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    <identificador>DOUE-L-1993-80372</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930224</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>174/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 24 de febrero de 1993, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/34.494 - Estructuras de tarificación en los transportes combinados de mercancías).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930326</fecha_publicacion>
    <diario_numero>73</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="3677" orden="1">Ferrocarriles</materia>
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      <materia codigo="5663" orden="3">Prácticas restrictivas de la competencia</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 5 del Reglamento 1017/68, de 19 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">(93/174/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1017/68  del  Consejo, de 19 de julio de 1968, por  el  que  se  aplican  las  normas  de  la competencia a los sectores de los transportes   por   ferrocarril,   por   carretera  y  por  vía  navegable  (1), modificado por el Acta de adhesión de Grecia,</p>
    <p class="parrafo">Visto  lo  esencial  del  contenido del acuerdo (2) publicado de conformidad con el apartado 3 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 1017/68,</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  al  Comité  consultivo  en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes en el sector de los transportes,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">I.  HECHOS  A.  Especificidades  del sector de los transportes combinados (1) En los  transportes  combinados  de  mercancías,  las  empresas  ferroviarias  sólo comercializan  directamente  sus  prestaciones  a  los  cargadores  con carácter excepcional.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  la  mayoría  de  los casos, la prestación de transporte combinado a los cargadores  se  comercializa  a  través  de operadores especializados que pueden ser filiales de las empresas ferroviarias o sociedades independientes.</p>
    <p class="parrafo">(3)   Los  operadores  compran  a  las  empresas  ferroviarias  un  servicio  de tracción  ferroviaria,  que  comprende  el suministro de la locomotora, así como el acceso a las infraestructuras.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Hasta  el  31  de  diciembre  de  1992,  cada  empresa ferroviaria nacional disponía  de  un  monopolio  legal  total  para el suministro de estos servicios en  las  infraestructuras  que  posee  o  cuya  utilización  exclusiva  ha  sido concedida por las autoridades nacionales.</p>
    <p class="parrafo">(5)  El  1  de  enero  de  1993  empezó  a aplicarse la Directiva 91/440/CEE del Consejo,  de  29  de  julio  de  1991,  sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios  (3).  El  apartado  2 del artículo 10 de dicha Directiva establece que  «  a  las  empresas  ferroviarias  comprendidas  en el ámbito de aplicación del   artículo  2  se  les  concederá  el  derecho  de  acceso,  en  condiciones equitativas,  a  la  infraestructura  de los demás Estados miembros a efectos de la  explotación  de  servicios  de  transportes  combinados  internacionales  de mercancías ».</p>
    <p class="parrafo">(6)  En  virtud  de  los  artículos  2  y  3  de la Directiva mencionada, deberá</p>
    <p class="parrafo">entenderse  por  empresa  ferroviaria  cualquier  empresa  establecida  o que se establezca   en  un  Estado  miembro  y  que  disponga  de  medios  de  tracción ferroviaria,   quedando   entendido  que  el  concepto  de  tracción  no  supone necesariamente  la  propiedad  del  material  de  tracción, ni la utilización de su propio personal.</p>
    <p class="parrafo">(7)  De  estas  disposiciones  se deduce que, tras la aplicación de la Directiva 91/440/CEE,  las  empresas  ferroviarias  seguirán  siendo  las  únicas empresas autorizadas y capaces de suministrar la tracción ferroviaria.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Por  su  parte,  los  operadores  de  transporte combinado que no dispongan del  estatuto  de  empresa  ferroviaria  deberán  seguir  comprando  la tracción ferroviaria exclusivamente a las empresas ferroviarias.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Cabe  señalar  que  el  coste  de  la  tracción  ferroviaria representa una parte   determinante  del  precio  de  venta  de  la  prestación  de  transporte combinado vendida por los operadores.</p>
