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    <identificador>DOUE-L-1993-80380</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930326</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>717/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 717/93 de la Comisión, de 26 de marzo de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3076/78 relativo a la importación del lúpulo procedente de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930327</fecha_publicacion>
    <diario_numero>74</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>45</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1993/074/L00045-00045.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930403</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20090108</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4825" orden="3">Lúpulo</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80425" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo al art. 4.1 del Reglamento 3076/78, de 21 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1295/2008, de 18 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1696/71  del  Consejo, de 26 de julio de 1971, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del lúpulo  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3124/92 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  2  del  artículo 1 del Reglamento (CEE)  no  3076/78  de  la  Comisión,  de 21 de diciembre de 1978, relativo a la importación   del   lúpulo  procedente  de  terceros  países  (3),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2940/92  (4), el lúpulo importado   de   terceros  países  debe  ir  acompañado  de  un  certificado  de equivalencia,  pero  puede  autorizarse  una  excepción  temporal,  en  forma de certificado  de  control,  a  determinados países que no figuren en el Anexo del Reglamento  (CEE)  no  3077/78  de  la  Comisión,  de  21  de diciembre de 1978, relativo  a  la  comprobación  de  la  equivalencia  de  las certificaciones que acompañan   al   lúpulo  importado  de  terceros  países  con  los  certificados comunitarios  (5),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  2238/91  (6);  que  estos certificados de control aportan escasa información sobre  las  características  del  producto  y ninguna sobre su procedencia y año de  recolección;  que,  por  lo  tanto,  es  oportuno  disponer  que  el  lúpulo</p>
    <p class="parrafo">importado  con  un  certificado  de control y los productos elaborados a base de ese lúpulo no puedan ser objeto de un procedimiento de certificación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  1  del  artículo  4 del Reglamento (CEE) no 3076/78 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   El   lúpulo  importado  con  un  certificado  de  control  y  los  productos elaborados  a  base  de  lúpulo  importado  con  dicho certificado no podrán ser objeto de un procedimiento de certificación. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 175 de 4. 8. 1971, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 313 de 30. 10. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 367 de 28. 12. 1978, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 294 de 10. 10. 1992, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 367 de 28. 12. 1978, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 204 de 27. 7. 1991, p. 13.</p>
  </texto>
</documento>
