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<documento fecha_actualizacion="20241021181726">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80331</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930315</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>611/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 611/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Comunidad de determinados tipos de microcircuitos electrónicos denominados DRAM, originarios de la República de Corea y exportados por compañias no exentas de este derecho y por el que se recauda definitivamente el derecho antidumping provisional.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930318</fecha_publicacion>
    <diario_numero>66</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930318</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19971127</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="6086" orden="5">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3142" orden="2">Electrónica</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81540" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2686/92, de 16 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2335/97, de 24 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea  (1),  denominado  en  lo  sucesivo  el  «  Reglamento  de base », y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la Comisión, previas consultas en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. MEDIDAS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CEE)  n°  2686/92 (2), denominado en lo sucesivo el  «  Reglamento  del  derecho provisional », la Comisión estableció un derecho antidumping   provisional   sobre   las   importaciones   en   la  Comunidad  de determinados  tipos  de  microcircuitos  electrónicos  denominados DRAM (dynamic random  access  memories,  memorias  dinámicas  de acceso aleatorio) originarios de  la  República  de  Corea  y  clasificados en los códigos NC 8542 11 12, 8542 11  14,  8542  11  16 u 8542 11 18 en el caso de las DRAM acabadas, en el código NC  8542  11  01  en el de las obleas DRAM, en el código NC ex 8542 11 05, en el de  los  dados  o  chips DRAM, y en los códigos NC ex 8473 30 10 o ex 8548 00 00 en  el  caso  de  los  módulos  DRAM. Mediante el Reglamento (CEE) n° 53/93 (3), el  Consejo  prorrogó  la  validez  de este derecho por un período no superior a dos meses.</p>
    <p class="parrafo">B. CONTINUACION DEL PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(2)   Tras   el   establecimiento   del  derecho  antidumping  provisional,  dos productores coreanos,</p>
    <p class="parrafo">- Goldstar Electron Co. Ltd, Seúl,</p>
    <p class="parrafo">- Samsung Electronics Co. Ltd, Seúl,</p>
    <p class="parrafo">y una compañía usuaria de DRAM situada en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">- Hewlett Packard, Les Ulis, Francia,</p>
    <p class="parrafo">presentaron  alegaciones  por  escrito.  La Comisión oyó a las partes que así lo solicitaron.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Se  informó  a  las  partes de los hechos y consideraciones fundamentales a partir  de  las  cuales  se  tenía la intención de recomendar el establecimiento de  las  medidas  antidumping  definitivas  y  la  percepción  definitiva de los importes   garantizados  mediante  el  derecho  provisional.  Asimismo,  se  les concedió   un   plazo   para   presentar  alegaciones  después  de  que  se  les comunicara esta intención.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Se  tuvieron  en  cuenta los comentarios de las partes y la Comisión alteró sus conclusiones cuando lo consideró justificado.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  investigación  superó  el  plazo  normal de un año previsto en la letra a)  del  apartado  9  del  artículo  7  del  Reglamento  de  base  debido  a  la complejidad  de  la  misma,  especialmente  como  consecuencia  de los numerosos tipos  de  DRAM,  el  número  de  transacciones de ventas y el cálculo del valor normal sobre una base trimestral.</p>
    <p class="parrafo">C. PRODUCTO CONSIDERADO, PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">(6)  En  su  Reglamento  del  derecho provisional (véanse los considerandos 12 a 16),  la  Comisión  había  establecido que todos los tipos de obleas de DRAM, de dados  y  chips  de  DRAM, DRAM acabadas, variaciones de DRAM y módulos de DRAM, sin  distinción  de  densidad  o  presentación,  habían de ser considerados como un único producto.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Un  productor  coreano  siguió  alegando que las obleas de DRAM y los dados de  DRAM,  por  una  parte,  y  las  DRAM  acabadas,  por  otra,  no  podían ser considerados  como  un  único  producto  puesto  que  las  obleas  de DRAM y los dados  de  DRAM  no  eran  idénticas  a las DRAM acabadas. En su alegación, este productor  no  presentó  ningún  argumento  que no hubiera sido presentado en la fase   provisional.  El  Consejo,  por  lo  tanto,  confirma,  por  las  razones expuestas   en   los   considerandos   14   a  16  del  Reglamento  del  derecho provisional, las conclusiones de la Comisión que en él se ofrecen.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Otro  productor  coreano  alegó  que  no se debían considerar como un único producto  las  DRAM  acabadas  de  densidades  superiores  a  16M  y las DRAM de densidades  inferiores  puesto  que  las  DRAM  de  densidades superiores, tales como  las  DRAM  de  64M, aún no se encontraban en el mercado. En este contexto, se  alegó  que  no  se  podía  determinar  si estas DRAM podían ser consideradas como producto similar.</p>
