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<documento fecha_actualizacion="20190620152601">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80340</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930315</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>636/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 636/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a la apertura y modo de gestión de un líimite máximo comunitario preferencial para determinados productos petroliferos refinados en Turquía y por el que se establece una vigilancia comunitaria de las importaciones de dichos productos (1993).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930320</fecha_publicacion>
    <diario_numero>69</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1993/069/L00001-00004.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930101</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5575" orden="">Productos petrolíferos</materia>
      <materia codigo="6128" orden="4">Turquía</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1993 los derechos aduaneros mencionados.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  7  del  Protocolo complementario del Acuerdo de asociación  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y Turquía con motivo de la</p>
    <p class="parrafo">adhesión  de  nuevos  Estados  miembros a la Comunidad (1), firmado en Ankara el 30  de  junio  de  1973 y que entró en vigor el 1 de marzo de 1986 (2), prevé la suspensión  total  de  los  derechos  de  aduana  aplicables a ciertos productos petrolíferos   del   capítulo  27  del  arancel  aduanero  común,  refinados  en Turquía,  para  un  contingente  arancelario  comunitario de un volumen anual de 340  000  toneladas;  que  para  los  productos afectados es conveniente prever, con  carácter  provisional,  un  ajuste  de las ventajas arancelarias previstas, que  consiste  esencialmente  en  una  sustitución  del  contingente arancelario comunitario  por  un  límite  máximo,  cuyo  volumen, por encima del cual podrán restablecerse  los  derechos  de  aduana aplicables respecto de terceros países, tras aumentos sucesivos, ha ascendido a 740 250 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  adoptó  el Reglamento (CEE) n° 1059/88, de 28 de marzo   de   1988,   por  el  que  se  establece  el  régimen  aplicable  a  los intercambios   de  Grecia  con  Turquía  (3);  que  ha  adoptado  igualmente  el Reglamento  (CEE)  n°  2573/87  (4) por el que se establece el régimen aplicable a  los  intercambios  de  España  y  de  Portugal con Argelia, Egipto, Jordania, Líbano,  Túnez  y  Turquía;  que el presente Reglamento se aplica por lo tanto a la Comunidad en su composición actual;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  régimen de límite máximo requiere que la Comunidad  esté  regularmente  informada  de  la  evolución de las importaciones de  dichos  productos  refinados  en  Turquía;  que,  por  consiguiente, procede someter la importación de dichos productos a un sistema de vigilancia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  ejercicio  de  sus obligaciones internacionales incumbe a la  Comunidad  decidir  la  apertura de límites máximos; que nada se opone a que para  asegurar  la  eficacia  de  la gestión común de estos límites máximos, los Estados  miembros  recurran  a  un  modo  de  gestión basado en la asignación al límite  máximo  a  nivel  comunitario,  de  las  importaciones  de los productos considerados,  a  medida  que  se presenten en aduana al amparo de declaraciones de  despacho  a  libre  práctica;  que  dicho  modo  de  gestión  debe prever la posibilidad  de  restablecer  los  derechos  del  arancel aduanero común una vez que se alcance dicho límite máximo a nivel comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  modo  de  gestión requiere una colaboración estrecha y especialmente  rápida  entre  los  Estados  miembros y la Comisión, la cual debe estar  en  condiciones,  en  particular,  de  seguir  el  estado  de  asignación respecto  al  límite  máximo  e  informar  de  ello  a los Estados miembros; que dicha  colaboración  debe  ser  tanto  más estrecha cuanto que la Comisión ha de estar  en  condiciones  de  adoptar  las  medidas adecuadas para restablecer los derechos del arancel aduanero común cuando se alcance el límite máximo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedan  suspendidos  en  su  totalidad  desde  el  1 de enero hasta el 31 de diciembre  de  1993  los  derechos  aplicables  a la importación en la Comunidad de  los  productos  petrolíferos  refinados en Turquía, indicados en el apartado 2, para un límite máximo comunitario de 740 250 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productos  petrolíferos  a  los  que  se aplicará el apartado 1 son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   importaciones  de  los  productos  petrolíferos  contemplados  en  el apartado 1 estarán sometidas a una vigilancia comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   asignaciones  al  límite  máximo  se  efectuarán  a  medida  que  los productos  se  presenten  en  aduana  amparados  por declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">5.   El   estado  de  agotamiento  del  límite  máximo  se  comprobará  a  nivel comunitario  en  función  de  las  importaciones  asignadas  en  las condiciones definidas en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">6.   Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  de  las  importaciones efectuadas  según  las  modalidades  contempladas  en el presente artículo y con la periodicidad y en los plazos indicados en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Una   vez   que   se  haya  alcanzado  a  nivel  comunitario  el  límite  máximo mencionado  en  el  apartado  1  del  artículo 1, la Comisión podrá restablecer, mediante  Reglamento  y  hasta  el  final  del  año civil, la recaudación de los derechos normalmente aplicables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión, a más tardar el decimoquinto día  de  cada  mes,  la relación de las asignaciones realizadas el mes anterior. A  instancias  de  la  Comisión,  comunicarán  la  relación  de las asignaciones cada  diez  días  y  la  remitirán en un plazo de cinco días exactos a partir de la expiración de cada período de diez días.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Para  garantizar  la  aplicación  del  presente Reglamento, la Comisión adoptará todas  las  medidas  pertinentes,  en  estrecha  colaboración  con  los  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo El Presidente M. JELVED</p>
  </texto>
</documento>
