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    <identificador>DOUE-L-1993-80396</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930326</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>180/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 26 de marzo de 1993, sobre medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia y por la que se deroga la Decisión 93/168/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930330</fecha_publicacion>
    <diario_numero>75</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1993/075/L00021-00025.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>19940110</fecha_derogacion>
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      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 30 de abril de 1993.</nota>
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          <texto>Decisión 93/168, de 19 de marzo</texto>
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          <texto>Directiva 88/407, de 14 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
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          <texto>por Decisión 93/687, de 17 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 a 7, 9 y el Anexo, por Decisión 93/419, de 28 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80753" orden="3">
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          <texto>por Decisión 93/336, de 28 de mayo</texto>
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          <texto>por Decisión 93/241, de 30 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(93/180/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a  los  controles  veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en los intercambios intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos y productos con vistas a la realización  del  mercado  interior  (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  89/662/CEE  del  Consejo,  de  11  de  diciembre  de 1989, relativa   a   los   controles   veterinarios  aplicables  en  los  intercambios intracomunitarios  con  vistas  a  la realización del mercado interior (3), cuya última  modificación  la  constituye  la  Directiva 92/118/CEE y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  desde  el  28  de  febrero  de 1993, se han producido varios brotes de fiebre aftosa en diversas regiones de Italia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha  enviado  grupos de inspección a Italia para examinar la situación de dicha enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  de  la  fiebre aftosa en Italia puede poner en peligro  los  rebaños  de  otros Estados miembros como consecuencia del comercio de animales biungulados vivos y de algunos de sus productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha  adoptado  la  Decisión  93/168/CEE (4) para evitar la propagación de la infección a otros Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  evolución  de  la  situación en Italia es tal que permite el  comercio  de  animales  vivos y de algunos productos desde zonas de ese país que  no  se  hallan  afectadas  por la enfermedad, así como de algunos productos elaborados antes de que se produjera la infección;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Italia  ha  adoptado  medidas  con  arreglo  a  la  Directiva 85/511/CEE  del  Consejo,  de  18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas  comunitarias  de  lucha  contra  la  fiebre  aftosa  (5),  cuya  última modificación  la  constituye  la  Directiva 92/380/CEE (6), y ha aplicado además nuevas medidas en las zonas afectadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  para  impedir la propagación de la enfermedad a  otras  zonas  de  Italia,  es  necesario  que  este  país  introduzca medidas apropiadas de rango equivalente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Italia  no  enviará  a  los  demás  Estados  miembros  animales vivos de las especies  bovina,  ovina,  caprina  y  porcina  o de otros biungulados desde las partes de su territorio que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  certificado  sanitario  establecido  en  la  Directiva  64/432/CEE  del Consejo  (7)  que  acompañe  a  los  animales  vivos  de  las  especies bovina y porcina   expedidos   desde   Italia,   así   como   el   certificado  sanitario establecido  en  la  Directiva  91/68/CEE  del  Consejo  (8)  que acompañe a los animales  vivos  de  las  especies  ovina  y  caprina expedidos desde Italia, se completarán con la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Animales  que  cumplen  los requisitos establecidos en la Decisión 93/180/CEE de  la  Comisión,  de  26  de  marzo de 1993, sobre medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia. »</p>
