<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20250407122601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1993-80384</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19930323</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>12/1993</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 93/12/CEE del Consejo, de 23 de marzo de 1993, relativa al contenido de azufre de determinados combustibles líquidos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930327</fecha_publicacion>
    <diario_numero>74</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>81</pagina_inicial>
    <pagina_final>83</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1993/074/L00081-00083.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20090625</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1993/12/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="424" orden="1">Azufres y derivados</materia>
      <materia codigo="619" orden="2">Carburantes y combustibles</materia>
      <materia codigo="1000" orden="3">Comercio</materia>
      <materia codigo="1630" orden="4">Contaminación atmosférica</materia>
      <materia codigo="4918" orden="5">Medio ambiente</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de octubre de 1994.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80271" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos del 1 de octubre de 1994, la Directiva 75/716, de 24 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80095" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 88/77, de 3 de diciembre de 1987</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80025" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 70/220, de 20 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-81015" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2009/30, de 23 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80853" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 99/32, de 26 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82312" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 2 a partir del 1 de enero de 2000, por Directiva 98/70, de 13 de octubre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  mejorar la calidad del aire en lo que se refiere al   anhídrido  sulfuroso  y  a  otras  emisiones,  la  Comunidad  debe  adoptar medidas  para  reducir  progresivamente  el  contenido  de  azufre  del  gasóleo utilizado  para  la  propulsión  de vehículos, incluidos buques y aeronaves, así como  del  gasóleo  de  calefacción  y  los  destinados  a  usos  industriales y marítimos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  apartado  1  del  artículo  2 y el apartado  1  del  artículo  5  de  la  Directiva 75/716/CEE del Consejo (4), las disposiciones   vigentes   en   los  Estados  miembros  establecen  dos  límites porcentuales  respecto  al  contenido  de  azufre  de los combustibles líquidos; que esas disposiciones difieren de un Estado miembro a otro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   estas   diferencias   obligan  a  las  empresas  petroleras comunitarias  a  diferenciar  sus  productos,  por  lo que respecta al contenido máximo  de  azufre,  según  el  Estado miembro de destino; que, en consecuencia, representan  un  obstáculo  a  los  intercambios  de  dichos  productos,  lo que repercute  directamente  sobre  el  establecimiento y funcionamiento del mercado único;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que  el  artículo 6 de la Directiva 75/716/CEE establece que,   en   función  de  cualesquiera  nuevos  datos  disponibles,  la  Comisión presentará  al  Consejo  un  informe  acompañado de una propuesta apropiada para la fijación de un valor único;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  sucesivos  programas  de  acción  de  las  Comunidades Europeas  en  materia  de  medio  ambiente  (5)  subrayan  la  importancia de la prevención y reducción de la contaminación atmosférica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  calidad  del combustible desempeña un papel importante en la  reducción  de  la  contaminación  atmosférica  causada  por las emisiones de los vehículos de motor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   asimismo,  que  la  Comunidad  es,  en  virtud  de  la  Decisión</p>
    <p class="parrafo">81/462/CEE   (6),   parte   contratante  del  Convenio  sobre  la  contaminación atmosférica  transfronteriza  a  gran  distancia,  que establece, en particular, la  elaboración  de  estrategias  y  de políticas encaminadas a la limitación y, en  la  medida  de  lo  posible,  a  la  reducción gradual y la prevención de la contaminación atmosférica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  reducción  del  contenido  de  azufre  de  determinados combustibles  líquidos  contribuye  a  la  consecución  de  uno de los objetivos comunitarios,  que  consiste  en  conservar,  proteger  y mejorar la calidad del medio  ambiente  y  contribuir  a  la  protección de la salud humana, reduciendo los daños al medio ambiente allí donde se originen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con