    <p class="parrafo">B.  El  mercado  de  referencia  (10)  El  mercado  de  referencia  es el de los servicios  ferroviarios  suministrados  por  las  empresas  ferroviarias  a  los operadores  del  transporte  combinado.  En  el  marco  del presente asunto, los servicios   consisten   fundamentalmente   en   el  suministro  de  la  tracción ferroviaria,  el  acceso  a  la  infraestructura  ferroviaria  y la coordinación internacional  de  estos  servicios  entre  las  diversas  empresas ferroviarias que los prestan.</p>
    <p class="parrafo">C.  El  acuerdo  sobre  las  estructuras  de tarificación (11) A partir de 1989, las  empresas  ferroviarias  miembros  del  «  Comité  filial  INTERUNIT » de la Unión   internacional   de  ferrocarriles  (UIF)  iniciaron  los  trabajos  para establecer  una  estructura  de  tarificación  común  para  la venta de tracción ferroviaria,  tomando  como  base  la  unidad  de  transporte  intermodal (UTI), correspondiente a un envío efectuado por el transporte por carretera.</p>
    <p class="parrafo">(12) En 1990, las empresas ferroviarias celebraron un primer acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Dicho  acuerdo  fue  objeto  de  objeción  en el pliego de cargos adoptado por  la  Comisión  el  2 de agosto de 1991 en el sector del transporte combinado de   mercancías.  La  Comisión  consideró  que  dicho  acuerdo  contravenía  las disposiciones  del  artículo  85  del  Tratado  debido  a,  por  una  parte,  su contenido y, por otra, al contexto en el que debía aplicarse.</p>
    <p class="parrafo">(14)  El  21  de  enero  de  1992,  las  empresas  ferroviarias comunicaron a la Comisión   un   acuerdo   modificado   de   forma   sustancial,  que  constituye jurídicamente un nuevo acuerdo en virtud de lo dispuesto en el artículo 85.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Este  acuerdo  se  aplica  a la venta de tracción ferroviaria en el ámbito del  transporte  combinado  internacional  de  mercancías,  con  excepción de la venta de « tren completo ».</p>
    <p class="parrafo">(16)  Las  empresas  ferroviarias  establecieron  conjuntamente  el  « cuadro de coeficientes  »  que  se  reproduce en el Anexo y decidieron facturar los gastos accesorios a un tipo al tanto alzado del 1 %.</p>
    <p class="parrafo">(17)  El  acuerdo  tiene  una validez de cinco años a partir de la fecha inicial de   aplicación,   el   1   de   marzo   de  1992,  sin  perjuicio  de  posibles modificaciones de poca importancia.</p>
    <p class="parrafo">(18)  La  aplicación  de  la  nueva  estructura  de tarificación debe constituir una  «  operación  blanca  »,  es decir, no debe producir globalmente aumentos o disminuciones  de  los  ingresos  de  las  empresas  ferroviarias.  Las empresas</p>
    <p class="parrafo">ferroviarias  deben  realizar  los  cálculos  oportunos  para cerciorarse de que se  cumple  este  principio.  En  este  contexto,  podrán  efectuarse ajustes en determinadas líneas, si fuera necesario.</p>
    <p class="parrafo">II.  VALORACION  JURIDICA  A.  Disposiciones  aplicables  (19) El artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  1017/68  recoge  la prohibición incluida en el apartado 1 del  artículo  85  del  Tratado,  de  todos  los  acuerdos  entre  empresas, las decisiones   de  asociaciones  de  empresas  y  las  prácticas  concertadas  que puedan  afectar  al  comercio  entre  los  Estados  miembros  y  que  tengan por objeto  o  efecto  impedir,  restringir  o falsear el juego de la competencia en el  interior  del  mercado  común. El artículo 7 de dicho Reglamento corresponde al  apartado  2  del  artículo  85  del Tratado, puesto que establece la nulidad de  los  acuerdos  y  las  decisiones  por  él  prohibidas.  Por  su  parte,  el artículo   8  del  Reglamento  corresponde  al  artículo  86  del  Tratado,  que prohíbe  la  explotación  abusiva  de posiciones dominantes. Estas disposiciones no  modifican  el  contenido  material  de los apartados 1 y 2 del artículo 85 y del  artículo  86  del  Tratado  y,  por  lo tanto, tienen un carácter puramente declaratorio.  Dichas  disposiciones  se  incluyeron  en  el Reglamento (CEE) no 1017/68   debido   a  que,  en  aquel  momento,  los  Estados  miembros  estaban divididos   sobre   la  cuestión  de  la  aplicabilidad  de  las  normas  de  la competencia   del   Tratado  al  sector  de  los  transportes.  Este  asunto  se resolvió   cuando   el   Tribunal   de   Justicia  declaró  que  las  normas  de competencia  también  se  aplicaban  al  sector  de  los  transportes  (4).  Por consiguiente,  las  referencias  efectuadas  en  adelante  a los apartados 1 y 2 del  artículo  85  del  Tratado  sirven  también  para  los  artículos 2 y 7 del Reglamento  (CEE)  no  1017/68  y  las  efectuadas  al  artículo  86 también son válidas para el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1017/68.</p>