    <p class="parrafo">3.  Italia  se  cerciorará  de  que  los  certificados sanitarios expedidos para los  biungulados  que  no  estén incluidos en los certificados mencionados en el apartado 2 se completen con la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Biungulados  vivos  que  cumplen  los  requisitos establecidos en la Decisión 93/180/CEE   de  la  Comisión,  de  26  de  marzo  de  1993,  sobre  medidas  de protección contra la fiebre aftosa en Italia. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Italia  no  enviará  a  los  demás Estados miembros carne fresca de animales de  las  especies  bovina,  ovina,  caprina  y  porcina  o  de otros biungulados procedente  de  las  partes  de  su  territorio incluidas en el Anexo u obtenida de animales originarios de esas partes de Italia.</p>
    <p class="parrafo">2. Las prohibiciones mencionadas en el apartado 1 no se aplicarán:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  la  carne  fresca  obtenida  antes  del 1 de febrero de 1993, siempre que quede  claramente  identificada  y  no se transporte ni se almacene junto con la carne que no se destine al comercio intracomunitario;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  la  carne  fresca obtenida en establecimientos de despiece que se ajusten a las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  en  dicho  establecimiento  sólo  se  transformará la carne fresca mencionada en  la  letra  a)  o  carne fresca procedente de animales criados y sacrificados fuera de la zona prohibida,</p>
    <p class="parrafo">-  toda  esa  carne  fresca deberá llevar el sello de inspección veterinaria con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  capítulo  XI  del  Anexo  I  de  la Directiva 64/433/CEE  del  Consejo,  de  26  de junio de 1964, relativa a los problemas de policía  sanitaria  en  materia  de  intercambios  intracomunitarios  de  carnes frescas (9),</p>
    <p class="parrafo">- el centro de despiece se someterá a un control veterinario riguroso,</p>
    <p class="parrafo">-   la   carne   fresca   deberá  estar  claramente  identificada  y  no  deberá transportarse  ni  almacenarse  junto  con  carne  que no se destine al comercio intracomunitario,</p>
    <p class="parrafo">-  el  control  del  cumplimiento de los requisitos antes citados será llevado a cabo  por  la  autoridad  veterinario  competente  bajo  la  supervisión  de las autoridades   veterinarias   centrales,   que  remitirán  a  los  demás  Estados miembros   y  a  la  Comisión  una  lista  de  los  establecimientos  que  hayan autorizado en aplicación de las presentes disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  certificado  sanitario  previsto en la Directiva 64/433/CEE que acompañe a la carne fresca expedida desde Italia deberá incluir la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Carne  que  cumple  los  requisitos establecidos en la Decisión 93/180/CEE de la  Comisión,  de  26  de  marzo  de 1993, sobre medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Italia   no  enviará  a  los  demás  Estados  miembros  productos  cárnicos obtenidos  de  animales  de  las  especies bovina, ovina, caprina y porcina o de otros  biungulados  que  procedan  de las partes del territorio de Italia que se enumeran  en  el  Anexo  o  que  hayan sido preparados utilizando carne obtenida de animales originarios de dichas partes del territorio italiano.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  medidas  restrictivas  contempladas  en el apartado 1 no se aplicarán a los  productos  cárnicos  que  hayan  sido  sometidos  a uno de los tratamientos mencionados  en  el  apartado  1  del  artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE del Consejo  (10)  ni  a  los productos cárnicos definidos en la Directiva 77/99/CEE del  Consejo,  de  21  de diciembre de 1976, relativa a los problemas sanitarios en  materia  de  intercambios  intracomunitarios  de  productos  a base de carne (11),  que,  durante  la  preparación,  hayan  sido sometidos de manera uniforme en toda la sustancia a un valor pH inferior a 6.</p>
    <p class="parrafo">3. Las prohibiciones indicadas en el apartado 1 no se aplicarán a:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  productos  cárnicos  preparados antes del 1 de febrero de 1993, siempre que  dichos  productos  estén  claramente  identificados  y no se transporten ni almacenen   junto  con  productos  cárnicos  que  no  se  destinen  al  comercio intracomunitario;</p>