    <p class="parrafo">(9)   A   este  respecto,  la  Comisión  concluyó  en  el  considerando  15  del Reglamento  del  derecho  provisional  que el presente procedimiento englobaba a todas  las  DRAM,  sin  distinción  de  densidad  o presentación. La experiencia confirmaba  que  existía  una  continuidad  evidente  entre  las características físicas  y  el  uso  de  DRAM de sucesivas generaciones y la Comisión no detectó ninguna   indicación   que   pudiera  justificar  conclusiones  diferentes,  por ejemplo  para  las  DRAM  de  64M.  No obstante, la Comisión señaló que, en caso de  que  se  dispusiese  de  suficientes  elementos  de  prueba  de un cambio de circunstancias  por  lo  que  se refiere a densidades futuras de DRAM, cualquier parte  interesada  podría  solicitar  una  revisión,  con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Por  consiguiente,  la  Comisión  concluyó  que,  a  efectos  del presente procedimiento,  todos  los  tipos,  densidades  y  variaciones  de los productos DRAM  que  se  enumeran  en los considerandos 11 y 12 del Reglamento del derecho provisional  debían  considerarse  como  un  único  producto, que es el producto</p>
    <p class="parrafo">sometido a consideración.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">(11)  En  cuanto  a  saber  si los productos DRAM vendidos en el mercado coreano y  los  vendidos  por  el  sector  económico  de  la  Comunidad  en  el  mercado comunitario  constituían  productos  similares  al producto en consideración, no se  recibieron  nuevas  alegaciones.  Por  lo tanto, el Consejo confirma que las DRAM  vendidas  en  el  mercado coreano, las vendidas por el sector económico de la  Comunidad  en  el  mercado  comunitario  y  las  exportadas  a  la Comunidad (todas  ellas  denominadas  en  lo sucesivo « DRAM ») son similares en todos los aspectos  a  que  se  refiere  el  apartado  12 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">D. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1.   Valor  normal  (12)  No  se  recibieron  comentarios  en  relación  con  la determinación  de  los  valores  normales de forma trimestral. Por consiguiente, el   Consejo   confirma  el  método  adoptado  por  la  Comisión,  tal  como  se especifica en el considerando 19 del Reglamento del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Para  determinar  el  coste  de  fabricación  en  la  fase provisional, la Comisión  había  tenido  en  cuenta  el largo proceso de producción de las DRAM. Con  el  fin  de  determinar  los  costes  reales  de  fabricación  de  las DRAM vendidas  en  un  trimestre  determinado  en  estas  circunstancias, la Comisión consideró  que  el  coste  de  fabricación  de las DRAM vendidas en un trimestre dado  era  el  mismo  del  trimestre anterior. Se ajustaron convenientemente los datos de contabilidad de costes remitidos por los productores coreanos.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Un  productor  coreano  alegó  que  este  enfoque  no  estaba justificado, puesto  que  su  propio  sistema  de  contabilidad  ya tenía en cuenta el tiempo del ciclo de producción.</p>
    <p class="parrafo">La  metodología  utilizada  por  esta  compañía  para  determinar  el  coste  de producción   total   por   unidad   de   las   DRAM  acabadas  en  un  trimestre determinado,  por  ejemplo  basado  en  la  tasación  de  existencias en fase de producción,  no  reflejaba  adecuadamente,  sin embargo, la duración del proceso de  producción  de  las  DRAM  que  consistía en una serie de fases consecutivas de producción.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  la  Comisión  consideró  que este enfoque no era el apropiado y siguió la metodología utilizada para las conclusiones provisionales.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma este punto de vista.</p>
    <p class="parrafo">(15)  El  mencionado  productor  también  alegó  que  no era apropiado un ajuste realizado  por  la  Comisión  en  relación  con  sus gastos de depreciación para garantizar  la  comparabilidad  entre  el  período  de  investigación y períodos anteriores.  El  productor  coreano  alegó que la Comisión debía haber utilizado los  datos  remitidos  puesto  que  se  basaban  en sus datos de contabilidad de costes.</p>
    <p class="parrafo">(16)  El  enfoque  adoptado  por  la  Comisión  para  la determinación del valor normal   calculado   en   la  fase  provisional  garantizaba,  no  obstante,  la asignación  regular  de  los  costes de producción de este fabricante a la largo del   tiempo   y   evitaba   una  asignación  distorsionada  de  los  gastos  de depreciación  en  el  período  de  la  investigación en comparación con períodos anteriores.  Este  enfoque  se  ajustaba  plenamente  a las disposiciones de las normas coreanas de contabilidad.</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente,  la  Comisión  estimó  necesario mantener su metodología, que ha sido confirmada por el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">(17)   Dos  productores  coreanos  alegaron  que  el  enfoque  adoptado  por  la Comisión  en  relación  con  el  valor  normal  calculado  no  era  el  adecuado especialmente  en  lo  relativo  a  los costes de investigación y desarrollo (en lo  sucesivo  I+D)  y  los  demás  gastos  de venta, generales y administrativos (denominados en lo sucesivo GGA).</p>
