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<documento fecha_actualizacion="20241021181744">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80406</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930317</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>745/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 745/93 del Consejo, de 17 de marzo de 1993, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 3651/90 por el que se establecen las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas entre Portugal y los demás Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930331</fecha_publicacion>
    <diario_numero>77</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/077/L00012-00013.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930401</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4904" orden="2">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
      <materia codigo="6192" orden="3">Portugal</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81779" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4 y 7 y añade los arts. 7bis y 7ter al Reglamento 3651/90, de 11 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 2 de su artículo 234,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 3651/90 (2) dispone que, durante los períodos  sensibles,  la  gestión  del  mecanismo complementario aplicable a los intercambios  se  realice  mediante  certificados  expedidos por las autoridades portuguesas  para  todas  las  importaciones  de frutas y hortalizas procedentes de otros Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  hasta  ahora,  el  control  del cumplimiento de este régimen se  ha  venido  efectuando  en la frontera; que la realización del mercado único sin  fronteras  interiores  impone  el  establecimiento  de  un nuevo sistema de control practicado en el país de destino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  obligación  de  indicar  el  número  del  certificado MCI utilizado  en  los  documentos  comerciales relativos a los productos importados en   Portugal   procedentes  de  otros  Estados  miembros,  completada  con  una inspección  sobre  el  terreno  en  el  país  de  origen,  y  la  aplicación  de sanciones   disuasorias   en   caso   de  incumplimiento  de  las  disposiciones adoptadas   pueden   contribuir   al   adecuado   funcionamiento  del  mecanismo complementario   aplicable   a   los   intercambios;  que,  en  particular,  las inspecciones  sobre  el  terreno  pueden  verse facilitadas por las indicaciones relativas  al  origen  y  la  procedencia  que,  en  virtud de las disposiciones comunitarias,  deben  figurar  en  los  envases  de  los  productos sometidos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  los  casos  de graves perturbaciones de los mercados que persistan  a  pesar  de  la  aplicación  de las disposiciones del artículo 7 del Reglamento   (CEE)   no  3651/90,  es  conveniente  disponer  la  aplicación  de medidas   suplementarias   que,   en  su  caso,  contemplen  excepciones  a  las disposiciones  de  la  organización  común  de  mercados,  referidas  a mercados locales o regionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todo  lo  expuesto  justifica  la modificación del Reglamento (CEE) no 3651/90,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3651/90 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Durante  los  períodos sensibles del mercado la circulación en Portugal y el  despacho  al  consumo  en  ese  país  de  los  productos  contemplados en el artículo 1 estarán supeditados a la presentación de un certificado MCI.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  párrafo  primero  no  se  aplicarán a la circulación de los  productos  en  Portugal  si el tenedor de los mismos puede probar que éstos no están destinados al mercado portugués. ».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 7:</p>
    <p class="parrafo">- el texto actual pasa a ser el apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">- se añade el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Si  en  la  totalidad  o  en  parte  del  mercado  portugués  aparecieren perturbaciones  graves  que  persistieren  a  pesar  de  la  aplicación  de  las disposiciones  del  apartado  1,  podrán adoptarse medidas adecuadas, diferentes de  las  establecidas  en  este  último  apartado  pero  complementarias  de las mismas,  con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 252 del Acta</p>
    <p class="parrafo">de   adhesión.  Tales  medidas  podrán  establecer  excepciones,  para  mercados locales   o  regionales,  a  las  disposiciones  de  la  organización  común  de mercados. ».</p>
    <p class="parrafo">3) Se añaden los siguientes artículos:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 7 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  facturas  de  venta  y  demás documentos comerciales que se determinen, con  excepción  de  los  correspondientes  a  la venta al por menor, relativos a los  productos  procedentes  de  los  demás  Estados  miembros  e  importados en Portugal  durante  los  períodos  en  los  que se requiera la presentación de un certificado  MCI  en  virtud  del artículo 6, llevarán el número del certificado utilizado   para   el   despacho   al  consumo  en  Portugal  y  cualquier  otra información necesaria.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  portuguesas  realizarán, principalmente en los mercados al por  mayor,  inspecciones  sobre  el  terreno  para comprobar, a la vista de los documentos  comerciales  mencionados  en  el  apartado  1  y  de  los  datos que figuren  en  los  embalajes,  si  los  productos  procedentes  de  otros Estados miembros   han   sido   despachados   al   consumo  previa  presentación  de  un certificado   MCI  durante  los  períodos  en  los  que  así  lo  establezca  el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">3.  Ninguno  de  los  controles  previstos en los apartados 1 y 2 podrá llevarse a cabo en la frontera entre Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">ter</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  incumplimiento  de  las disposiciones del presente Reglamento o de las  adoptadas  en  aplicación  del  mismo, las autoridades portuguesas así como las  de  los  demás  Estados  miembros  aplicarán  sanciones proporcionales a la gravedad  de  las  infracciones.  Cuando  se  trate  de  agentes  económicos que hayan   puesto   en   el  mercado  portugués,  sin  certificado  MCI,  productos sometidos  a  dicho  mecanismo  durante  períodos  en  los  que  se  requiera la presentación  del  certificado  en  virtud  del  artículo  6, tales sanciones no podrán  ser  inferiores  al  doble  del  valor  de  los  productos puestos en el mercado sin certificado MCI. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. WESTH</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 21 de 25. 1. 1993.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 24.</p>
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