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    <identificador>DOUE-L-1993-80404</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930317</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>743/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 743/93 del Consejo, de 17 de marzo de 1993, relativo a la lista de productos sometidos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios y expedidos a Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930331</fecha_publicacion>
    <diario_numero>77</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1993/077/L00009-00010.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930401</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="3884" orden="3">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="4">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4904" orden="5">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81787" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 3659/90, de 11 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 3 de su artículo 234,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  realización  del  mercado único implica la eliminación de los  obstáculos  que  entorpecen  el comercio no sólo entre los Estados miembros de  la  Comunidad  en  su  composición de 31 de diciembre de 1985, sino también, en  la  mayor  medida  posible, entre esos Estados miembros y España y Portugal; que,  desde  tal  perspectiva,  es  preciso eliminar el mecanismo complementario aplicable   a   los   intercambios   en   aquellos   casos  en  que  no  resulta absolutamente necesario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  en  la gestión de dicho mecanismo demuestra   que,   en   el  caso  de  los  productos  sometidos  al  régimen  de transición  clásica,  puede  suprimirse  sin que ello provoque perturbaciones en el mercado portugués;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3659/90  del  Consejo,  de  11  de diciembre   de   1990,   relativo   a   los  productos  sometidos  al  mecanismo complementario  aplicable  a  los  intercambios  durante  la  segunda  etapa  de adhesión   de  Portugal  (2)  establece  la  lista  de  productos  sometidos  al régimen  de  transición  por  etapas a los que también se aplica este mecanismo; que,  según  demuestra  la  experiencia,  sólo  resulta  indispensable  para  el equilibrio  del  mercado  portugués  el  mantenimento del citado mecanismo en el caso de los productos que se indican en el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todo  lo  anteriormente  expuesto  conduce  a fijar una nueva lista   de  productos  suministrados  a  Portugal  que  continúan  sometidos  al mecanismo en cuestión, así como a derogar el Reglamento (CEE) no 3659/90,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  mecanismo  complementario  aplicable  a  los  intercambios  previsto  en  el artículo  249  del  Acta  de  adhesión  sólo  se  aplicará,  en  las condiciones establecidas  en  los  artículos  250, 251 y 252 de dicha Acta, a los siguientes productos suministrados a Portugal:</p>
    <p class="parrafo">1) Carne de vacuno 2) Frutas y hortalizas 3) Cerdos y carne porcina</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estudiará  la  posibilidad  de modificar la lista de productos que figura  en  el  artículo  1  en  función  de  la  evolución  de los intercambios comerciales   y,  en  caso  necesario,  presentará  al  Consejo  las  propuestas correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3659/90.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. WESTH</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 21 de 25. 1. 1993.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  no  L  362  de 27. 12. 1990, p. 38; Reglamento cuya última modificación</p>
    <p class="parrafo">la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  831/92  (DO no L 88 de 3. 4. 1992, p. 17).</p>
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