    <p class="parrafo">(18)  Por  lo  que  se  refiere a I+D, los productores coreanos alegaron que los costes   de   I+D   registrados   anteriormente   y   aplazados  al  período  de investigación   debían   constituir   la   base  para  determinar  el  coste  de producción.  En  el  considerando  22 del Reglamento del derecho provisional, la Comisión  enunció  su  enfoque  adoptado en relación con los costes de I+D. Dada la  naturaleza  de  estos  costes, especialmente la incertidumbre en cuanto a su recuperabilidad,  al  momento  en  que se pueda producir dicha recuperabilidad y a  los  costes  relacionados  con  la  I+D registrados anteriormente para ventas realizadas  durante  el  período  de  investigación,  la  Comisión, coincidiendo con  la  práctica  constante  en  el  sector  de los circuitos integrados, había considerado  oportuno,  tanto  desde  un punto de vista económico como contable, que  todos  los  gastos  de  I+D  registrados  en  el  período  de investigación relacionados  con  las  DRAM,  tanto  para  productos  actuales como futuros, se atribuyesen  a  las  DRAM  vendidas  en  el  período  de investigación. Se ha de señalar  que  el  enfoque  adoptado por la Comisión coincidía plenamente con las disposiciones de las normas coreanas de contabilidad.</p>
    <p class="parrafo">En  conclusión,  la  Comisión  mantuvo  este  enfoque en relación con los costes de I+D, enfoque que confirma el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">(19)   En   cuanto   a   los   costes   GGA  registrados  en  relación  con  las transacciones  en  divisas,  la  Comisión  tuvo en cuenta las alegaciones de dos productores  coreanos  y  permitió  el aplazamiento de tales costes, que estaban relacionados  principalmente  con  deuda  a  largo plazo en divisas. La Comisión ajustó en consecuencia sus cálculos de costes.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma este enfoque.</p>
    <p class="parrafo">(20)   Por  otra  parte,  un  productor  coreano,  que  no  contaba  con  ventas rentables   en   el   mercado  interior,  alegó  que  había  suficientes  ventas rentables   en  el  mercado  interior  de  otro  productor  coreano,  que  había cooperado  durante  la  investigación,  para  que se utilizase la información de GGA  y  beneficios  de  este  último  productor  en  la  determinación del valor normal calculado del primer productor.</p>
    <p class="parrafo">(21)  En  este  contexto,  la  Comisión  había comprobado que, en el caso de dos productores  coreanos,  todas  las  ventas  de  DRAM y, en el del otro productor coreano,  bastante  más  del  90  % de las ventas de DRAM en el mercado interior se   realizaban   a   precios  que  no  permitían  recuperar  todos  los  costes asignados  razonablemente.  Tras  el  ajuste descrito en el considerando 19, las ventas  interiores  no  rentables  del productor en cuestión se mantuvieron a un nivel  bastante  superior  al  90  % del total de ventas. Por consiguiente, como se  especifica  en  el  considerando  20 del Reglamento del derecho provisional, la  Comisión  consideró  que,  dado  el  pequeño volumen de ventas en el mercado interior   efectuado   en   condiciones   comerciales   normales,   las   ventas interiores  no  podían  constituir  la base para determinar la tasa de beneficio</p>
    <p class="parrafo">utilizada para el cálculo del valor normal.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  la  tasa  de  beneficio  que se había de utilizar para el valor normal  calculado  se  tuvo  que determinar sobre cualquier otra base razonable, con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  los  costes  GGA,  la Comisión utilizó los costes registrados por cada  productor  coreano  en  el  mercado  interior  para  la  determinación del valor  normal.  Se  consideró  que  estos  costes  eran  fiables, puesto que los tres   productores  coreanos  realizaban  ventas  considerables  en  el  mercado interior,  por  lo  que  se  sumaron  a los costes de fabricación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo anteriormente mencionado.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">(22)   En  el  considerando  23  del  Reglamento  del  derecho  provisional,  la Comisión   detalló   los  factores  considerados  para  determinar  la  tasa  de beneficio  utilizada  en  el  cálculo  de  los valores normales. Dos productores coreanos,   aunque   no  cuestionaron  el  método  utilizado  por  la  Comisión, argumentaron   que  este  margen  de  beneficio  se  había  fijado  a  un  nivel demasiado  elevado.  Teniendo  especialmente  en  cuenta  los elevados costes de I+D  en  el  futuro  y  las  grandes  inversiones  de  capital que requiere esta industria,  la  Comisión  se  ratificó  en  su  conclusión de que, a efectos del presente  procedimiento,  un  margen  de  beneficio  del  13,5  % del volumen de ventas  era  razonable  y  representativo  para  el  producto  de que se trata y para las condiciones de mercado en Corea.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma este punto de vista.</p>
