<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021181730">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1993-80347</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930319</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>650/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 650/93 de la Comisión, de 19 de marzo de 1993, relativo a las condiciones específicas para la concesión de ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de porcino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930320</fecha_publicacion>
    <diario_numero>69</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1993/069/L00032-00034.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930320</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20080828</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="621" orden="3">Carnes</materia>
      <materia codigo="3884" orden="4">Ganado porcino</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 826/2008, de 20 de agosto; DOUE-L-2008-81699</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81564" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>con el Reglamento 3444/90, de 27 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80840" orden="1">
          <palabra codigo="231">SE SUSPENDE</palabra>
          <texto>e, desde el 19 al 25 de junio de 1993, su aplicación, por Reglamento 1505/93, de 18 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la carne  de  porcino  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE)  n°  1249/89  (2),  y,  en  particular, el apartado 6 de su artículo 4, el apartado 4 de su artículo 5 y el párrafo segundo de su artículo 22,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  de  intervención se pueden decidir en el sector de   la  carne  de  porcino  cuando,  en  los  mercados  representativos  de  la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad,  la  media  de  los precios del cerdo sacrificado se sitúe por debajo del 103 % del precio de base y pueda mantenerse por debajo de este nivel;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  situación  del mercado se caracteriza por el descenso de los  precios,  sitúandose  por  debajo  del  mencionado nivel; que tal situación podría mentenerse debido a la evolución estacional y cíclica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  tomar medidas de intervención: que estas medidas pueden limitarse a la concesión de ayudas al almacenamiento privado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  de  conformidad  con  el  artículo  3 del Reglamento (CEE) n° 2763/75  del  Consejo  (3)  y  con  el  apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE)  n°  3444/90  de  la  Comisión  (4),  la duración del almacenamiento puede ser  acortada  o  prolongada;  que procede pues fijar, además del importe de las ayudas  para  un  período  de  almacenamiento  determinado,  el  importe  de los suplementos  y  reducciones  para  el  caso  en que dicho período se prolongue o se acorte;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  facilitar  las  tareas  de  administración  y de control  que  se  derivan  de  la  celebración  de los contratos, conviene fijar las cantidades mínimas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  la  garantía debe fijarse un importe que sea suficiente para obligar al almacenista a cumplir con las obligaciones contraídas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  indica  la  experiencia, en algunas circunstancias y, especialmente,  en  caso  de  que los interesados se acojan excesivamente a este régimen, pueden producirse abusos en la aplicación del mismo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  por  ello,  únicamente  resulta  conveniente  autorizar  la comunicación  de  las  decisiones  relativas a las solicitudes de celebración de contrato  después  de  un  plazo  de  reflexión;  que  dicho plazo debe permitir apreciar  la  situación  del  mercado  y  establecer,  en  su  caso, las medidas concretas aplicables a las solicitudes ya presentadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de la carne de porcino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Podrán   presentarse   solicitudes   de  ayuda  al  almacenamiento  privado conforme  a  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE) n° 3444/90, a partir del 22  de  marzo  de  1993.  La  lista  de los productos que podrán beneficiarse de esta ayuda se incluye en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  el  período  de  almacenamiento  se prolongara o acortara, el importe de las  ayudas  se  adaptaría  en  consecuencia.  El  importe  de los suplementos y deducciones  se  fijan  en  el  Anexo  por  mes y por día, en las columnas 5 y 6 respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las cantidades mínimas, por contrato y productos, serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) 10 toneladas para los productos deshuesados;</p>
    <p class="parrafo">b) 15 toneladas pata todos los demás productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  alcanzará  el  20  % de los importes de las ayudas que se fijan en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  4  del  artículo 9 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE)  n°  3444/90,  la  cantidad  mínima  queda  fijada en 9 toneladas para las canales o medias canales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de   las  comunicaciones  previstas  en  el  artículo  15  del Reglamento  (CEE)  n°  3444/90,  los Estados miembros comunicarán a la Comisión, el  martes  y  el  jueves  de cada semana, las cantidades de productos que hayan sido  objeto  de  solicitudes  de celebración de contratos desde la comunicación anterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en la letra b) del artículo 11 del Reglamento (CEE) n°  3444/90,  el  organismo  de intervención competente comunicará a cada uno de los  solicitantes,  por  carta  certificada,  télex,  telefax  o contra acuse de recibo,   las   decisiones   adoptadas   con   respecto  a  las  solicitudes  de celebración  del  contrato  el  quinto día laborable siguiente a aquél en que se haya  presentado  la  solicitud,  siempre  que  la  Comisión  no  haya  adoptado medidas especiales entre tanto.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  al  estudiar  la  situación  se  ponga de manifiesto que los interesados se  acogen  en  exceso  al  régimen  establecido en el presente Reglamento, o si existe  el  peligro  de  que  tal  exceso  llegue  a  producirse,  estas medidas podrán incluir, en concreto;</p>
    <p class="parrafo">-  la  suspensión  de  la  aplicación del presente Reglamento durante cinco días laborables  como  máximo.  En  este  caso  no  se  admitirán  las solicitudes de celebración  de  contrato  presentadas  durante  el período en que el Reglamento se halle suspendido,</p>
    <p class="parrafo">-  el  establecimiento  de  un porcentaje único de reducción de las cantidades a que se refieran las solicitudes de conclusión de contrato,</p>
    <p class="parrafo">-   la  desestimación  de  las  solicitudes,  presentadas  con  anterioridad  al período  de  suspensión  y  para  las  que  la  decisión  de  aceptación hubiera debido ser tomada durante el período de suspensión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión René STEICHEN Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
  </texto>
</documento>
