<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021181749">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1993-80452</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930331</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>786/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 786/93 de la Comisión, de 31 de marzo de 1993, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) núms. 2027/92, 1961/92 y 1962/92 relativos a las ayudas para el suministro a los departamentos franceses de Ultramar (DU), las Azores y Madeira, y las islas Canarias, respectivamente, de determinados productos del sector de los cereales de origen comunitario.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930401</fecha_publicacion>
    <diario_numero>79</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>61</pagina_inicial>
    <pagina_final>62</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1993/079/L00061-00062.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930401</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="599" orden="2">Canarias</materia>
      <materia codigo="815" orden="3">Cereales</materia>
      <materia codigo="6165" orden="5">Francia</materia>
      <materia codigo="5351" orden="4">Países y Territorios de Ultramar</materia>
      <materia codigo="6192" orden="6">Portugal</materia>
      <materia codigo="6807" orden="7">Suministros</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81205" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 2 del Reglamento 2027/92, de 22 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81162" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 2 del Reglamento 1962/92, de 15 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81161" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 1 del Reglamento 1961/92, de 15 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3763/91  del  Consejo,  de  16 de diciembre de 1991,  relativo  a  medidas  específicas en favor de los departamentos franceses de  Ultramar  con  respecto  a  determinados productos agrícolas (1), modificado por  el  Reglamento  (CEE)  no  3714/92 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1600/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre  medidas  específicas  en  favor  de  las  Azores  y  Madeira  relativas a determinados  productos  agrarios  (3),  modificado  por  el Reglamento (CEE) no 3714/92, y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1601/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre   medidas   específicas  en  favor  de  las  islas  Canarias  relativas  a determinados  productos  agrarios  (4),  modificado  por  el Reglamento (CEE) no 3714/92, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  3  del artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  3763/91, el Reglamento (CEE) no 2027/92 de  la  Comisión  (5)  establece el importe de la ayuda para el suministro a los DU  de  grañones  y  sémolas de trigo duro de origen comunitario; que el importe de  esta  ayuda  es  igual  al de la restitución a la exportación de los citados productos,   incrementada   en  un  elemento  fijo  para  tener  en  cuenta  las entregas de pequeñas cantidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  3  del Reglamento  (CEE)  no  1600/92,  el  Reglamento  (CEE) no 1961/92 de la Comisión (6)  establece  el  importe  de  la  ayuda  para  el  suministro  a las Azores y Madeira  de  malta  de  origen  comunitario;  que  el  importe  de esta ayuda es igual  al  de  la  restitución  por  exportación  del  citado  producto  más  un elemento fijo para tener en cuenta las entregas de cantidades pequeñas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  de  las  disposiciones  del  artículo  3 del Reglamento  (CEE)  no  1601/92,  el  Reglamento  (CEE) no 1962/92 de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(7)  establece  el  importe  de la ayuda para el suministro a las islas Canarias de  malta  y  grañones  y  sémolas  de  trigo duro de origen comunitario; que el importe  de  esta  ayuda  es  igual al de la restitución a la exportación de los citados  productos  incrementada  en  un  elemento fijo para tener en cuenta las entregas de pequeñas cantidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que,   en   determinados   períodos   de   cada   campaña,   las restituciones  a  la  exportación  de  malta  y grañones y sémolas de trigo duro se  fijan  en  función  de  los  precios  de los cereales y de los productos del sector  de  los  cereales  en  el  mercado comunitario y en el mercado mundial y que,  en  otros  períodos,  se  fijan  en  un nivel no operativo; que, debido al carácter  de  temporada  de  esta  fijación,  durante  estos últimos períodos el importe  de  la  ayuda  para  el  suministro  no  confiere  competitividad a los productos  comunitarios  en  relación  con los productos originarios de terceros países;  que,  por  consiguiente,  conviene  modificar este método de cálculo de las ayudas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  no  162/67/CEE de la Comisión, de 23 de junio de  1967,  relativo  a  las normas de fijación de la restitución por exportación para  las  harinas,  grañones  y  sémolas  de trigo y de centeno y la malta (8), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 468/92 (9), establece   las   cantidades   de   los   diversos  productos  básicos  que  son necesarias  para  la  fabricación  de 1 000 kg de los correspondientes productos transformados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Reglamentos  de  la  Comisión  (CEE)  nos  391/92  (10), 1832/92  (11)  y  1833/92  (12),  cuyas  últimas modificaciones las constituyen, respectivamente,  los  Reglamentos  (CEE)  nos 445/93 (13), 447/93 (14) y 446/93 (15),  fijan  el  importe  de  las ayudas para el suministro a los DU, las islas Canarias  y  las  Azores  y  Madeira,  respectivamente, de productos básicos del sector de los cereales, de origen comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  el  carácter de temporada de las restituciones a  la  exportación  de  los  productos  transformados, conviene basar el cálculo del  importe  de  las  ayudas, por una parte, en el importe de la ayuda en vigor para  el  producto  básico  y,  por  otra,  en las cantidades necesarias para la fabricación  de  los  productos  transformados, contempladas en el Reglamento no 162/67/CEE;  que  procede,  por  tanto,  modificar  los  Reglamentos  (CEE)  nos 2027/92,  1961/92  y  1962/92  por los que se fija el importe de las ayudas para el   suministro   a  los  DU,  las  Azores  y  Madeira  y  las  islas  Canarias, respectivamente,  de  determinados  productos  del  sector  de  los  cereales de origen comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  2027/92  se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  la  ayuda para el suministro a los DU de grañones y sémolas de  trigo  duro  del  código  NC  1103  11  50  elaborados  a partir de cereales transformados  en  el  resto  de  la  Comunidad  será  igual  al resultado de la</p>
    <p class="parrafo">multiplicación  del  importe  en  vigor  de la ayuda para el suministro a los DU de trigo duro de origen comunitario por el coeficiente 1,5.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la ayuda para el suministro a los DU de malta de cebada del código  NC  1107  10  99  elaborada  a  partir  de  cereales transformados en el resto  de  la  Comunidad  será  igual  al  resultado  de  la  multiplicación del importe  vigente  de  la  ayuda  para el suministro a los DU de cebada de origen comunitario,  al  que  se  añadirán  10  ecus  por  tonelada, por el coeficiente 1,3. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  1961/92  se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda para el suministro a las Azores y Madeira de malta de cebada  del  código  NC  1107 10 99 elaborada a partir de cereales transformados en  el  resto  de  la Comunidad será igual al resultado de la multiplicación del importe  en  vigor  de  la  ayuda  para  el  suministro  a las Azores y Madeira, respectivamente,  de  cebada  de  origen comunitario, al que se añadirán 10 ecus por tonelada, por el coeficiente 1,3. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  1962/92  se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  la  ayuda  para  el  suministro  a  las  islas  Canarias de grañones  y  sémola  de  trigo duro del código NC 1103 11 50 elaborados a partir de   cereales   transformados  en  el  resto  de  la  Comunidad  será  igual  al resultado  de  la  multiplicación  del  importe  en  vigor  de  la ayuda para el suministro  a  las  islas  Canarias  de  trigo duro de origen comunitario por el coeficiente 1,5.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  ayuda  para el suministro a las islas Canarias de malta de   cebada   del   código  NC  1107  10  99  elaborada  a  partir  de  cereales transformados  en  el  resto  de  la  Comunidad  será  igual  al resultado de la multiplicación  del  importe  en  vigor  de  la  ayuda  para el suministro a las islas  Canarias  de  cebada  de  origen  comunitario, al que se añadirán 10 ecus por tonelada, por el coeficiente 1,3.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  importe  de  la  ayuda  para  el  suministro  a  las  islas  Canarias de productos  del  código  NC  1702,  con excepción de los productos de los códigos NC  1702  30  10,  1702  40  10, 1702 60 10 y 1702 90 30, elaborados en el resto de  la  Comunidad,  será  igual  a la restitución a la exportación en vigor para estos productos incrementada en 3 ecus por tonelada. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 207 de 23. 7. 1992, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 197 de 16. 7. 1992, p. 44.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 197 de 16. 7. 1992, p. 45.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no 128 de 27. 6. 1967, p. 2574/67.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 53 de 28. 2. 1992, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 43 de 19. 2. 1992, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 185 de 4. 7. 1992, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 185 de 4. 7. 1992, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO no L 49 de 27. 2. 1993, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO no L 49 de 27. 2. 1993, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(15) DO no L 49 de 27. 2. 1993, p. 32.</p>
  </texto>
</documento>