    <p class="parrafo">2.  Precios  de  exportación  (23)  A  efectos de las conclusiones preliminares, los  precios  de  exportación  se  determinaron  sobre  la  base  de los precios realmente  pagados  o  a  pagar  por los productos de exportación vendidos en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma este enfoque.</p>
    <p class="parrafo">(24)  Por  lo  que  respecta  a  las  exportaciones  destinadas  a  importadores vinculados,  para  los  cuales  los  precios  de  exportación  se calcularon con arreglo  a  lo  dispuesto  en  la  letra  b)  del  apartado 8 del artículo 2 del Reglamento  de  base,  un  productor  coreano mostró su desacuerdo con un ajuste realizado  por  la  Comisión  en  la  fase provisional en relación con dos tipos de costes registrados entre la importación y la reventa.</p>
    <p class="parrafo">(25)  En  cuanto  a  una  de  las  partidas  de coste en cuestión, los costes de publicidad,   en   la   fase   provisional   la  Comisión  había  realizado  una valoración   sobre   la  base  de  los  datos  disponibles  con  arreglo  a  las disposiciones  de  la  letra  b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base  puesto  que  los  importadores vinculados a este productor en la CE habían presentado  una  información  incompleta.  En  su  nueva alegación, el productor coreano  en  cuestión  no  había  facilitado información alguna sobre los costes reales  registrados  por  los  importadores en concepto de gastos de publicidad. Por   consiguiente,   la  Comisión  mantuvo  el  enfoque  adoptado  en  la  fase provisional.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  por  lo  que  respecta  a  una  segunda  partida,  los costes registrados  en  concepto  de  transacciones  en  divisas,  el productor coreano alegó  que  sólo  se  debería incluir la parte de estos costes que corresponde a</p>
    <p class="parrafo">los  beneficios  o  pérdidas  realizados.  A  este respecto, la Comisión mantuvo su  enfoque  de  que  se  debían  tener  en cuenta todos los costes derivados de las   operaciones   con   divisas   puesto  que  estaban  relacionados  con  las actividades  de  adquisición  y  venta  de este importador y, en comparación con el  período  de  investigación,  sólo  se  realizaron  en un período limitado de tiempo.  Además,  este  enfoque  se reflejó en el trato dado por el importador a dichos costes en su cuenta de resultados.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Comparación  (26)  Se  recibieron  comentarios  sobre  la comparación de los precios  de  exportación  con  el  valor  normal  con  relación  a  los  ajustes solicitados  por  dos  productores  coreanos.  Estos productores alegaron que se debían  realizar  ajustes  respecto  de  las  condiciones  de  pago para todo el plazo  de  crédito  concedido  realmente a los clientes interiores, aunque en el momento  de  la  venta  no  se  hubiera  acordado  un  plazo  de crédito con los clientes.   La   Comisión   no   aceptó   estas  solicitudes  de  ajuste  en  su determinación provisional.</p>
    <p class="parrafo">Un  productor  alegó  que  el  ajuste  se debía calcular sobre la base del plazo medio  de  crédito  concedido  y  el  otro  alegó  que  dicho  cálculo  se debía realizar  a  partir  de  los plazos de crédito establecidos específicamente para cada  transacción  de  venta  a  sus  clientes  interiores.  En ambos casos, los productores  solicitaron  que  se  utilizase  a  tal  efecto  el tipo de interés aplicable en Corea para el préstamo a corto plazo.</p>
    <p class="parrafo">(27)  No  obstante,  la  Comisión señaló que, de conformidad con lo dispuesto en la  letra  a)  del  apartado  9  del  artículo 2 del Reglamento de base, sólo se pueden  conceder  ajustes  por  diferencias  en  las  condiciones  de pago en la medida  en  que  afecten  a la comparabilidad de los precios. Las condiciones de pago  únicamente  pueden  afectar  a  los precios pagados por un cliente en caso de  que  se  acuerden  en  la  fecha  de  venta  (por  ejemplo  la  fecha  de la celebración  del  contrato  de  venta  o  la  fecha de la factura, a más tardar) puesto  que  sólo  en  ese  caso  se  puede  considerar que el coste del crédito relacionado  con  las  condiciones  de  pago  ha  influido  en  la  decisión del comprador.  Por  consiguiente,  los  costes  derivados de un plazo de crédito no acordado  en  la  fecha  de  venta  han  de  ser considerados como coste general para la compañía vendedora.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  la  alegación  de  los  dos  productores coreanos, en la fecha de venta no se especificó ningún plazo de crédito fijo.</p>