    <p class="parrafo">En   cuanto  a  la  concesión  de  exenciones,  el  artículo  5  del  mencionado Reglamento  contiene  disposiciones  que  recogen  la  norma  del apartado 3 del artículo  85  del  Tratado  para  el  sector  del  transporte  de  que se trata. Básicamente,   estas   disposiciones   se  inspiran  en  las  disposiciones  del apartado  3  del  artículo  85  del  Tratado.  La  concesión  de exenciones está regulada  por  las  disposiciones  del artículo 12 del Reglamento, que establece un procedimiento de oposición.</p>
    <p class="parrafo">B.  Noción  de  acuerdo  entre  empresas  (20)  Las  disposiciones  de  la nueva estructura  de  tarificación  en  el  transporte  combinado  fueron  definidas y adoptadas   por   las   empresas  ferroviarias  reunidas  en  el  Comité  filial INTERUNIT de la UIF.</p>
    <p class="parrafo">(21)  INTERUNIT  es  un  organismo  de  colaboración entre las empresas europeas de  transporte  combinado  ferrocarril  carretera  y  las  empresas ferroviarias que   se  dedican  en  Europa  al  transporte  combinado  ferrocarril  carretera internacional.</p>
    <p class="parrafo">(22)  El  Comité  filial  INTERUNIT  de la UIF es un comité de trabajo en el que participan las empresas ferroviarias que realizan transportes combinados.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Por  consiguiente,  el  acuerdo  celebrado entre las empresas ferroviarias relativo  a  la  estructura  de  tarificación  común constituye un acuerdo a los efectos del artículo 85 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">C.  Restricciones  de  la  competencia (24) El acuerdo comprende, por una parte, disposiciones  relativas  a  la  estructura  de  los  precios  de  venta y a las</p>
    <p class="parrafo">modalidades   de  determinación  de  éstos  y,  por  otra,  una  decisión  común relativa  a  los  gastos  accesorios fijados a tanto alzado en el 1 % del precio total de la tracción ferroviaria.</p>
    <p class="parrafo">(25)  La  estructura  establecida  por  las  empresas ferroviarias, aunque no se refiere  directamente  al  precio  de  la  tracción,  podrá tener no obstante un efecto, por lo menos indirecto, sobre las tarifas.</p>
    <p class="parrafo">(26)  A  falta  de  acuerdo  entre  las  empresas  interesadas,  los  operadores podrían   negociar   con   cada   empresa   unas  condiciones  posiblemente  más interesantes que podrían beneficiar a los usuarios.</p>
    <p class="parrafo">(27)   Cada   empresa   ferroviaria   podría  adoptar  también,  por  su  propia iniciativa,  una  estructura  de  tarificación  que tuviera por objeto atraer el tráfico que opera en rutas de transporte combinado competidoras.</p>
    <p class="parrafo">(28)  Por  consiguiente,  dicho  acuerdo  restringe  la  competencia  real entre empresas ferroviarias en rutas de transporte combinado.</p>
    <p class="parrafo">(29)  El  acuerdo  restringe  también  la competencia potencial que las empresas ferroviarias  podrían  hacerse  a  partir  del  1  de enero de 1993, al utilizar las oportunidades que ofrece la Directiva 91/440/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(30)  Las  disposiciones  del  acuerdo entre las empresas ferroviarias relativas a  los  gastos  accesorios  se  refieren  no  sólo  a la estructura de la tarifa sino también al importe de dichos gastos.</p>
    <p class="parrafo">(31)  A  falta  de  un  acuerdo  para la fijación del importe de estos gastos en el  1  %  del  coste  de  la  tracción, los operadores podrían negociar con cada empresa  y  obtener  un  tipo  más  ventajoso  en  función principalmente de los servicios accesorios facilitados por las empresas ferroviarias.</p>
    <p class="parrafo">(32)  Asimismo,  cada  empresa  ferroviaria  podría  variar  la  cuantía de este porcentaje  para  colocarse  en  una  situación competitiva más favorable frente a las demás empresas ferroviarias.</p>