    <p class="parrafo">b)  productos  cárnicos  preparados  en  establecimientos  que  se ajusten a las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  toda  la  carne  fresca  utilizada  en  el establecimiento deberá cumplir las condiciones  establecidas  en  el  apartado  2  del  artículo  2  u obtenerse de animales   criados   y   sacrificados   fuera   de   la  zona  afectada  por  la prohibición,</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  productos  cárnicos  utilizados en el producto final se ajustarán a  las  condiciones  establecidas  en  la  letra  a)  o  se fabricarán con carne fresca   procedente  de  animales  criados  y  sacrificados  fuera  de  la  zona afectada por la prohibición,</p>
    <p class="parrafo">-   todos   los  productos  cárnicos  deberán  llevar  el  sello  de  inspección veterinaria,  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el capítulo VI del Anexo A de la Directiva 77/99/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  el  establecimiento  desarrollará  su  actividad  bajo un control veterinario riguroso,</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  cárnicos  deberán estar claramente identificados y no deberán transportarse  ni  almacenarse  junto  con productos cárnicos que no se destinen al comercio intracomunitario,</p>
    <p class="parrafo">-  el  control  del  cumplimiento de los requisitos antes citados será llevado a cabo  por  la  autoridad  veterinaria  competente  bajo  la  supervisión  de las autoridades   veterinarias   centrales,   que  remitirán  a  los  demás  Estados miembros   y  a  la  Comisión  una  lista  de  los  establecimientos  que  hayan autorizado en aplicación de las presentes disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">c)  productos  cárnicos  preparados  en  las  partes del territorio que no estén sujetas  a  restricciones  utilizando  carne  obtenida antes del 1 de febrero de 1993  en  partes  del  territorio  en  las  que  se implanten las restricciones, siempre  que  la  carne  y  productos  cárnicos estén claramente identificados y no  se  transporten  ni  almacenen  junto  con carne y productos cárnicos que no se destinen al comercio intracomunitario.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  certificado  sanitario  previsto  en la Directiva 77/99/CEE que acompañe a  los  productos  cárnicos  expedidos  desde  Italia  deberá incluir la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   Productos   que   cumplen   los   requisitos  establecidos  en  la  Decisión 93/180/CEE   de  la  Comisión,  de  26  de  marzo  de  1993,  sobre  medidas  de protección contra la fiebre aftosa en Italia. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Italia  no  enviará  a  los  demás  Estados miembros leche procedente de las partes de su territorio enumeradas en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  prohibiciones  indicadas  en  el  apartado 1 no se aplicarán a la leche de  vaca  que  haya  sido  sometida  durante  quince  segundos  a un tratamiento térmico  a  la  temperatura  de  71,7°  C,  como  mínimo,  o  a  un  tratamiento equivalente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  prohibiciones  indicadas  en  el  apartado 1 no se aplicarán a la leche preparada en establecimientos que se ajusten a las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   toda   la   leche   utilizada  en  el  establecimiento  deberá  cumplir  las condiciones  establecidas  en  el  apartado  2  o  proceder  de  animales que se hallen fuera de la zona afectada por la prohibición;</p>
    <p class="parrafo">-  el  establecimiento  desarrollará  su  actividad  bajo un control veterinario riguroso;</p>
    <p class="parrafo">-  la  leche  deberá  estar claramente identificada y no deberá transportarse ni almacenarse  junto  con  leche  y  productos  lácteos  que  no  se  destinen  al comercio intracomunitario;</p>
    <p class="parrafo">-  el  control  del  cumplimiento de los requisitos antes citados será llevado a cabo  por  la  autoridad  veterinaria  competente  bajo  la  supervisión  de las autoridades   veterinarias   centrales,   que  remitirán  a  los  demás  Estados miembros   y  a  la  Comisión  una  lista  de  los  establecimientos  que  hayan autorizado en aplicación de las presentes disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">4.  Italia  garantizará  que  los  certificados  sanitarios  de  la leche que se expida a los demás Estados miembros incluyan la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Leche  que  cumple  los  requisitos establecidos en la Decisión 93/180/CEE de la  Comisión,  de  26  de  marzo  de 1993, sobre medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Italia   no   enviará  a  los  demás  Estados  miembros  productos  lácteos procedentes de las partes de su territorio enumeradas en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2. Las prohibiciones indicadas en el apartado 1 no se aplicarán a:</p>