    <p class="parrafo">Además,  un  productor  no  pudo demostrar la conexión entre los pagos recibidos y  cada  una  de  las  transacciones de venta, mientras que, en el caso del otro productor,   los   plazos   de  crédito  variaban  considerablemente  entre  los diferentes  clientes  y,  para  cada  uno  de los clientes, entre las diferentes transacciones  de  venta.  En  tales  circunstancias  y  de  conformidad  con el enfoque   adoptado   en  procedimientos  anteriores,  la  Comisión  concedió  un ajuste  para  estas  ventas  sobre  la  base  de  30  días  de  crédito,  que se consideró una estimación razonable del plazo de crédito para el comprador.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma este enfoque.</p>
    <p class="parrafo">4.  Márgenes  de  dumping  (28)  El  examen definitivo de los hechos demostró la existencia   de   dumping   en  relación  con  las  importaciones  del  producto originario de Corea.</p>
    <p class="parrafo">Los  márgenes  medios  ponderados  de  dumping establecidos definitivamente para los  productores  en  cuestión,  expresados  en  porcentaje  del valor total cif franco  frontera  de  la  Comunidad  de las importaciones, eran superiores al 50 %,  con  excepción  de  Samsung Electronics Co. Ltd, para el que el margen medio ponderado de dumping era del 14,6 %.</p>
    <p class="parrafo">(29)   Por  lo  que  respecta  a  los  productores  que  no  cooperaron,  no  se recibieron  comentarios  sobre  las  conclusiones a las que llegó la Comisión en el considerando 28 del Reglamento del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">En  estas  circunstancias,  el  Consejo  confirma estas conclusiones y el margen de  dumping  calculado  para  los productores que no cooperaron se fija al nivel del margen de dumping más elevado.</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(30)  En  sus  conclusiones  preliminares, la Comisión había determinado que los productores    comunitarios    habían    sufrido    un    perjuicio   importante (considerandos    36   a   48   del   Reglamento   del   derecho   provisional). Posteriormente no se formularon nuevos argumentos a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">Por lo tanto, el Consejo confirma las conclusiones anteriores.</p>
    <p class="parrafo">F. CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">(31)   En   sus   conclusiones   preliminares,   la   Comisión   señaló  que  el considerable  perjuicio  sufrido  por  los  productores  comunitarios había sido causado  por  las  importaciones  coreanas en dumping (considerandos 49 a 61 del Reglamento  del  derecho  provisional).  A  este  respecto,  no  se  presentaron nuevos argumentos.</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente,  el  Consejo  confirma  que  el  perjuicio importante sufrido por   los  productores  comunitarios  ha  sido  causado  por  las  importaciones coreanas en dumping.</p>
    <p class="parrafo">G. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(32)  Tal  como  se  dice  en  el  considerando  70  del  Reglamento del derecho provisional,  el  objeto  de  las  medidas  antidumping  es poner remedido a las consecuencias  adversas  producidas  por  unas prácticas comerciales desleales y restablecer  una  situación  de  competencia justa, que, en cuanto tal, revierte en  el  interés  general  de  la Comunidad. Por otra parte, en los considerandos 62  a  77  del  Reglamento  del  derecho  provisional, la Comisión, a efectos de las  conclusiones  provisionales,  había  determinado que, de conformidad con lo dispuesto  en  el  artículo  11  del  Reglamento  de base, el establecimiento de medidas antidumping provisionales iba en interés de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(33)  Un  productor  coreano  alegó  que  la  adopción de medidas antidumping no iría  en  interés  de  la  industria  usuaria  de  la  Comunidad. En apoyo de su alegación,  el  productor  coreano  argumentó  en términos generales que el mero hecho  de  que  la  industria  usuaria  presentase  una  alegación pormenorizada antes  del  establecimiento  de  los  derechos  provisionales en este caso ponía de  relieve  que  este  sector estaba preocupado por las implicaciones negativas de este procedimiento antidumping en su situación de competitividad.</p>
    <p class="parrafo">(34)  En  cuanto  a  la  situación  de  la  industria  usuaria  de  DRAM  de  la Comunidad  en  general,  en  el  considerando  69  del  Reglamento  del  derecho provisional,  se  puso  de  relieve  que  sólo  uno,  de  una serie de grupos de usuarios,  presentó  una  alegación  de ese tipo, sin cuantificar en modo alguno las   consecuencias   de   las   medidas   antidumping  establecidas  sobre  las</p>
    <p class="parrafo">importaciones  de  DRAM  de  Corea.  En  apoyo  de  su  alegación, este grupo de usuarios  únicamente  agurmentó  que  las  medidas  antidumping, establecidas en el  marco  del  procedimiento  antidumping de DRAM originarias de Japón mediante el   Reglamento   (CEE)  n°  2112/90  del  Consejo  (1),  habían  ocasionado  el incremento  de  los  precios  de  DRAM  en la CE. No obstante, esta alegación se contradecía   con  datos  obtenidos  por  la  Comisión  de  fuentes  de  mercado fiables.  Evidentemente,  la  Comisión,  en  el contexto de controles periódicos de  mercado  posteriores  a  la  entrada  en  vigor  de  las medidas antidumping aplicadas  a  las  DRAM  japonesas,  había observado una repercusión positiva en el   mercado   comunitario   como   resultado   de   las   medidas   antidumping establecidas   sobre  las  DRAM  originarias  de  Japón,  que  especialmente  se traducía   en  un  mayor  nivel  de  competitividad  y  una  estabilidad  en  la tendencia  de  precios.  Por  lo  que  respecta  a  los  precios  de  DRAM en la Comunidad  y  en  otros  mercados  mundiales,  la Comisión había comprobado que, mientras  los  precios  variaban,  las diferencias de precios en la Comunidad no eran muy grandes comparadas con las de otros mercados.</p>
