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<documento fecha_actualizacion="20241021181743">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80401</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930317</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>740/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 740/93 del Consejo, de 17 de marzo de 1993, por el que se fija una indemnización comunitaria para el abandono definitivo de la producción lechera en Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930331</fecha_publicacion>
    <diario_numero>77</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1993/077/L00005-00006.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930401</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20111211</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="4136" orden="1">Indemnizaciones</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="6192" orden="3">Portugal</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82255" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>con el Reglamento 3950/92, de 28 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2011-82577" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1229/2011, de 16 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de Adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  realización  del  mercado  único supone la eliminación de los  obstáculos  a  los  intercambios  comerciales,  no  sólo  entre los Estados miembros  de  la  Comunidad  en  su composición de 31 de diciembre de 1985, sino también,  en  la  medida  más  amplia  posible,  entre dichos Estados miembros y</p>
    <p class="parrafo">España y Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   eliminación   de   dichos  obstáculos  hace  necesario incrementar  el  esfuerzo  de  reestructuración  del  sector  lácteo en Portugal para  que  dicho  sector  pueda  hacer  frente a la creciente competencia de los demás  Estados  miembros;  que  ese  incremento puede realizarse facilitando una nueva  asignación  en  dicho  país de las cantidades de referencia liberadas con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el Reglamento (CEE) no 3590/92 del Consejo, de 28 de  diciembe  de  1992,  por  el  que  se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (2),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  República  Portuguesa  concederá  una  indemnización  al productor, tal como se  define  en  la  letra c) del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3950/92, que se   comprometa   antes   del   1   de   junio  de  1993  a  abandonar  total  y definitivamente  la  producción  lechera  antes  del 1 de septiembre de 1993, de 17 ecus por 100 kg y por año, durante tres años.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Podrán optar a la indemnización los productores:</p>
    <p class="parrafo">-  que  dispongan  de  una  cantidad  de  referencia para entregas o para ventas directas,  excepto  los  productores  que  dispongan de cantidades en virtud del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3950/92,</p>
    <p class="parrafo">-   que   cumplan   los   criterios  objetivos  determinados  por  la  República Portuguesa de acuerdo con la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  indemnización  se  concederá  por  la  cantidad  de  referencia  que  el productor tenga derecho a la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  respecta  a  los  arrendamientos  rústicos,  la  solicitud para obtener la indemnización deberá ser presentada por el arrendatario.</p>
    <p class="parrafo">La  República  Portuguesa  fijará  las  condiciones en que el arrendatario podrá presentar   la   solicitud   para   obtener   la  indemnización,  así  como  las condiciones en las que se concederá dicha indemnización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  de  referencia  liberadas  en  aplicación de lo dispuesto en el artículo  2  se  añadirán  a  la  reserva  nacional contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3950/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  financiación  comunitaria  del  presente  programa  se  limitará  a  75  000 toneladas  y  a  un  importe  total  de  38,5 millones de ecus, abonados en tres anualidades.</p>
    <p class="parrafo">La  financiación  prevista  en  el  párrafo  primero  tendrá la consideración de una  intervención  con  arreglo  a  lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 729/70 (3).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  aprobará,  con  arreglo  al  procedimiento  del  artículo  30  del Reglamento   (CEE)   no   804/68   (4),  si  fuere  necesario,  las  medidas  de aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. WESTH</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 21 de 25. 1. 1993.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 405 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  no  L  94  de 28. 4. 1970, p. 13; Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2048/88 (DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  no  L  148 de 28. 6. 1968, p. 13; Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2071/92 (DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 64).</p>
  </texto>
</documento>
