<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021181729">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1993-80344</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930319</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>643/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 643/93 de la Comisión, de 19 de marzo de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2677/85 por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda al consumo de aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930320</fecha_publicacion>
    <diario_numero>69</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1993/069/L00019-00021.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930327</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="1626" orden="3">Consumo</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80785" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2677/85, de 24 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81272" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2568/91, de 11 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80660" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80441" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2262/84, de 17 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n°  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  n°  2046/92  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  8 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   habida   cuenta  de  la  experiencia  adquirida,  conviene precisar  mejor  las  condiciones  de  autorización  de las empresas de envasado beneficiarias de la ayuda al consumo de aceite de oliva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  aumentar  la  eficacia  en  el  control  de  las cantidades  que  se  beneficien  de  la  ayuda,  es  necesario,  por  una parte, disponer  que  antes  de  reconocerse  el  derecho  a ella se realice un control sobre  el  terreno  de  las  empresas  de envasado y, por otra, prever sanciones contra  los  operadores  que  no  se  sometan  a los controles cruzados o que no faciliten la documentación requerida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  una  correcta  gestión  del  régimen de ayuda, conviene  precisar  mejor  las  condiciones  de  concesión  de  ésta  y  de  los anticipos;  que,  con  ese  mismo  fin,  resulta apropiado adaptar la regulación de  la  garantía  que  debe  constituirse  en los casos en que se concedan estos últimos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  garantizar  el  buen funcionamiento de este régimen   y   habida  cuenta  de  la  experiencia  adquirida,  resulta  oportuno modular  el  sistema  de  sanciones  en función de la gravedad de la infracción, así como completar dicho sistema;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  una  correcta  gestión,  conviene  definir  el método  de  determinación  del  porcentaje de determinados desnaturalizantes que se  mezclan  con  los  subproductos del refinado del aceite de oliva; que, a tal</p>
    <p class="parrafo">fin  procede  adoptar  el  método  de  determinación  del contenido de alcoholes alifáticos  que  figura  actualmente  en  el  Reglamento  (CEE) n° 2568/91 de la Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) n° 183/93 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  modificaciones  previstas  en  las  normas de control de las   empresas  comportarán,  en  determinados  Estados  miembros,  adaptaciones administrativas;  que,  por  esta  razón  conviene aplazar la aplicación de esas modificaciones hasta el principio de la campaña 1993/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  modificar  el  Reglamento  (CEE)  n°  2677/85  de la Comisión  (5),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) n° 2181/92 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 2677/85 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  último  párrafo del artículo 2, la última frase se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  En  los  Estados  miembros  que  hayan  constituido  la  agencia  de  control prevista  en  el  Reglamento  (CEE)  n°  2262/84,  dicha  agencia participará en tales   inspecciones.   En   caso  de  dictamen  contrario  de  la  agencia,  la autoridad   competente   sólo   podrá   conceder   la  autorización  tras  haber informado a la Comisión de los motivos de su decisión. ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  párrafo  segundo  del  apartado  1 del artículo 5, los términos « al menos  una  vez  por  campaña  »  se sustituirán por los términos « al menos una vez cada doce meses ».</p>
    <p class="parrafo">3) El apartado 3 del artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  El  Estado  miembro  pagará  el importe de la ayuda, dentro de los ciento cincuenta  días  siguientes  al  de  la  presentación  de  la solicitud, por las cantidades  respecto  a  las  cuales  se  haya  reconocido el derecho a la ayuda tras  los  oportunos  controles  sobre  el terreno. No obstante, el citado plazo podrá   prorrogarse   cuando  los  controles  realizados  exijan  comprobaciones complementarias.  El  Estado  miembro  fijará  la  duración  de  esa  prórroga e informará  de  ello  a  la  Comisión.  Dentro  de  los  cuarenta  y  cinco  días siguientes  a  los  controles  sobre  el terreno y al menos veinte días antes de la  expiración  del  plazo  contemplado  en  el  párrafo  primero,  el organismo encargado  de  controlar  el  derecho a la ayuda comunicará al organismo pagador las  conclusiones  a  las  que  haya  llegado  en  cuanto  a  la  procedencia de reconocer o no dicho derecho a cada una de las empresas autorizadas. ».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Artículo  11  1.  El  importe  de  la ayuda se anticipará desde el momento en que  el  interesado  presente  a  la autoridad competente una solicitud de ayuda acompañada  de  un  certificado  por  el  que se acredite la constitución de una garantía igual a ese importe.</p>
    <p class="parrafo">El  pago  del  anticipo  deberá efectuarse en todo caso dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de presentación de dicha solicitud.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  se  constituirá  en  las condiciones establecidas en el título III  del  Reglamento  (CEE)  n°  2220/85 de la Comisión ( ). Tendrá una duración</p>