    <p class="parrafo">(35)   Una   compañía   usuaria   de  DRAM  para  la  fabricación  de  productos electrónicos   en   la   CE   alegó   que   las   medidas  antidumping  tendrían consecuencias   negativas   para   su   situación   en   comparación   con   los competidores  que  usen  DRAM  fuera  de  la  CE.  Esta compañía usuaria también alegó,   facilitando  datos  específicos  en  su  apoyo,  que,  después  de  las medidas  antidumping  provisionales,  se  habían incrementado los precios de uno de  los  productores  coreanos  y que, en consecuencia, había aumentado el coste de sus factores de producción.</p>
    <p class="parrafo">(36)  En  general,  se  ha  de  señalar  a este respecto que la situación de una sola  compañía  usuaria,  que  únicamente  representa  una pequeña parte del uso total  de  DRAM  en  la Comunidad, no se podía considerar representativa de toda la industria usuaria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En  relación  con  el  primer  argumento  presentado  por  la  compañía sobre la cuestión   de   los   precios   en   otros  mercados,  la  Comisión  observó  el establecimiento  reciente  de  importantes  derechos  antidumping  por  parte de las  autoridades  de  Estados  Unidos  de  América,  que  constituye  uno de los mercados   con  mayor  consumo  de  DRAM  en  todo  el  mundo,  sobre  las  DRAM originarias de Corea.</p>
    <p class="parrafo">Además,   se   ha   de   señalar   que  las  medidas  antidumping  del  presente procedimiento   se   establecen  a  un  nivel  y  de  una  forma  que  pretenden minimizar cualquier repercusión negativa sobre la industria usuaria de DRAM.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  al  segundo  argumento  de  la  compañía  y  como  se  indica  en el considerando  69  del  Reglamento  del  derecho  provisional,  el  hecho  de que anteriormente  se  hayan  obtenido  beneficios  mediante  prácticas  comerciales desleales  no  puede  justificar  su continuación. Además, esta compañía usuaria operaba  en  una  industria  que se enfrentaba a dificultades económicas en todo el  mundo  que  no  eran  imputables  a unos precios elevados de los componentes electrónicos  en  la  Comunidad,  ni  concretamente  a  unos precios elevados de DRAM.  En  consecuencia,  la  Comisión  estimó  que  cualquier incremento en los costes  producido  por  el  aumento  de  los  precios  de compra de DRAM tras el establecimiento   de   los   derechos   provisionales   no   podía   haber  sido significativo.</p>
    <p class="parrafo">(37)  Un  productor  coreano  alegó  que  cualquier  medida  antidumping  que se aplique  a  los  productores  coreanos  reduciría  la  competencia en el mercado comunitario  de  DRAM  por  la  eliminación  del  mercado  de  algunos  pequeños competidores.</p>
    <p class="parrafo">(38)  En  el  considerando  63 del Reglamento del derecho provisional se indicó, sin  embargo,  que,  a  la  vista  de  las  importantes  y  crecientes  pérdidas financieras   registradas  por  el  sector  económico  comunitario,  no  adoptar medidas  antidumping  amenazaría  su  viabilidad  y, en consecuencia, eliminaría a  algunas  compañías  del  mercado  de DRAM. Además, teniendo en cuenta que las medidas  antidumping  definitivas  se  establecen de forma flexible y a un nivel que  no  impedirá  a  ningún  productor  coreano  seguir vendiendo en el mercado comunitario,  la  Comisión  consideró  que las medidas antidumping no reducirían el nivel de competencia en el mercado de DRAM de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(39)  En  conclusión,  al  evaluar  el  interés comunitario en los considerandos 64  y  65  del  Reglamento  del derecho provisional, la Comisión había concluido que  cualquier  posible  incremento  en  el  coste de los factores de producción para  la  industria  usuaria  tendría  que  analizarse  en  la perspectiva de la situación  de  la  industria  comunitaria  que  opera  en  un sector tecnológico fundamental  y  que,  debido  al  considerable  dumping  realizado por compañías coreanas,  ha  venido  registrando  pérdidas  financieras  que  han amenazado su viabilidad.  Esta  valoración  también  se  ha  de  analizar  a  la  luz  de las medidas  antidumping  adoptadas  en  los  Estados  Unidos de América que podrían provocar un aumento de las importaciones coreanas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Por  último,  la  Comisión  consideró  que  no  establecer  medidas  antidumping sobre  las  importaciones  objeto  de  dumping  de  DRAM  originarias  de  Corea menoscabaría  las  consecuencias  positivas  de las medidas antidumping vigentes sobre  las  DRAM  originarias  de Japón, tal como se menciona en el considerando 34,   y  serían  discriminatorias  para  los  productores  japoneses.  En  estas circunstancias,   la   Comisión   consideró  que  es  interés  de  la  Comunidad establecer  medidas  antidumping  sobre  las  importaciones  de DRAM originarias de Corea.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">H. MEDIDAS ANTIDUMPING</p>
