<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20181023230315">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1993-80334</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930304</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>157/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 4 de marzo de 1993, por la que se aceptan los compromisos propuestos por tres productores en relación con el procedimiento antidumping sobre determinadas importaciones de microcircuitos electrónicos conocidos como DRAM (memorias dinámicas de acceso aleatorio) originarias de la República de Corea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930318</fecha_publicacion>
    <diario_numero>66</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
    <pagina_final>38</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1993/066/L00037-00038.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6086" orden="4">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3142" orden="2">Electrónica</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(93/157/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2423/88  del  Consejo, de 11 de junio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros  de  la  Comunidad  Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas   en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">MEDIDAS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CEE)  n°  2686/92  (2) la Comisión estableció un derecho  antidumping  provisional  sobre  las  importaciones  en la Comunidad de determinados  tipos  de  microcircuitos  electrónicos denominados DRAM (memorias dinámicas  de  acceso  aleatorio)  originarios  de  la  República de Corea y que corresponden  a  los  códigos  NC  8542  11 12, 8542 11 14, 8542 11 16 y 8542 11 18  respecto  a  las  memorias  completas, al código NC ex 8542 11 01 respecto a las  obleas  de  DRAM,  al  código  NC  ex  8542  11 05 respecto a los dados o « chips  »  de  DRAM  y  a los códigos NC ex 8473 30 10 o ex 8548 00 00 respecto a los  módulos  de  DRAM.  Mediante  el  Reglamento (CEE) n° 53/93 (3), el Consejo prorrogó la vigencia de este derecho por un período no superior a dos meses.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  el  procedimiento  posterior  quedó establecido que se deberían adoptar medidas  antidumping  definitivas  para  eliminar las prácticas perjudiciales de dumping.  Las  comprobaciones  y  las  conclusiones  sobre todos los aspectos de la  investigación  figuran  en  los  considerandos  6 al 44 del Reglamento (CEE) n° 611/93 (4) del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">(3)   Informados  de  estas  conclusiones,  los  fabricantes  coreanos  Goldstar Electron   Co.   Ltd,   Hyundai   Electronics   Industries  Co.  Ltd  y  Samsung Electronics  Co.  Ltd  ofrecieron  compromisos respecto a los precios de reventa de  sus  productos  a  los  primeros clientes independientes de la Comunidad. De acuerdo  con  estos  compromisos,  los  precios de reventa reflejarán los costes trimestrales   de   la   producción  de  DRAM  más  una  cantidad  razonable  de beneficios.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión  considera  que  estos  compromisos  tendrán  como  efecto  la fijación  de  los  precios  de  reventa  en  la  Comunidad  de  los  fabricantes coreanos  a  un  nivel  en  que  queda eliminado el dumping. Además, dado que se basan  en  el  coste  de  producción  específico  de cada fabricante coreano, la Comisión  estima  que  los  compromisos  ofrecen  suficiente  flexibilidad  para garantizar  que  los  precios  en  el mercado comunitario permanezcan a un nivel que  no  sitúe  al  industria  comunitaria de usuarios en una indebida situación de desventaja desde el punto de vista de la competencia.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Por  otra  parte,  dado  que los fabricantes coreanos se han comprometido a facilitar  a  la  Comisión  datos  pormenorizados  y  regulares  sobre  costes y precios,  se  concluye  que  la  Comisión  podrá controlar de manera efectiva la correcta observancia de los compromisos.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Teniendo  en  cuenta  lo  dispuesto  en el artículo 15 del Reglamento (CEE) n°  2423/88,  los  compromisos  entrarán  en  vigor  en  la  misma  fecha que el derecho   antidumping   definitivo  establecido,  por  el  Reglamento  (CEE)  n° 611/93 en el presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(7)   En   estas   circunstancias,  se  consideran  aceptables  los  compromisos propuestos,  por  lo  que  se  puede dar por concluida la investigación respecto a los fabricantes coreanos de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">(8)   Además,  la  Comisión  observa  que  los  fabricantes  interesados  fueron informados  de  los  datos  y consideraciones esenciales en los que se basaba la propuesta  de  medidas  definitivas  antidumping,  a fin de que pudieran aportar sus   comentarios   sobre   todos   los   aspectos   de   la  investigación.  En consecuencia,  en  estas  circunstancias,  si  se  ha eludido el compromiso o si la  Comisión  tiene  razones  para  creer  que  se  ha incumplido el compromiso,</p>
    <p class="parrafo">podrá,  si  los  intereses  de  la  Comunidad  así  lo  exigen, aplicar derechos provisionales  antidumping  con  arreglo  al  apartado  6  del  artículo  10 del Reglamento   (CEE)   n°   2423/88   y,   posteriormente,   derechos  antidumping definitivos,  basándose  en  los  hechos  comprobados  antes de que se ofreciera el  compromiso,  si  no  hay  pruebas fehacientes de un cambio sustancial de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">(9)  El  Comité  consultivo  ha  sido  consultado acerca de la aceptación de los compromisos propuestos, no habiendo formulado objeciones,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  aceptan  los  compromisos  ofrecidos  por Goldstar Electron Co. Ltd, Hyundai Electronics  Industries  Co.  Ltd  y  Samsung  Electronics  Co. Ltd, en relación con  el  procedimiento  antidumping  sobre  las  importaciones  de  determinados tipos   de   microcircuitos  denominados  DRAM  (memorias  dinámicas  de  acceso aleatorio)  que  corresponden  a  los códigos NC 8542 11 12, 8542 11 14, 8542 11 16  y  8542  11  18  respecto  a  las DRAM completas, al código NC ex 8542 11 01 respecto  a  los  discos  DRAM,  al  código  NC  exc 8542 11 05 para los dados « chips  »  de  DRAM,  y  a  los  códigos NC ex 8473 30 10 o 8548 00 00 respecto a los módulos de DRAM, originarios de la República de Corea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por  concluida  la  investigación  relacionada  con  el  procedimiento antidumping  mencionado  en  el  artículo 1, respecto de las empresas enumeradas en dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión Leon BRITTAN Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
