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    <identificador>DOUE-L-1993-80386</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930326</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>178/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 26 de marzo de 1993, por la que se adoptan determinadas medidas de protección contra la enfermedad vesicular porcina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930327</fecha_publicacion>
    <diario_numero>74</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>91</pagina_inicial>
    <pagina_final>92</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/074/L00091-00092.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="3884" orden="1">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="6284" orden="2">Sanidad veterinaria</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 92/119, de 17 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(93/178/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a  los  controles  veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en los intercambios intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos y productos con vistas a la realización  del  mercado  interior  (1), cuya última modificación la constituye la  Directiva  92/118/CEE  (2),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  de  la  enfermedad  vesicular  porcina  en  la Comunidad  en  febrero  de  1993  obligó  a  adoptar  medidas  provisionales  de protección  que  se  concretaron  en  la  Decisión 93/128/CEE de la Comisión, de 26  de  febrero  de  1993,  referente  a  la adopción de determinadas medidas de protección  contra  la  enfermedad  vesicular  porcina  en  Italia  y los Paises Bajos (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  cada  uno  de  los  Estados  miembros  debe presentar medidas generales  de  protección;  que,  no  obstante,  la  especial  situación  de los Países   Bajos   y   de  Italia  ha  hecho  necesaria  la  adopción  de  medidas especiales;  que  estas  medidas  han sido definidas mediante una Decisión de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  determinadas  circunstancias, las infecciones originadas por  el  virus  de  la  enfermedad  vesicular porcina no se detectan debido a la ausencia de síntomas clínicos típicos de la enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  un  estudio de detección serológica de anticuerpos del  virus  de  la  enfermedad  vesicular porcina, se podría obtener información sobre  infecciones  anteriores  no  detectadas;  que ese estudio de detección de anticuerpos  debería  efectuarse  en  todos  los  Estados  miembros  durante  un período de tres meses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   virus   de   la  enfermedad  vesicular  porcina  puede sobrevivir  fuera  del  cerdo  durante  un tiempo considerable; que si el citado virus  se  halla  en  los vehículos utilizados para el transporte de cerdos, los cerdos transportados pueden resultar infectados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  limpieza  y  desinfección  completas  y frecuentes de los medios  de  transporte  de  cerdos  reducen  el  peligro  de  propagación  de la enfermedad vesicular porcina durante el transporte;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  mediante  la  Directiva  92/119/CEE  del  Consejo,  de  17 de diciembre   de   1992   por   la   que  se  establecen  disposiciones  generales comunitarias  para  el  control  de determinadas enfermedades animales y medidas especiales  en  relación  con  la  enfermedad vesicular porcina (4) se adoptaron medidas para el control de esta enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  establecidas  en  esa Directiva se aplicarán en los Estados miembros a más tardar el 1 de octubre de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de  que  se  produzcan  brotes  de  la  enfermedad vesicular   porcina,   los  Estados  miembros  deben  aplicar  medidas  para  su control   y  erradicación;  que  las  medidas  que  se  apliquen  deben  incluir algunas de las establecidas en la Directiva 92/119/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al</p>
    <p class="parrafo">dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  llevarán  a  cabo un estudio serológico de detección de  anticuerpos  del  virus  de  la  enfermedad vesicular porcina con arreglo al Anexo.  Cada  dos  semanas  presentarán  a la Comisión los resultados obtenidos. El estudio deberá estar finalizado el 1 de agosto de 1993.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  analizará  los  resultados  obtenidos en el estudio serológico mencionado  en  el  apartado  1  y  podrá  modificar  la presente Decisión según evolucione la situación.</p>
