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<documento fecha_actualizacion="20241021181728">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80342</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930317</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>638/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 638/93 del Consejo, de 17 de marzo de 1993, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 1035/72 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas y el Reglamento (CEE) núm. 827/68 por el que se establece la organización común de mercados para determinados productos enumerados en el Anexo II del Tratado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930320</fecha_publicacion>
    <diario_numero>69</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1993/069/L00007-00008.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930320</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3835" orden="1">Frutos tropicales</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4932" orden="3">Mercados</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1993.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80039" orden="2015">
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          <texto>anexo del Reglamento 827/68, de 28 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   dado   el  desarrollo  de  la  producción  comunitaria  de productos  tales  como  las  piñas,  aguacates,  mangos  y  guayabas, sobre todo después  de  la  adhesión  de  España  y  de  Portugal,  y teniendo en cuenta el incremento  de  sus  intercambios  comerciales,  parece  adecuado incluir dichos productos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1035/72 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  plátano-hortaliza  (musa paradisiaca) no está incluido en el  Reglamento  por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el  sector  de  los  plátanos  por  la propia naturaleza del producto; que dicho plátano-hortaliza  debe  estar  incluido  en  una  organización  de  mercados  a partir   del   1  de  enero  de  1993;  que  parece  oportuno  incluirlo  en  la organización común de mercados del sector de las frutas y hortalizas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  inclusión  de  los  aguacates, las guayabas, los mangos y los  mangostanes  en  la  lista  de  productos regulados por el Reglamento (CEE) n°   1035/72   implica   que  deben  retirarse  del  ámbito  de  aplicación  del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  n°  827/68  (5);  que,  de  acuerdo  con ello, es conveniente modificar el Anexo de este Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n° 1035/72 establece la posibilidad de que  los  Estados  miembros  apliquen  restricciones  cuantitativas nacionales a las  frutas  y  hortalizas  en  las  condiciones  recogidas en su Anexo III; que dichas  medidas  son  incompatibles  con  el  mercado  único establecido el 1 de enero de 1993; que, consecuentemente, procede derogar dichas disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  oportuno  establecer  la  posibilidad  de  aplicar un régimen  de  certificados  de  importación para determinados productos sensibles y  que  sean  objeto  de  corrientes  de  importación relativamente importantes; que,  con  objeto  de  limitar  la  aplicación  de  este régimen de la forma más eficaz,  procede  establecer  que  la  introducción  de  tal  régimen se realice mediante el procedimiento del Comité de gestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  del  correcto  funcionamiento del régimen, procede establecer   que   la   expedición  de  los  certificados  de  importación  vaya acompañada  por  la  constitución  de  una  garantía  que asegure el respeto del compromiso de importar durante el plazo de su validez,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 1035/72 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  cuadro  recogido  en  el  apartado  2 del artículo 1 se añadirán los productos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">2)  El  párrafo  segundo  del  apartado  1  y el apartado 2 del artículo 22, así como   el   Anexo   III   (lista   contemplada  en  el  artículo  22),  quedarán suprimidos.</p>
    <p class="parrafo">3) Se añadirá el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Artículo  22  ter  1.  Se  podrá  establecer  un  régimen  de certificados de importación  con  arreglo  al  procedimiento previsto en el artículo 33 para uno o  varios  de  los  productos recogidos en el cuadro del apartado 2 del artículo 1, con objeto de poder apreciar la evolución de su mercado.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  recurrir  a  la posibilidad contemplada en el párrafo primero, los Estados  miembros  expedirán  el  certificado a todo interesado que presente una solicitud,  independientemente  del  lugar  donde  esté establecido dentro de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La  expedición  del  certificado  estará  condicionada  a la constitución de una garantía  que  asegurará  que  la  importación  se realizará durante el plazo de validez del certificado.</p>
    <p class="parrafo">El certificado será válido en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   lista   de   productos  para  los  que  se  exige  un  certificado  de importación,  así  como  las  demás  disposiciones  de  aplicación  del presente artículo,  se  determinarán  con  arreglo  al  procedimiento  contemplado  en el párrafo primero del apartado 1. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se   retirarán   del   Anexo  del  Reglamento  (CEE)  n°  827/68  los  productos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- 0804 40 Aguacates - 0804 50 00 Guayabas, mangos y mangostanes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el</p>
    <p class="parrafo">Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo El Presidente B. WESTH</p>
  </texto>
</documento>