    <p class="parrafo">(40)  Para  establecer  el  nivel  de las medidas antidumping definitivas que se han  de  imponer,  teniendo  en  cuenta  que  el perjuicio sufrido por el sector económico  de  la  Comunidad  fue  en  forma de importantes pérdidas financieras como  consecuencia  de  la  elevada  subcotización de precios llevada a cabo por los  productores  coreanos,  la  Comisión  consideró oportuno garantizar que los precios  del  sector  económico  comunitario  puedan alcanzar un nivel razonable y  que  se  pueda  evitar  en  el futuro cualquier descenso de precios provocado por  importaciones  coreanas  objeto  de  dumping.  Para obtener este resultado, los  precios  de  exportación  de  los  productores coreanos deberán situarse en un  nivel  en  el  que  se  elimine  el dumping y se eviten las ventas a precios inferiores   a   los   costes   de   producción  de  los  productores  coreanos, garantizándose  así  que  se  elimina satisfactoriamente el perjuicio causado al sector  económico  de  la  Comunidad. Al mismo tiempo, la Comisión se planteó la posibilidad  de  establecer  las  medidas  antidumping a un nivel que no situara a  la  industria  usuaria  de  la  CE en una situación indebida de desventaja en</p>
    <p class="parrafo">relación con sus competidores en los mercados mundiales.</p>
    <p class="parrafo">(41)  Por  lo  que  respecta  a la forma de las medidas antidumping definitivas, la  Comisión  tuvo  en  cuenta el hecho de que la industria de DRAM se encuentra en  continua  evolución  y  se  caracteriza  por  los  efectos  de  la  curva de aprendizaje  que  tienen  como  consecuencia  una reducción significativa de los costes  de  producción  en  un plazo relativamente corto de tiempo, y también de que  existe  interdependencia  entre  las  ventas  y los costes de los productos de   DRAM   de   sucesivas   generaciones  que  podría  ocasionar  fluctuaciones considerables  en  los  precios  de  mercado y un número creciente de modelos de DRAM,  y  concluyó  que  las  medidas  antidumping definitivas deberían permitir la flexibilidad suficiente para adaptarse a estas consideraciones.</p>
    <p class="parrafo">(42)   En   estas   circunstancias,   sería   oportuno   establecer  un  derecho antidumping   que   bastara   para  eliminar  las  consecuencias  negativas  del dumping.  Los  productores  coreanos,  sin  embargo,  han  ofrecido  compromisos sobre  la  base  de  sus  precios  de  reventa  de  sus productos a los primeros clientes  independientes  en  la  Comunidad.  Mediante la Decisión 93/157/CEE de la  Comisión  (1)  se  considera  que  los  compromisos  son  aceptables.  Estos compromisos  se  basan  en  los  costes  trimestrales reales de la producción de DRAM  en  Corea  más  un  margen  de  beneficio  y,  por  lo  tanto, cumplen los objetivos establecidos en el considerando 40.</p>
    <p class="parrafo">(43)  Para  salvaguardar  la  eficacia de los compromisos anteriores y evitar la elusión   de   las   medidas   antidumping,  se  deberá  establecer  un  derecho antidumping  definitivo  sobre  cualesquiera  otras importaciones originarias de Corea.</p>
    <p class="parrafo">(44)   Dadas   las   circunstancias   especiales   del  presente  procedimiento, especialmente   el   hecho  de  que  todos  los  productores  coreanos  de  DRAM conocidos  que  exportan  a  la  Comunidad han ofrecido compromisos, la Comisión consideró   que,   para  lograr  estos  objetivos,  bastaba  con  establecer  un derecho  inferior  al  margen  de  dumping  más  elevado  determinado durante la investigación.  Por  consiguiente,  el  derecho antidumping definitivo se deberá establecer  a  un  nivel  del  24,7  %,que  representa  el  nivel individual más elevado   de  subcotización  de  precios  entre  los  productores  coreanos.  El Consejo confirma esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">(45)  En  el  curso  de  la  investigación,  tres compañías situadas fuera de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi Ltd, Japón,</p>
    <p class="parrafo">-  Motorola  Incorporated,  EE  UU,  y  -  Motorola  Malaysia  SDN  BHD, Malasia alegaron,  facilitando  los  correspondientes  elementos  de  prueba, que habían importado  en  la  Comunidad  DRAM  originarias de Corea. Estas DRAM habían sido adquiridas  a  productores  coreanos  en  el  marco  de  contratos  generales de compra.</p>
    <p class="parrafo">Dada  la  naturaleza  de  los  compromisos  ofrecidos  por todos los productores coreanos  de  que  se  trata  para  sus exportaciones directas e indirectas a la Comunidad,   la  Comisión  consideró  oportuno  excluir  de  la  aplicación  del derecho  antidumping  definitivo  sobre  las  importaciones  de DRAM originarias de  Corea  a  las  importaciones  en  la Comunidad de estos productos realizadas por  las  tres  compañías  anteriormente mencionadas, si las DRAM así importadas se   adquirieron   en   el  marco  de  un  contrato  general  de  compra  a  los</p>