    <p class="parrafo">(33)  Por  consiguiente,  el  acuerdo  entre  las  empresas ferroviarias para la fijación  de  un  tipo  uniforme  para  los  gastos  accesorios tiene por efecto restringir  la  competencia  entre  estas  empresas e infringe las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">D.  Efectos  sobre  el  comercio  entre  Estados  miembros (34) El acuerdo entre las  empresas  ferroviarias  para  establecer  una  estructura  de  tarificación común   y   fijar   un  tipo  uniforme  para  los  gastos  accesorios  atañe  al transporte  internacional  de  mercancías  efectuado  principalmente  entre  los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(35)   Por   consiguiente,   este  acuerdo  afecta  al  comercio  entre  Estados miembros según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">E. Artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1017/68</p>
    <p class="parrafo">(36)  Del  texto  de  este  artículo se deduce que éste se aplica a los acuerdos que tienen por objeto y efecto:</p>
    <p class="parrafo">- la aplicación de mejoras técnicas, o</p>
    <p class="parrafo">- la cooperación técnica,</p>
    <p class="parrafo">entendiéndose  que,  para  alcanzar  estos  objetivos,  las empresas disponen de los medios enumerados en las letras a) y g) de dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">En  el  curso  del  presente  procedimiento,  corresponde a la Comisión examinar si  el  acuerdo  para  establecer una estructura de tarificación común tiene por objeto aplicar mejoras técnicas o garantizar la cooperación técnica.</p>
    <p class="parrafo">(37)  A  este  respecto,  conviene  tener  en cuenta las informaciones que obran en  poder  de  la  Comisión, así como las declaraciones de los representantes de las empresas ferroviarias en el curso del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(38)  De  estos  dos  elementos  se  deduce  que  la  aplicación  de  una  nueva estructura  de  tarificación  basada  en  la  UTI  responde principalmente a dos preocupaciones de las empresas ferroviarias.</p>
    <p class="parrafo">(39)  Por  una  parte,  la estructura de tarificación basada en el vagón, que se utilizó   anteriormente,   favorecía   la   construcción,   por   parte  de  los operadores,  de  nuevos  tipos  de vagones destinados a una mejor explotación de dicha  estructura  de  tarificación  y  a  la obtención de un precio de tracción lo más bajo posible.</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente,  la  estructura  basada  en  el  vagón  fue utilizada por los operadores  en  ciertos  casos  como  medio para obtener una baja de los precios que las empresas ferroviarias no querían conceder.</p>
    <p class="parrafo">La  elaboración  de  una  nueva  estructura  de  tarificación  basada  en la UTI tiene en parte por objeto resolver este problema.</p>
    <p class="parrafo">(40)   Por   otra   parte,  las  empresas  ferroviarias  adoptaron  en  1989  su estrategia  para  el  desarrollo  de  sus actividades en el transporte combinado de   mercancías.   Ahora   bien,   es   evidente  que  la  nueva  estructura  de tarificación  constituye  un  elemento  importante  de dicha estrategia para las empresas ferroviarias.</p>
    <p class="parrafo">(41)  Por  consiguiente,  cabe  concluir,  basándose  en estos elementos, que el acuerdo  relativo  a  la  nueva  estructura  de tarificación no tiene únicamente por  objeto  la  aplicación  de  mejoras técnicas o la cooperación técnica, sino que  pretende  principalmente  evitar  una  baja de los ingresos de las empresas ferroviarias  y  forma  parte  integrante de su estrategia para el desarrollo de sus actividades en transporte combinado.</p>
    <p class="parrafo">(42)  Por  otra  parte,  en  cuanto  a  los efectos del acuerdo, se prevé que la aplicación   de   la   nueva  estructura  no  supondrá  en  general  aumentos  o disminuciones   de  ingresos  para  las  empresas  ferroviarias,  pero  que,  no obstante,  afectará  a  los  precios de algunos trayectos, así como a los envíos aislados.</p>
    <p class="parrafo">(43)  Por  consiguiente,  cabe  concluir  que el acuerdo no tiene únicamente por efecto  la  aplicación  de  mejoras  técnicas o la cooperación técnica, sino que afecta tembién a los precios de algunos trayectos y de los envíos aislados.</p>
    <p class="parrafo">(44)  Además,  cabe  señalar  que  no se cumplen las condiciones previstas en la letra g) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1017/68.</p>
