencia  y  la adjudicación de contratos públicos.</p>
    <p class="parrafo">6)   Información  sobre  las  medidas  para  garantizar  la  coordinación  y  la coherencia   entre   los   proyectos   financiados   con  cargo  al  instrumento financiero  y  las  medidas  instauradas  mediante  aportaciones del presupuesto comunitario,  del  Banco  Europeo  de  Inversiones  y  de los demás instrumentos financieros de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">7)   Información   sobre   el   esfuerzo   inversor   de  los  Estados  miembros beneficiarios  en  los  ámbitos  de  la  protección  del  medio ambiente y de la infraestructura de transportes.</p>
    <p class="parrafo">8)  Información  sobre  los  estudios preparatorios y sobre las medidas de apoyo técnico  financiadas,  con  especificación  de  los  tipos  de dichos estudios y medidas.</p>
    <p class="parrafo">9)  Información  sobre  los  resultados  del  control  y  la  evaluación  de los proyectos,   incluida   la   información  acerca  de  cualquier  ajuste  de  los proyectos  con  el  fin  de  adaptarlos  a  los  resultados  del  control  y  la evaluación.</p>
    <p class="parrafo">10)  Información  sobre  la  contribución  del Banco Europeo de Inversiones a la evaluación de los proyectos.</p>
  </texto>
</documento>