la Directiva 75/716/CEE, varios Estados miembros ya han establecido un valor límite del 0,2 % en peso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  Estados  miembros  deberán  velar  por  garantizar  la disponibilidad  progresiva  de  carburantes  diésel  con  un contenido de azufre del 0,05 % en peso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  alcanzar  los  niveles  de emisión de partículas fijados  en  directivas  comunitarias  específicas,  el  contenido  de azufre de los  carburantes  diésel  puestos  en  el mercado en el interior de la Comunidad no  deberá  superar  el  0,2  %  en  peso a partir del 1 de octubre de 1994 y el 0,05  %  en  peso  a  partir  del 1 de octubre de 1996; que los Estados miembros deberán adoptar las medidas oportunas para lograr este objetivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  creciente  empleo  de  gasóleo  para  vehículos  de motor implica  mayores  esfuerzos  en  lo  que respecta al carburante diésel, a fin de limitar  los  efectos  negativos  sobre  la  calidad  del aire asociados a dicho aumento;  que,  si  se  fija  un  contenido máximo de azufre del 0,05 % en peso, aplicable  a  partir  del  1  de octubre de 1996, para el carburante diésel, las industrias  del  ramo  dispondrán  de un plazo suficiente para llevar a cabo las necesarias adaptaciones técnicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  demás  utilizaciones  de  los  gasóleos y aceites medios hacen  necesario  un  esfuerzo  para reducir la contaminación atmosférica, en el que  sus  contribuciones  deben  tomarse  en  cuenta con respecto a la mejora de la  calidad  del  aire  y de los costes y beneficios para el medio ambiente; que la   Comisión   deberá  presentar  al  Consejo  una  propuesta  por  la  que  se establezca,  a  más  tardar  el  1  de  octubre  de  1999,  un valor más bajo de contenido  de  azufre  y  por  la  que se establezcan nuevos valores límite para los  querosenos  de  aeronavegación,  propuesta  sobre  la que el Consejo deberá decidir a más tardar el 31 de julio de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  cambio  súbito  del  suministro  de  petróleo  crudo  que provocará   un  aumento  del  contenido  medio  de  azufre  podría  comprometer, habida  cuenta  de  las  capacidades disponibles de desulfuración, el suministro a  los  consumidores  de  un  Estado  miembro;  que  es  conveniente, por tanto, autorizar  en  determinadas  condiciones  a  dicho  Estado  miembro  para prever excepciones  a  los  límites  previstos para el contenido de azufre en su propio mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  introducción  de  un  valor  bajo  para  el  contenido de azufre   de  los  gasóleos  utilizados  en  embarcaciones  marítimas  plantea  a Grecia  problemas  técnicos  y  económicos específicos; que una excepción por un período  limitado  en  favor  de Grecia no debería tener repercusiones negativas</p>
    <p class="parrafo">en  los  intercambios  de  gasóleos  de  utilización  marítima, habida cuenta de que  de  momento,  las  instalaciones  griegas  de  refino no cubren más que las necesidades  internas  de  gasóleos  y  aceites medios; que las exportaciones de Grecia  destinadas  a  la  combustión  final  hacia  otro  Estado  miembro deben cumplir  las  disposiciones  de  la Directiva aplicable en dicho Estado miembro; que  podría  concederse  una  excepción  de  cinco  años  a  Grecia antes de que dicho  país  deba  introducir  gasóleos de utilización marítima que presenten el contenido   de   azufre   requerido;  que  dicho  período  concluirá  el  30  de septiembre de 1999;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  controlar por medio de muestreos el contenido de azufre  de  los  gasóleos  y  aceites  medios  comercializados;  que, a tal fin, habrá  de  establecerse  un  método  uniforme  basado  en  la  mejor  tecnología disponible,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «  gasóleo  »:  cualquiera  de los productos derivados del petróleo a que se refiere  el  código  NC  2710  00 69, o cualquier producto derivado del petróleo que,  por  sus  límites  de  destilación, se incluya entre los destilados medios destinados  a  utilizarse  como  combustibles  o  carburantes  y  del que por lo menos  el  85  %  del  volumen,  comprendidas  las  pérdidas  de destilación, se destile a 350 °C;</p>
    <p class="parrafo">b)  «  carburantes  diésel  »: los gasóleos utilizados para la propulsión de los vehículos contemplados en las Directivas 70/220/CEE (7) y 88/77/CEE (8).</p>
    <p class="parrafo">2. La presente Directiva no se aplicará a los gasóleos:</p>
    <p class="parrafo">-  contenidos  en  los  depósitos  de carburante de los buques, de las aeronaves o  de  los  vehículos  de motor cuando atraviesen la frontera que separa un país tercero de un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">- destinados a la transformación antes de su combustión final.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  el  fin  de  alcanzar los niveles de emisión de partículas establecidos en  directivas  comunitarias  específicas,  los  Estados  miembros prohibirán la comercialización   de   los   carburantes  diésel  en  la  Comunidad  cuando  su contenido  de  compuestos  de  azufre,  expresado  en  azufre (denominado, en lo sucesivo « contenido de azufre ») sea superior al:</p>