    <p class="parrafo">(45)  En  efecto,  en  virtud  de  la  letra  g)  del apartado 1, la prohibición establecida  en  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  1017/68  y, por lo tanto,  en  el  apartado  1 del artículo 85 del Tratado, podría, en determinadas condiciones,   no  aplicarse  a  los  acuerdos  relativos  a  la  estructura  de tarifas  de  transporte,  siempre  que  estos  acuerdos  no fijen los precios ni las condiciones de transporte.</p>
    <p class="parrafo">(46)  Ahora  bien,  el  acuerdo  entre  las  empresas ferroviarias relativo a la nueva   estructura  de  tarificación  incluye,  por  una  parte,  un  cuadro  de coeficientes  de  tarificación  y,  por  otra,  una  decisión  de  facturar  los gastos  accesorios  a  un  tipo  al  tanto  alzado  del  1  %  del importe de la tracción.</p>
    <p class="parrafo">(47)   Dicho   acuerdo  relativo  a  la  fijación  del  importe  de  los  gastos accesorios  no  se  analiza  como  un  elemento  de  estructura de tarificación, sino   como  un  acuerdo  sobre  el  precio  del  transporte,  infringiendo  las condiciones  que  establece  la  letra  g)  del  apartado  1  del artículo 3 del mencionado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(48)  En  conclusión,  no  se  cumplen,  en  el  presente  caso, las condiciones previstas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1017/68.</p>
    <p class="parrafo">F. Artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1017/68</p>
    <p class="parrafo">(49)  El  acuerdo  relativo  a la estructura de tarificación común para la venta de  tracción  ferroviaria  por  las empresas ferroviarias cumple las condiciones del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1017/68.</p>
    <p class="parrafo">a) Contribución al progreso económico</p>
    <p class="parrafo">(50)   Los   operadores  del  transporte  combinado  dependen  de  las  empresas ferroviarias  para  el  suministro  de  tracción  ferroviaria.  No  obstante, en determinados   casos,   pueden  elegir  entre  varios  itinerarios  técnicamente sustituibles,  en  que  intervengan  empresas  ferroviarias  diferentes.  Por lo tanto,  los  operadores  pueden,  en  este  tipo de situaciones, beneficiarse de la   competencia   entre   las  empresas  ferroviarias  para  el  suministro  de tracción  ferroviaria.  La  existencia  de  una estructura de tarificación común facilita  a  los  operadores,  en  general de dimensión reducida, la comparación entre  itinerarios  y,  de  este  modo,  permite  aumentar  la competencia entre esos itinerarios.</p>
    <p class="parrafo">(51)  La  presencia  de  una  estructura de tarificación común permite también a los  suministradores  de  tracción  establecer  con  mayor facilidad los precios internacionales   lo  cual,  en  determinadas  condiciones,  puede  aumentar  la eficacia  del  transporte  combinado  frente a la competencia de otros medios de transporte.</p>
    <p class="parrafo">(52)  Las  disposiciones  de  la estructura de tarificación pueden influir en la elección   del   material   utilizado   por   los  operadores.  Ahora  bien,  la existencia  de  una  estructura  de  tarificación  común  de  este  tipo, válida durante  varios  años,  garantiza  la necesaria estabilidad a las inversiones en material  ferroviario  de  todas  las  empresas  que participan en el transporte combinado   de   mercancías.   La  disponibilidad  de  un  material  reciente  y adaptado   es   necesaria   para   garantizar   el   desarrollo  del  transporte combinado.</p>
    <p class="parrafo">(53)   La  fijación  de  un  tipo  de  gastos  accesorios  común  constituye  en principio  un  acuerdo  de  tarificación.  Sin  embargo,  en el caso que se está examinando  sólo  se  trata  de  un  elemento totalmente secundario con respecto al  precio  total.  Por  otra  parte,  la fijación de un tipo común, teniendo en cuenta  las  condiciones  específicas  del  funcionamiento  del  mercado,  puede facilitar  las  comparaciones  de  precios  entre los diferentes suministradores de tracción ferroviaria.</p>
    <p class="parrafo">En  líneas  generales,  estos  elementos contribuyen a mejorar la calidad de los servicios de transporte y, en general, a fomentar el progreso económico.</p>
    <p class="parrafo">b) Ventajas para los usuarios</p>
