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<documento fecha_actualizacion="20241021181742">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80399</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930317</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>738/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 738/93 del Consejo, de 17 de marzo de 1993, por el que se modifica el régimen transitorio de organización común de mercados en el sector de los cereales y del arroz en Portugal, establecido en el Reglamento (CEE) núm. 3653/90.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930331</fecha_publicacion>
    <diario_numero>77</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930401</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
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      <materia codigo="815" orden="3">Cereales</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el régimen Transitorio establecido por Reglamento 3653/90, de 11 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1418/76, de 21 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo, por Reglamento 823/2001, de 24 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 3 de su artículo 234,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  realización  del  mercado único implica la eliminación de los  obstáculos  a  los  intercambios  comerciales,  no  sólo  entre los Estados miembros  de  la  Comunidad  en  su composición de 31 de diciembre de 1985, sino también,  en  la  mayor  medida  posible, entre esos Estados miembros y España y Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  esta  orientación  conduce  a  la  supresión  del  mecanismo complementario  aplicable  a  los  intercambios  de  cereales y arroz, y que con ella  resulta  adecuado,  por  lo  que  se  refiere  a  los  cereales,  un mayor</p>
    <p class="parrafo">escalonamiento  de  la  ayuda  decreciente establecida en el Reglamento (CEE) no 3653/90  del  Consejo,  de  11  de  diciembre  de 1990, por el que se establecen disposiciones  transitorias  relativas  a  la  organización común de mercados en el sector de los cereales y del arroz en Portugal (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  marco  de la reforma de la política agrícola común el Reglamento  (CEE)  no  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de los cereales (3)  prevé  una  disminución  de  los  precios de intervención; que las pérdidas de  ingresos  que  resulten  de  ello serán compensadas por un apoyo directo por hectárea  establecido  por  el  Reglamento  (CEE)  no 1765/92 del Consejo, de 30 de  junio  de  1992,  por  el  que  se  establece  un  régimen  de  apoyo  a los productores  de  determinados  cultivos  herbáceos  (4);  que procede adaptar el método  de  cálculo  de  las  ayudas  portuguesas  a  fin  de  evitar  una doble compensación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  los  intercambios  comerciales  de arroz entre Portugal y los   demás  Estados  miembros  existen  montantes  compensatorios  de  adhesión aplicables  hasta  el  final  de la campaña de 1994-1995, dado que el Reglamento (CEE)  no  3653/90  dispone  que  los precios de estos productos no se ajustarán al precio comunitario hasta esa fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  posible  anticipar  el  ajuste  de  los  precios  de  ese producto,  y  por  consiguiente  eliminar  en  esa  fecha  todos  los  montantes compensatorios  de  adhesión,  si  se  compensan los ingresos de los productores portugueses   de  arroz  con  una  ayuda  análoga  a  la  establecida  para  los cereales  en  el  Reglamento  (CEE)  no  3653/90;  que,  por  lo  tanto, procede modificar en este sentido el régimen de este último Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  tener  en  cuenta  las dificultades que conlleva para  los  productores  portugueses  la supresión del mecanismo complementario a los  intercambios  en  el  sector  del  arroz,  es  conveniente fijar el importe inicial  de  la  citada  ayuda  en  una cuantía superior a la mera diferencia de precios  (17,45  ecus  por  tonelada) y establecer su carácter decreciente hasta el final de la campaña de 1997-1998;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  mismo  tiempo,  es  oportuno  desmantelar  los elementos fijos   aplicables  como  máximo  hasta  el  31  de  diciembre  de  1999  a  los productos  transformados  a  base  de  cereales  y de arroz en virtud del citado Reglamento;  que,  efectivamente,  para  la  mayoría  de  estos productos, estos elementos   provocarían,   en   la  etapa  de  realización  del  mercado  único, dificultades  y  costes  de  control  desproporcionados a su escasa cuantía, sin ser  por  otra  parte  necesarios  para garantizar la protección de la industria portuguesa;  que  las  posibles  dificultades  que esta supresión ocasione en el sector   del   arroz,  especialmente  sensible  en  Portugal,  podrían  paliarse gracias a las medidas transitorias previstas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  desmantelamiento  de  los  elementos fijos, resulta apropiado   suprimir   las  desviaciones  establecidas  en  el  apartado  2  del artículo 287 del Acta de adhesión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los artículos 2, 3 y 9 del Reglamento (CEE) no 3653/90 o como complemento de ello:</p>
    <p class="parrafo">a) la ayuda establecida en el artículo 3 del citado Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">-  se  concederá  hasta  el  final de la campaña de comercialización de los años 2002-2003, y</p>
    <p class="parrafo">-  se  fijará,  para  cada  campaña de comercialización, en la forma indicada en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  aplicará  en  Portugal el precio común de intervención del arroz cáscara (« paddy »);</p>
    <p class="parrafo">c)  se  concederá  una  ayuda  a  los  productores  de arroz cáscara (« paddy ») durante  las  campañas  de  comercialización de 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996,  1996-1997  y  1997-1998;  lo  dispuesto  en  el  artículo  5 y en el párrafo   primero   del  artículo  10  del  Reglamento  (CEE)  no  3653/90  será aplicable a esta ayuda, cuya cuantía:</p>
    <p class="parrafo">-  se  fija  en  25  ecus  por  tonelada  para la campaña de comercialización de 1992-1993 y</p>
    <p class="parrafo">-  se  reducirá  una  sexta parte, una quinta parte, una cuarta parte, un tercio y   la   mitad,  respectivamente,  para  las  campañas  de  comercialización  de 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997 y 1997-1998;</p>
    <p class="parrafo">d)   quedan   eliminados   los   elementos   fijos  relativos  a  los  productos contemplados en el apartado 3 del artículo 286 del Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Quedan  eliminadas  asimismo  las  diferencias contempladas en el apartado 2 del artículo 287 del Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las    medidas   transitorias   necesarias   para   garantizar   la   transición equilibrada  del  régimen  del  Reglamento (CEE) no 3653/90 al establecido en el presente  Reglamento,  y  en  particular las relativas a las indemnizaciones por las  existencias  normales  de  arroz  que hubiese en Portugal el 31 de marzo de 1993,  se  adoptarán  con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 26  del  Reglamento  (CEE)  no  2727/75  (5)  o en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 1418/76 (6).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. WESTH</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 21 de 25. 1. 1993.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  no  L  181  de  1.  7.  1992,  p.  12;  Reglamento  modificado  por  el Reglamento  (CEE)  no  2467/92  de  la  Comisión (DO no L 246 de 27. 8. 1992, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  no  L  281 de 1. 11. 1975, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1738/92 (DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(6)  DO  no  L  166 de 25. 6. 1976, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 674/92 (DO no L 73 de 19. 3. 1992, p. 7).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Ayuda a los productores portugueses de cereales</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
  </texto>
</documento>