    <p class="parrafo">- 0,2 % en peso a partir del 1 de octubre de 1994,</p>
    <p class="parrafo">- 0,05 % en peso a partir del 1 de octubre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  asegurar  la  disponibilidad progresiva de los  carburantes  diésel  a  que se refiere el párrafo primero cuyo contenido de azufe no sea superior al 0,05 % en peso.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  prohibirán los gasóleos distintos de los mencionados en  el  apartado  1,  así  como  los  que  se  utilicen para otros fines que los mencionados  en  el  apartado  1, exceptuados los querosenos para aeronaves, que puedan  ser  comercializados  en  la  Comunidad  cuando  su  contenido de azufre exceda del 0,2 % en peso, a partir del 1 de octubre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  1  de  enero de 1994, la Comisión informará al Consejo acerca de los progresos  logrados  en  la  lucha  contra las emisiones de anhídrido sulfuroso. Simultáneamente,  presentará  al  Consejo  una  propuesta  encaminada  a pasar a</p>
    <p class="parrafo">una  segunda  fase  que  establecerá  un  valor  más  bajo  a más tardar el 1 de octubre  de  1999,  y  a  fijar  nuevos  valores límite para los querosenos para aeronaves,  en  el  marco  más  general  de  la política de mejora de la calidad del aire.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  se  pronunciará  por  mayoría  cualificada,  a  más tardar el 31 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si,  debido  a  una  modificación sobrevenida del abastecimiento de petróleo crudo   o   de   derivados   del   petróleo,  surgieran  en  un  Estado  miembro dificultades  para  respetar  el  contenido  máximo  de  azufre impuesto para el gasóleo,  dicho  Estado  miembro  informará  de  ello  a la Comisión. Esta podrá autorizar  que  se  aplique  un  límite  superior  en  el  territorio del Estado miembro  de  que  se  trate,  durante  un  período  no  superior  a seis meses e informará  de  su  decisión  al Consejo. Cualquier Estado miembro podrá impugnar dicha  decisión  ante  el  Consejo,  en  el  plazo  de  un  mes. El Consejo, por mayoría  cualificada,  podrá  tomar  una  decisión  diferente en el plazo de dos meses.</p>
    <p class="parrafo">Con  carácter  excepcional,  hasta  el  30 de septiembre de 1999, el Gobierno de Grecia  podrá  autorizar  la  puesta  en el mercado de gasóleos marítimos con un contenido de azufre superior al 0,2 % en peso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  las  fechas  de  aplicación  fijadas  en  los apartados 1 y 3 del artículo   2,   los  Estados  miembros  no  podrán,  por  motivos  relativos  al contenido  de  azufre,  prohibir,  restringir  o impedir la puesta en el mercado de los gasóleos que cumplan los requisitos de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   adoptarán  todas  las  medidas  necesarias  para controlar  mediante  muestreos  el  contenido  de azufre de los gasóleos puestos en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  método  de  referencia  adoptado  para determinar el contenido de azufre de  los  gasóleos  comercializados  será  el definido por el método ISO 8754. La interpretación  estadística  de  los  resultados  de  los  controles  realizados para  determinar  el  contenido  de  azufre  de  los gasóleos comercializados se efectuará conforme a la norma ISO 4259 (edición de 1979).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  octubre  de 1994, la Directiva 75/716/CEE será sustituida por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  la presente  Directiva,  antes  del  1  de  octubre  de  1994.  Informarán  de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">S. AUKEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 174 de 5. 7. 1991, p. 18 y (2)DO no C 120 de 12. 5. 1992, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 94 de 13. 4. 1992, p. 209 y (4)DO no C 337 de 21. 12. 1992.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 14 de 20. 1. 1992, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(6)  DO  no  L  307  de  27.  11.  1975,  p.  22.  Directiva  modificada  por la Directiva 87/219/CEE (DO no L 91 de 3. 4. 1987, p. 19).</p>
    <p class="parrafo">(7)  DO  no  C  112 de 20. 12. 1973, p. 1, (8)DO no C 139 de 13. 6. 1977, p. 1 y (9)DO no C 46 de 17. 2. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 171 de 27. 6. 1981, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(11)  DO  no  L  76  de  6.  4. 1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/441/CEE (DO no L 242 de 30. 8. 1991, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(12)  DO  no  L  36  de  9.  2. 1988, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/542/CEE (DO no L 295 de 25. 10. 1991, p. 1).</p>
  </texto>
</documento>