    <p class="parrafo">(54)  Los  usuarios  del  transporte  combinado  se  benefician de la aplicación del   acuerdo,   ya   que   mejora   la   competencia   entre   los  itinerarios internacionales   y  entre  los  operadores,  y  aumenta  las  posibilidades  de</p>
    <p class="parrafo">inversión en material ferroviario moderno.</p>
    <p class="parrafo">c) Carácter indispensable de las restricciones de la competencia</p>
    <p class="parrafo">(55)  La  Comisión  considera  que,  en general, un acuerdo sobre una estructura de  tarificación  común  no  constituye  realmente  un acuerdo de precios, pero, no   obstante,   puede   tener   las   mismas   consecuencias  negativas  en  el funcionamiento del mercado.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   en   el  presente  caso  hay  que  considerar  las  condiciones específicas  del  mercado  de  que  se  trata, que se caracteriza principalmente por  la  obligación  de  las  empresas ferroviarias de cooperar en el transporte internacional  de  diversas  maneras  por  motivos  reglamentarios, pero también técnicos,  relacionados  con  la  coexistencia  de infraestructuras diferentes y no compatibles entre sí.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  al  acuerdo  relativo  a  la  fijación  de  un  tipo común de gastos accesorios,  la  Comisión  considera  que  este  acuerdo, teniendo en cuenta las peculiaridades   del   sector,  puede  facilitar  las  transacciones  entre  los suministradores   de   tracción   y   los   operadores,   evitando   trámites  y facturaciones múltiples por importes muy reducidos.</p>
    <p class="parrafo">(56)  La  situación  reglamentaria  ha cambiado desde el 1 de enero de 1993, con la   aplicación   de   la  Directiva  91/440/CEE,  que  permite  a  una  empresa ferroviaria  explotar  en  solitario  los servicios internacionales relacionados con el transporte combinado.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  hay  que  tener  en  cuenta  que las dificultades materiales y la falta  de  armonización  técnica  harán  necesarias  todavía  algunas  formas de cooperación entre empresas ferroviarias durante un período transitorio.</p>
    <p class="parrafo">(57)  Por  consiguiente,  la  Comisión  considera  que  las  restricciones de la competencia  que  resultan  de  dicho  acuerdo  son necesarias, al menos durante un   período  transitorio,  teniendo  en  cuenta  la  situación  específica  del mercado de que se trata, para alcanzar los objetivos mencionados.</p>
    <p class="parrafo">d) No eliminación de la competencia</p>
    <p class="parrafo">(58)  Por  otra  parte,  la Comisión considera que el acuerdo entre las empresas ferroviarias  no  elimina  la  competencia  en  una parte sustancial del mercado de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">(59)   Con  excepción  del  tipo  a  tanto  alzado  del  1  %  para  los  gastos accessorios,  el  acuerdo  no  se  refiere al precio de la tracción ferroviaria, que es fijado por cada empresa ferroviaria de forma autónoma.</p>
    <p class="parrafo">(60)  Por  consiguiente,  la  competencia  entre  los  diferentes itinerarios y, por   lo   tanto,   entre   las   diferentes   empresas   ferroviarias,  seguirá manteniéndose.</p>
    <p class="parrafo">(61)  Por  otra  parte,  la  competencia entre las empresas ferroviarias debería intensificarse  con  la  aplicación  a  partir  del  1  de  enero de 1993, de la Directiva 91/440/CEE.</p>
    <p class="parrafo">G.  Contexto  en  el  que  se aplica el acuerdo (62) El contexto en el que dicho acuerdo  se  aplica  es  diferente  del  contexto  existente  el  2 de agosto de 1991.   Las   principales   modificaciones  consisten,  por  una  parte,  en  la posibilidad  para  cualquier  operador  de transporte combinado de intervenir en todos  los  segmentos  del  mercado  de  que  se  trata  sin exclusividad y, por otra,  en  la  voluntad  declarada  de  las empresas ferroviarias de limitar sus acuerdos de tarificación únicamente a cada itinerario internacional.</p>
    <p class="parrafo">(63)  Por  consiguiente,  es  evidente  que  se  cumplen las condiciones para la concesión  de  una  exención  en  virtud  de  lo  dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1017/68.</p>
    <p class="parrafo">H.  Modalidades  de  la  exención  (64)  Con  arreglo  a  las  disposiciones del artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  no  1017/68,  la decisión de exención debe indicar  el  período  para  el  que  se  aplica  y  puede  incluir condiciones y obligaciones.</p>