    <p class="parrafo">a) los productos lácteos producidos antes del 1 de febrero de 1993;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  lácteos  que  hayan sido sometidos durante quince segundos a un  tratamiento  térmico  a  la  temperatura  de  71,7°  C,  como mínimo, o a un tratamiento equivalente;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  productos  lácteos  elaborados  con  leche  que  haya  sido  sometida a tratamiento térmico indicado en el apartado 2 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">3. Las prohibiciones indicadas en el apartado 1 no se aplicarán a:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  productos  lácteos  elaborados en establecimientos que se ajusten a las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   toda   la   leche   utilizada  en  el  establecimiento  deberá  cumplir  las condiciones  establecidas  en  el  apartado  2  del  artículo  4  o  proceder de</p>
    <p class="parrafo">animales que se hallen fuera de la zona afectada por la prohibición,</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  productos  lácteos utilizados en el producto final se ajustarán a las  condiciones  establecidas  en  el  apartado  2 o se fabricarán con leche de animales que se hallen fuera de la zona prohibida,</p>
    <p class="parrafo">- el establecimiento funcionará bajo riguroso control veterinario,</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  lácteos  deberán  estar  claramente  identificados  y  no ser transportados  ni  almacenados  junto  con  leche  o productos lácteos que no se destinen al comercio intracomunitario,</p>
    <p class="parrafo">-  el  control  del  cumplimiento  de  las condiciones indicadas corresponderá a la  autoridad  veterinaria  competente,  bajo  la supervisión de las autoridades veterinarias  centrales,  que  remitirán  a  los  demás  Estados miembros y a la Comisión   una   lista   de   los   establecimientos  que  hayan  autorizado  en aplicación de las presentes disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  lácteos  elaborados  en  las  partes  del  territorio que no estén  sujetas  a  restricciones,  utilizando  leche  obtenida  antes  del  1 de febrero  de  1993  de  las  partes del territorio a las que han de aplicarse las restricciones,    siempre   que   los   productos   lácteos   estén   claramente identificados  y  que  no  se  transporten  ni  almacenen  junto  con  productos lácteos que no se destinen al comercio intracomunitario.</p>
    <p class="parrafo">4.  Italia  garantizará  que  en  los  certificados  sanitarios de los productos lácteos  que  hayan  de  ser  expedidos  a  los demás Estados miembros figure la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Productos  lácteos  que  cumplen  los  requisitos establecidos en la Decisión 93/180/CEE   de  la  Comisión,  de  26  de  marzo  de  1993,  sobre  medidas  de protección contra la fiebre aftosa en Italia. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Italia  no  enviará  a  los demás Estados miembros semen ni embriones de las especies  bovina,  ovina,  caprina,  porcina  o de otros biungulados procedentes de las partes de su territorio que se enumeran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presente  prohibición  no  se aplicará al semen de bovino congelado ni a los embriones de bovino producidos antes del 1 de febrero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  certificado  sanitario  previsto  en  la  Directiva  88/407/CEE  del Consejo  (12),  que  acompañe  al  semen  de  bovino  congelado  expedido  desde Italia, deberá figurar la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Semen  de  bovino  congelado  que  cumple  los  requisitos establecidos en la Decisión  93/180/CEE  de  la  Comisión, de 26 de marzo de 1993, sobre medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia. »</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  certificado  sanitario  previsto  en  la  Directiva  89/556/CEE  del Consejo  (13),  que  acompañe  a  los  embriones bovinos expedidos desde Italia, deberá figurar la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Embriones  de  bovino  que cumplen los requisitos establecidos en la Decisión 93/180/CEE   de  la  Comisión,  de  26  de  marzo  de  1993,  sobre  medidas  de protección contra la fiebre aftosa en Italia. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Italia  no  enviará  a  los  demás  Estados miembros cueros ni pieles de las especies  bovina,  ovina,  caprina  y porcina o de otros biungulados procedentes de las partes de su territorio que se enumeran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dicha  prohibición  no  se  aplicará  a  los  cueros o pieles que hayan sido</p>