    <p class="parrafo">que  cubra  el  período  necesario  para  el  reconocimiento  del  derecho  a la ayuda.  No  obstante,  en  los  casos  en  que  los  controles efectuados exijan comprobaciones  complementarias  para  las  que sea preciso más tiempo del plazo previsto,  se  prorrogará  la  duración  de  la  garantía  o  se constituirá una nueva   garantía   por  el  período  necesario.  El  Estado  miembro  fijará  la duración  de  este  plazo  suplementario  e  informará de ello a la Comisión. En tal  caso,  el  interesado  perderá la primera garantía cuando no presente antes de  su  vencimiento  la  prueba  de  su  prórroga o la de la constitución de una nueva  garantía.  No  obstante,  si  presentare  dicha prueba dentro de los diez días  siguientes  al  vencimiento  de  la  primera garantía, perderá la mitad de ésta.</p>
    <p class="parrafo">3.  Dentro  de  los  cuarenta  y  cinco  días  siguientes  al  control  sobre el terreno,   el   organismo   encargado   de  controlar  el  derecho  a  la  ayuda comunicará  al  organismo  pagador  las  conclusiones  a las que haya llegado en cuanto  a  la  procedencia  de  reconocer  o  no dicho derecho a cada una de las empresas  autorizadas.  La  garantía  se liberará desde el momento en que, sobre la  base  de  esas  comunicaciones,  la  autoridad competente del Estado miembro haya reconocido el derecho a la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  no  se  reconozca  este  derecho  respecto  a  ninguna de las cantidades indicadas  en  la  solicitud  o  a  una  parte  de ellas, la garantía se perderá proporcionalmente  a  las  cantidades  con  relación  a  las  cuales no se hayan cumplido las condiciones que den derecho a la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1, la concesión de un anticipo a una   nueva   empresa  autorizada  se  subordinará  a  la  constitución  de  una garantía  igual  al  130  %  del  importe  de  cada  uno de los anticipos que se soliciten durante el primer año de actividad.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO n° L 205 de 3. 8. 1985, p. 5. ».</p>
    <p class="parrafo">5) El artículo 12 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  En  el  párrafo  primero  del  apartado  1,  la  frase « En el marco de esos controles,  cada  empresa  deberá  ser  visitada  al menos una vez por campaña » se  sustituirá  por  la  frase  «  En  el  marco de esos controles, cada empresa deberá ser visitada al menos una vez cada doce meses ».</p>
    <p class="parrafo">b) En el último párrafo del apartado 1 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  A  tal  fin,  los  proveedores  y  operadores  antes  mencionados  tendrán  a disposición  de  las  autoridades  de  control  la  documentación necesaria, que será definida por el Estado miembro. ».</p>
    <p class="parrafo">c) El apartado 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  6.  En  los  casos  en  que  por  decisión  de  la  autoridad  competente  se compruebe  que  la  solicitud  de ayuda al consumo tiene por objeto una cantidad superior  a  aquella  por  la  que  se haya reconocido el derecho a la ayuda, el Estado  miembro  impondrá  a  la  empresa  de  envasado una sanción cuyo importe oscilará,  en  función  de  la  gravedad  de  la  infracción,  entre tres y ocho veces  el  importe  de  la  ayuda  indebidamente  solicitado. Además, en caso de aplicación  del  apartado  3  del  artículo  11 del Reglamento n° 136/66/CEE, la empresa  en  cuestión  estará  obligada durante un período de uno a cinco años a presentar   las   solicitudes  de  ayuda  directamente  al  Estado  miembro  que efectúe las comprobaciones previstas en el apartado 1 del artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  la  cantidad  por la que se haya solicitado indebidamente</p>
    <p class="parrafo">la  ayuda  sobrepase  en  al  menos un 20 % la cantidad controlada por la que se haya  reconocido  el  derecho  a  la ayuda, el Estado miembro, además de imponer la  sanción  pecuniaria,  retirará  la  autorización  de  la  empresa durante un período de uno a tres años, en función de la gravedad de la infracción.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  reincidencia  e independientemente del porcentaje de rebasamiento, además   de   la   aplicación   de   la  sanción,  pecuniaria,  se  retirará  la autorización  durante  un  período  comprendido  entre uno y cinco años según la gravedad de la infracción.</p>
    <p class="parrafo">La   sanciones   previstas  en  los  párrafos  primero,  segundo  y  tercero  se aplicarán sin perjuicio de otras sanciones. ».</p>
    <p class="parrafo">d) Se añadirá el apartado 7 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  7.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado 6, en caso de que los proveedores  u  operadores  contemplados  en  el  párrafo primero del apartado 1 se  nieguen  a  someterse  al  control  o  no  puedan  presentar  a la autoridad competente  los  datos  que  permitan  comprobar si el aceite de que se trate da lugar  a  ayuda,  dichos  proveedores  u  operadores  deberán  pagar  al  Estado miembro  un  importe  igual  al  doble del de la ayuda al consumo solicitada por las cantidades en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Los  servicios  u  organismos  pagadores  de  los  Estados miembros deducirán el importe  percibido  por  el  Estado  miembro  de los gastos del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola. ».</p>
    <p class="parrafo">6) En el apartado 1 del artículo 14 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  A  tal  fin,  se  aplicará  el  método  de  determinación  del  contenido  en alcoholes alifáticos establecido en el Reglamento (CEE) n° 2568/91. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  apartado  3  del  artículo  9 y el apartado 3 del artículo 11 del  Reglamento  (CEE)  n°  2677/85  en  la  redacción  dada a los mismos por el presente Reglamento, serán aplicables a partir del 1 de noviembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión René STEICHEN Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