    <p class="parrafo">(65)  El  acuerdo  objeto  del  presente  procedimiento  tiene  una  duración de cinco  años.  La  Comisión  considera  que  se  cumplen  las condiciones para la concesión  de  una  exención  de una duración de cinco años a partir de la fecha inicial de aplicación del acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">(66)  No  obstante,  la  concesión  de  dicha  excepción  deberá cumplir ciertas condiciones.</p>
    <p class="parrafo">(67)   En  cuanto  al  tipo  de  remuneración  para  los  gastos  accesorios  es conveniente  que  su  aplicación  sea  facultativa y que se establezca una lista precisa  de  las  prestaciones  que  cubren los gastos accesorios y se transmita a  los  operadores,  así  como  a  la  Comisión,  que  deberá  garantizar que la remuneración percibida corresponde a los servicios prestados realmente.</p>
    <p class="parrafo">(68)  La  evolución  del  mercado  puede  exigir  la  introducción  de  pequeñas modificaciones  en  la  estructura  de  tarificación. No obstante, es necesario, teniendo  en  cuenta  las  peculiaridades  del sector, que las modificaciones se efectúen  previa  consulta  a  los  representantes  de  los operadores y sólo se apliquen tras un preaviso de un año.</p>
    <p class="parrafo">(69)  El  acuerdo  que  aquí  se examina sólo se refiere al transporte combinado internacional  y,  por  el  momento,  las  empresas  ferroviarias se reservan la posibilidad   de   aplicar  estructuras  de  tarificación  diferentes  para  los transportes nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Ahora   bien,   un   transporte   internacional  puede,  en  determinados  casos concretos,  constituir  una  combinación  de  varios  transportes nacionales. En este  caso,  el  precio  total  de tracción ferroviaria se determinará aplicando varias  estructuras  de  tarificación  nacionales  diferentes  y,  por lo tanto, podrá   ser   diferente   del  precio  que  se  determine  aplicando  una  única estructura de tarificación internacional.</p>
    <p class="parrafo">La  constitución  de  estructuras  de  tarificación  diferentes  puede  implicar discriminaciones entre diferentes operadores en determinados itinerarios.</p>
    <p class="parrafo">(70)  Es,  por  lo  tanto,  necesario que se lleven a cabo trabajos por parte de las  empresas  ferroviarias  con  el  fin  de  evitar  que  la  coexistencia  de estructuras   tarifarias   diferentes  tanto  a  nivel  nacional  como  a  nivel internacional conduzcan a discriminaciones sobre ciertos itinerarios.</p>
    <p class="parrafo">(71)  Las  empresas  ferroviarias  que  aplican  la  estructura  de tarificación común   deben  aplicar  la  misma  estructura  a  cualquier  empresa  que  desee adquirir  servicios  de  tracción  ferroviaria,  a fin de evitar, en particular, discriminaciones entre operadores.</p>
    <p class="parrafo">(72)  El  acuerdo  que  aquí  se  trata  sólo  se refiere a la estructura de las tarifas,  con  excepción  de  los  gastos  accesorios.  En  su aplicación, dicho acuerdo   no  debe  conducir,  de  forma  directa  o  indirecta,  a  acuerdos  o concertaciones sobre el nivel de las tarifas.</p>
    <p class="parrafo">(73)  Una  de  las  ventajas  de  dicho  acuerdo  es la de garantizar una cierta</p>
    <p class="parrafo">estabilidad  a  los  operadores  para  invertir  en  material  ferroviario. Para ello,  es  necesario  que  las  empresas ferroviarias que se adhieran al acuerdo sólo puedan desligarse del mismo mediante un preaviso razonable.</p>
    <p class="parrafo">(74)  Por  último,  es  conveniente  que las empresas ferroviarias velen por que se  respete  el  principio  de  «  operación blanca » y se efectúen reajustes en determinadas   rutas   si   la   aplicación   de  la  nueva  estructura  implica modificaciones de tarificación excesivas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  1017/68,  las disposiciones   del   apartado  1  del  artículo  85  del  Tratado  se  declaran inaplicables,  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de marzo de 1992 y el   28   de   febrero   de  1997,  al  acuerdo  relativo  a  la  estructura  de tarificación  para  la  venta  de  la  tracción  ferroviaria  en  el  transporte combinado    internacional    de   mercancías   celebrado   por   las   empresas ferroviarias de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La exención prevista en el artículo 1 implicará las obligaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   Las   empresas   ferroviarias   deberán   establecer  y  transmitir  a  los operadores,  así  como  a  la Comisión, a más tardar, el 30 de marzo de 1993, la lista  de  los  gastos  accesorios cubiertos por el tipo a tanto alzado del 1 %, quedando entendido que la aplicación de dicho tipo será facultativa.</p>