    <p class="parrafo">sometidos al tratamiento siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  un  tratamiento  inicial  del  cuero  con  cal  de  pH 12 a 13 durante un día (entre  ocho  y  diez  horas),  seguido por la neutralización adecuada de la cal y  un  segundo  tratamiento  con  ácido de pH 1 a 3 durante otro día (entre ocho y diez horas),</p>
    <p class="parrafo">-  berán  tomarse  las  precauciones necesarias para garantizar la separación de los cueros tratados de los no tratados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Italia  garantizará  que  a  los  certificados  sanitarios  de  los cueros y pieles  destinados  a  los  demás  Estados  miembros se adjunte otro certificado en el que figure la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Cueros  y  pieles  que  cumplen  los  requisitos  establecidos en la Decisión 93/180/CEE   de  la  Comisión,  de  26  de  marzo  de  1993,  sobre  medidas  de protección contra la fiebre aftosa en Italia. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Italia   garantizará   que  los  vehículos  utilizados  para  el  transporte  de animales  vivos  sean  limpiados  y  desinfectados  después de cada operación, y suministrará  pruebas  de  dicha  desinfección.  Se prestará especial atención a los vehículos que circulen en las partes que se indican en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Italia  no  enviará  a  los demás Estados miembros más productos animales de la   especie   bovina,   ovina,   caprina  y  porcina  o  de  otros  biungulados procedentes  de  las  partes  de  su territorio que se enumeran en el Anexo, que los que figuran en los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  prohibición  establecida  en  el  artículo  1  no  se  aplicará  a  los productos animales mencionados en el apartado 1 que hayan sido sometidos a:</p>
    <p class="parrafo">-  tratamiento  térmico  en  un  recipiente  hermético,  con un valor Fo igual o superior a 3.00, o</p>
    <p class="parrafo">-  un  tratamiento  térmico  que permita alcanzar una temperatura central mínima de 70° C.</p>
    <p class="parrafo">3.  Italia  garantizará  que  a  los  certificados  sanitarios  de los productos animales   mencionados  en  el  apartado  2,  destinados  a  los  demás  Estados miembros se adjunte otro certificado en el que figure la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Productos  animales  que  cumplen  los requisitos establecidos en la Decisión 93/180/CEE   de  la  Comisión,  de  26  de  marzo  de  1993,  sobre  medidas  de protección contra la fiebre aftosa en Italia. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Italia  introducirá  las  medidas  apropiadas  de nivel equivalente para impedir que  la  enfermedad  se  propague  desde las partes de su territorio sometidas a restricciones hasta otras zonas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada la Decisión 93/168/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las  disposiciones que apliquen al comercio con  el  fin  de  adaptarlas  a la presente Decisión e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable hasta el 30 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 24 de 18. 8. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 69 de 20. 3. 1993, p. 45.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 315 de 26. 11. 1985, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 198 de 17. 7. 1992, p. 54.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 46 de 19. 2. 1991, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(9)  DO  no  121  de  29.  7.  1964,  p.  2012/64.  Directiva actualizada por la Directiva   92/5/CEE  (DO  no  L  57  de  2.  3.  1992.  p.  1)  y  cuya  última modificación  la  constituye  la  Directiva  92/45/CEE  (DO  no  L 268 de 14. 9. 1992, p. 35).</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(11)  DO  L  26  de  31.  1. 1977, p. 85. Directiva actualizada por la Directiva 92/5/CEE  (DO  no  L  57  de  2.  3.  1992,  p.  1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/45/CEE (DO no L 268 de 14. 9. 1992, p. 35).</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 194 de 22. 7. 1988, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO no L 302 de 19. 10. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Partes del territorio de Italia sometidas a la prohibición Provincias de:</p>
    <p class="parrafo">Reggio di Calabria</p>
    <p class="parrafo">Catanzaro</p>
    <p class="parrafo">Cosenza</p>
    <p class="parrafo">Potenza</p>
    <p class="parrafo">Matera</p>
    <p class="parrafo">Lecce</p>
    <p class="parrafo">Taranto</p>
    <p class="parrafo">Foggia</p>
    <p class="parrafo">Brindisi</p>
    <p class="parrafo">Bari</p>
    <p class="parrafo">Avellino</p>
    <p class="parrafo">Benevento</p>
    <p class="parrafo">Caserta</p>
    <p class="parrafo">Napoli</p>
    <p class="parrafo">Salerno</p>
    <p class="parrafo">Verona</p>
  </texto>
</documento>