    <p class="parrafo">productores   coreanos   vinculados  por  las  condiciones  de  los  respectivos compromisos  y  si  las  DRAM  adquiridas  estaban destinadas a ser exportadas a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma este punto de vista.</p>
    <p class="parrafo">I. PERCEPCION DE LOS DERECHOS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(46)  Por  lo  que  se  refiere  a los derechos provisionales, es práctica de la Comunidad  percibir  dichos  derechos  definitivamente si se confirma en la fase definitiva  el  perjuicio  sustancial  de dumping determinado provisionalmente y si  la  situación  respecto  al  efecto  perjudicial  de  las  importaciones  en dumping  al  mercado  de  la Comunidad no ha variado de manera fundamental desde la  imposición  de  los  derechos  provisionales.  En  el  presente  caso, se ha confirmado   el   perjuicio   sustancial  de  dumping.  No  obstante,  debido  a aspectos  específicos  de  la  situación,  especialmete  el hecho de que después se   ofrecieron  compromisos  aceptables  por  parte  de  los  tres  productores coreanos  que  abarcan  la  totalidad de las importaciones originarias de Corea, se  estimó  que  el  interés de la Comunidad no requería la percepción de dichos derechos  para  todo  su  período  de  validez,  sino  solamente para el período inicial de validez de cuatro meses,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Queda   establecido   un   derecho   antidumping   definitivo   sobre   las importaciones   en   la   Comunidad  de  determinados  tipos  de  microcircuitos electrónicos   denominados   DRAM  (dynamic  random  access  memories,  memorias dinámicas   de  acceso  aleatorio)  originarios  de  la  República  de  Corea  y clasificados  en  los  códigos  NC  8542  11 12, 8542 11 14, 8542 11 16, 8542 11 18,  ex  8542  11  01  (código Taric 8542 11 01 10), ex 8542 11 05 (código Taric 8542  1  05  30),  ex  8473  30  10 (código Taric 8473 30 10 40) o ex 8548 00 00 (código Taric 8548 00 00 20).</p>
    <p class="parrafo">2.   A   efectos   del  presente  Reglamento,  las  DRAM  comprenden  todas  las variaciones,  tipos  y  densidades,  incluidas las obleas y pastillas DRAM y las combinaciones de DRAM como los módulos DRAM y los « stack » DRAM.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  tipo  del  derecho  será  del  24,7 % expresado en porcentaje del precio neto   franco  frontera  de  la  Comunidad,  no  despachado  de  aduana  (código adicional Taric 8699).</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  importaciones  de  los productos contemplados en el apartado 1 quedarán exentas  de  la  aplicación  del  derecho (código adicional Taric 8698), siempre que:</p>
    <p class="parrafo">a)  sean  fabricadas  y  exportadas  a la Comunidad por las compañías siguientes cuyos compromisos han sido aceptados por la Decisión 93/157/CEE:</p>
    <p class="parrafo">- Goldstar Electron Co. Ltd, Seul,</p>
    <p class="parrafo">- Hyundai Electronics Industries Co. Ltd Icheon,</p>
    <p class="parrafo">-  Samsung  Electronics  Co.  Ltd,  Seul;  o b) sean fabricadas, y vendidas para su  exportación  posterior  a  la Comunidad, por una de las compañías enumeradas en la letra a) a una de las compañías siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi ltd, Japón,</p>
    <p class="parrafo">- Motorola Incorporated, EE UU,</p>
    <p class="parrafo">- Motorola Malaysia SDN BHD, Malasia.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  la  exoneración del derecho estará supeditada a la presentación</p>
    <p class="parrafo">a  las  autoridades  aduaneras  de  documentación (el modelo figura en el Anexo) del  productor  («  Compañía  expedidora  »)  en  la  que  confirme  que  vendió directamente  los  productos  para  los  que  se solicita la exoneración para su exportación   a  la  Comunidad  a  una  de  las  tres  compañías  anteriores  (« Exportador  »),  que  a  su  vez los exportó directamente a una compañía situada en  la  Comunidad  («  Destinatario  »). Además, la documentación deberá incluir una  descripción  clara  del  (de  los)  tipo(s) del producto, la cantidad total por  tipo  de  producto,  el  precio  por  unidad  del  tipo  de  producto,  una declaración   de  que  el  precio  no  era  inferior  al  precio  de  compromiso aplicable,  el  número  de  factura  y  la  confirmación  de que estos productos fueron  fabricados  y  vendidos  para  su  exportación  a  la CE por la compañía referida  de  conformidad  con  las  disposiciones  de los compromisos referidos en   el   artículo   1  de  la  Decisión  93/157/CEE.  Esta  documentación  será facilitada  por  el  productor  coreano  de que se trate en el momento en que se expedida la factura.</p>
    <p class="parrafo">5. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  percibirán  definitivamente  los  importes  garantizados mediante un derecho antidumping  provisional  establecido  por  el  Reglamento (CEE) n° 2682/92 para el período que va hasta el 17 de enero de 1993 inclusive.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo El Presidente M. JELVED</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  n°  L  193 de 25. 7. 1990, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  n°  2967/92  (DO n° L 299 de 15. 10. 1992, p. 4).</p>
    <p class="parrafo">(1) Véase la página 37 del presente Diario Oficial.</p>
  </texto>
</documento>
