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<documento fecha_actualizacion="20241021181729">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80345</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930319</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>648/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 648/93 de la Comisión, de 19 de marzo de 1993, por el que se modifican los Reglamento (CEE) núms. 3477/92 y 3478/92, del sector del tabaco crudo, en lo que respeta al establecimiento de algunas fechas límite.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930320</fecha_publicacion>
    <diario_numero>69</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1993/069/L00030-00030.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930321</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2254" orden="1">Cultivos</materia>
      <materia codigo="6819" orden="2">Tabaco</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81938" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3478/92, de 1 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81937" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 9.6 y 11.3 del Reglamento 3477/92, de 1 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2075/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), y, en particular, sus artículos 7 y 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  vista  de  las  dificultades administrativas con las que se   han   enfrentado   los   Estados   miembros   para   poner  en  marcha  las disposiciones  de  dos  Reglamentos  de  aplicación  de  la reforma, a saber, el Reglamento  (CEE)  n°  3477/92  de  la  Comisión,  de  1  de  diciembre de 1992, relativo  a  las  disposiciones  de  aplicación  del  régimen  de  cuotas  en el sector  del  tabaco  crudo  para  las  cosechas  de 1993 y 1994 (2), cuya última modificación   la   constituye   el   Reglamento  (CEE)  n°  473/93  (3),  y  el Reglamento  (CEE)  n°  3478/92  de  la  Comisión,  de  1  de  diciembre de 1992, relativo  a  las  disposiciones  de aplicación del régimen de primas previsto en el  sector  del  tabaco  crudo  (4),  procede  aplazar  algunas  fechas límite o</p>
    <p class="parrafo">prorrogar  plazos,  especialmente  las  fechas  previstas  para la celebración y registro  de  contratos  de  cultivo, expedición de certificados de cultivo y la fecha final de la nueva asignación de cantidades suplementarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  una  mayor  claridad y precisión es oportuno repetir en el   Reglamento  (CEE)  n°  3478/92  algunas  definiciones  que  figuran  en  el Reglamento (CEE) n° 3477/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  operaciones  de distribución de cuotas y de certificados de  cultivo,  así  como  la  conclusión  y  registro de los contratos de cultivo debe realizarse en los plazos adecuados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 3477/92 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 6 del artículo 9 se reemplazará por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  6.  Los  certificados  de  cultivo  se  expedirán lo más tarde el 31 de marzo del año de la cosecha.</p>
    <p class="parrafo">En  su  caso,  las  autoridades  competentes  expedirán estos certificados a los transformadores lo más tarde el 24 de marzo del mismo año. ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  apartado  3  del  artículo  11,  la  fecha  de  «  1  de  abril » se sustituirá por la de « 1 de mayo ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 3478/92 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  apartado  1  del artículo 3, las fechas de « 15 de marzo » y « 10 de abril  »  se  sustituirán  respectivamente  por las de « 14 de abril » y « 10 de mayo ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  apartado  2  del  artículo 3, las fechas de « 1 de abril » y « 20 de abril  »  se  sustituirán  respectivamente  por  las  de « 1 de mayo » y « 20 de mayo ».</p>
    <p class="parrafo">3) Se insertará el artículo 17 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Artículo  17  bis  Serán  de  aplicación  las definiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3477/92. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión René STEICHEN Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
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