    <p class="parrafo">b)   Cualquier   modificación  de  la  estructura  de  tarificación  sólo  podrá efectuarse  previa  consulta  a  los  representantes  de los operadores y con un preaviso mínimo de un año.</p>
    <p class="parrafo">c)  Las  empresas  ferroviarias  deben  asegurarse  de  que  la  coexistencia de estructuras  tarifarias  nacionales  y  la  estructura internacional no conduzca a   discriminaciones   entre  los  itinerarios,  que  tomen  todas  las  medidas necesarias antes del 31 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">d)  Las  empresas  ferroviarias  partes  en  el acuerdo deberán aplicar la misma estructura   de   tarificación  internacional  a  cualquier  empresa  que  desee adquirir servicios de tracción ferroviaria.</p>
    <p class="parrafo">e)  El  acuerdo  relativo  a  la  estructura de tarificación no deberá conducir, de  forma  directa  o  indirecta,  a acuerdos o concertaciones sobre el nivel de las tarifas.</p>
    <p class="parrafo">f)  Cada  empresa  ferroviaria  parte  en  el  acuerdo  sólo  podrá  aplicar una estructura de tarificación diferente mediante preaviso de un año.</p>
    <p class="parrafo">g)  Las  empresas  ferroviarias  partes  en el acuerdo deberán velar por que, en el  plazo  de  un  año  a  partir de la entrada en vigor del acuerdo, se respete el  principio  de  «  operación blanca » y se efectúen reajustes en determinadas rutas  si  la  aplicación  de  la  nueva  estructura  implica  modificaciones de tarificación excesivas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán las empresas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Société nationale des chemins de fer luxembourgeois</p>
    <p class="parrafo">BP 1803</p>
    <p class="parrafo">L-1018 Luxembourg</p>
    <p class="parrafo">Córas Iompair Eireann</p>
    <p class="parrafo">Heuston Station</p>
    <p class="parrafo">IRL-Dublin 8</p>
    <p class="parrafo">British Railways Board</p>
    <p class="parrafo">167/169 Westbourne Terrace</p>
    <p class="parrafo">UK-London W2 6JY</p>
    <p class="parrafo">Deutsche Bundesbahn</p>
    <p class="parrafo">Friedrich-Ebert-Anlage 43-45</p>
    <p class="parrafo">D-W-6000 Frankfurt am Main</p>
    <p class="parrafo">SNCB</p>
    <p class="parrafo">rue de France 85</p>
    <p class="parrafo">B-1070 Bruxelles</p>
    <p class="parrafo">Caminhos-de-Ferro Portugueses</p>
    <p class="parrafo">Avenida da República 66</p>
    <p class="parrafo">P-1000 Lisboa</p>
    <p class="parrafo">NV Nederlandse Spoorwegen</p>
    <p class="parrafo">Moreelsepark</p>
    <p class="parrafo">Postbus 2025</p>
    <p class="parrafo">NL-3500 HA Utrecht</p>
    <p class="parrafo">Renfe</p>
    <p class="parrafo">Final Avenida Pío XII</p>
    <p class="parrafo">s/n Chamartín</p>
    <p class="parrafo">E-Madrid 16</p>
    <p class="parrafo">Ente ferrovie dello Stato</p>
    <p class="parrafo">Piazza della Croce Rossa 1</p>
    <p class="parrafo">I-00161 Roma</p>
    <p class="parrafo">SNCF</p>
    <p class="parrafo">88, rue Saint-Lazare</p>
    <p class="parrafo">F-75009 Paris</p>
    <p class="parrafo">DSB</p>
    <p class="parrafo">Soelvgade 40</p>
    <p class="parrafo">DK-1349 Koebenhavn</p>
    <p class="parrafo">Chemins de fer helléniques</p>
    <p class="parrafo">1-3 Karolou Street</p>
    <p class="parrafo">GR-104 37 Athens</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karel VAN MIERT</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 175 de 23. 7. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 195 de 1. 8. 1992, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 237 de 24. 8. 1991, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Véase  la  sentencia  del  Tribunal  de  Justicia  de  4  de abril de 1974, Comisión  /Francia,  asunto  167/73,  Rec.  1974, p. 359, puntos 29 y siguientes de  los  fundamentos  y  la  sentencia  de  30  de abril de 1986, Asjes, asuntos 209/84 a 213/84, Rec. 1986, p. 1425, punto 42 de los fundamentos.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
  </texto>
</documento>