    <p class="parrafo">3. Todos los Estados miembros velarán por que:</p>
    <p class="parrafo">-  todas  las  partes  de  los  medios de transporte utilizados en el transporte de  cerdos,  incluidos  los  puntos  de  concentración, se limpien y desinfecten completa y frecuentemente,</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  que  surjan  brotes  de  la  enfermedad  vesicular porcina, las medidas  de  control  y  erradicación  aplicadas  sean  las  establecidas en los artículos  4,  5  y  10  y en los apartados 4, 7 y 8 del capítulo 1 del Anexo II de la Directiva 92/119/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 50 de 2. 3. 1993, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 69.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Estudio  serológico  de  detección  de  anticuerpos  del  virus de la enfermedad vesicular porcina I. Estudio general - Todos los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  realizarán,  durante  un  período  de  tres  meses,  un estudio  de  detección  basado  en  el  examen  de  muestras  tomadas  de,  como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">- el 50 % de los verracos reproductores sacrificados, elegidos al azar,</p>
    <p class="parrafo">- el 5 % de las cerdas de cría sacrificadas, elegidas al azar,</p>
    <p class="parrafo">-  los  cerdos  presentes  en las explotaciones que hayan estado en contacto con cerdos   importados   de   los   Países   Bajos  o  Italia  durante  el  período comprendido entre junio de 1992 y el 26 de febrero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  como  medida  alternativa,  los  Estados miembros podrán realizar el  estudio  de  detección  en  otros  cerdos que no sean los antes mencionados. Este  estudio  de  detección  deberá someterse a la aprobación de la Comisión lo más pronto posible.</p>
    <p class="parrafo">II. Estudio de detección en un radio de 3 km</p>
    <p class="parrafo">Se  realizará,  en  caso  de que no se haya hecho todavía, un estudio serológico de  detección  en  los  cerdos criados en todas las explotaciones situadas en un radio  de  tres  kilómetros  de  donde  se  hayan  producido  los  brotes  de la enfermedad  registrados  desde  el  1  de  marzo de 1992 y en los cerdos criados</p>
    <p class="parrafo">en  explotaciones  que  hayan  sido  repobladas  después  de  los brotes habidos desde esa misma fecha. Los resultados se transmitirán a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  estudio  se  realizará  según  los  apartados  1  y  2  del  Anexo  IV de la Directiva 80/217/CEE del Consejo (1).</p>
    <p class="parrafo">III.  Pruebas  serológicas  que  deben  usarse  en  un  programa  comunitario de vigilancia</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  laboratorios  nacionales  que  participen  en  programas  de vigilancia deberán usar una de las dos pruebas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) prueba de neutralización de suero (PNS), o</p>
    <p class="parrafo">b)  ELISA  de  bloqueo  en  fase  líquida,  de  bloqueo competitivo o de captura indirecta,  o  cualquier  prueba  ELISA  que  demuestre reproducibilidad y pueda dar  positivo  con  el  suero  de  referencia (los sueros dudosos o positivos se confirmarán con una PNS).</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  laboratorios  que  tengan  una  experiencia  limitada  en  pruebas  de detección   de   la  enfermedad  vesicular  porcina  podrán  enviar  los  sueros dudosos  o  positivos  a  un  laboratorio  experimentado,  preferiblemente el de Pirbright, para confirmación.</p>
    <p class="parrafo">3.   Un   suero  con  una  reacción  positiva  baja  (2),  suministrado  por  el laboratorio   de  Pirbright,  servirá  de  suero  de  referencia  y  deberá  dar positivo en los laboratorios nacionales.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  laboratorios  que  realicen  pruebas comprobarán la sensibilidad de sus métodos  con  el  suero  positivo  de  referencia  mencionado  en  el  punto  3, distribuido  por  el  laboratorio  de  Pirbright,  junto  con el protocolo de la prueba realizada en Pirbright.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  laboratorios  usarán  la  cepa  vírica  UK  72  u otra equivalente como virus de la prueba.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Cuando  se  realice  la  prueba  de  neutralización  de  suero  (PNS) en el laboratorio   de   Pirbright,   un   suero   positivo   bajo  tendrá  un  título comprendido  entre  1/64  y  1/128  (dilución  final) utilizando el protocolo de Pirbright, que se distribuirá a los laboratorios participantes.</p>
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