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    <identificador>DOUE-L-1993-80328</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930315</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>604/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 604/93 de la Comisión, de 15 de marzo de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la destilación obligatoria en Alemania abierta por el Reglamento (CEE) núm. 129/93.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930316</fecha_publicacion>
    <diario_numero>63</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19930316</fecha_vigencia>
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          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1756/92 (2), y, en particular, los apartados 9 y 11 de su artículo 39,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  elevado  volumen de producción de vino de mesa y de vinos aptos   para  la  obtención  de  vino  de  mesa  correspondiente  a  la  campaña vitícola  1992/93  en  Alemania  justificó  la apertura en dicho Estado miembro, por  el  Reglamento  (CEE)  no  129/93  de  la  Comisión  (3) de una destilación</p>
    <p class="parrafo">obligatoria;  que,  para  facilitar  la  participación  de  los  productores  en dicha  destilación,  el  Consejo,  a  petición  de Alemania, autorizó, en virtud del  apartado  2  del  artículo  93  del  Tratado,  la  concesión  de  una ayuda nacional por Decisión del Consejo de 13 de febrero de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  estructura  particular  de  la  producción  vitícola,  en especial  la  clasificación  entre  vinos  de mesa y vinos de calidad producidos en  una  región  determinada,  así  como la necesidad de una aplicación eficaz y equilibrada  de  la  citada  medida  llevan  a establecer categorías específicas de   operadores  sujetos  a  esa  obligación;  que,  con  ese  objeto,  conviene seleccionar,  por  una  parte,  los  operadores  que hayan obtenido rendimientos superiores  a  los  fijados  por  las  autoridades  alemanas  en  aplicación del Reglamento  (CEE)  no  823/87  del  Consejo,  de 16 de marzo de 1987, por el que se  establecen  disposiciones  específicas  relativas  a  los  vinos  de calidad producidos   en   regiones   determinadas   (4),  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3896/91  (5),  y por otra, los operadores que,  disponiendo  de  elevados  volúmenes  de  vino  al  inicio  de la campaña, hayan   suscrito   contratos   de   destilación   preventiva,   abierta  por  el Reglamento  (CEE)  no  2363/92  de  la Comisión (6), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 3192/92 (7), y estén sujetos al régimen de la mencionada ayuda nacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   razones   técnicas   y   administrativas,   conviene establecer  que  las  autoridades  competentes  procedan  a  determinar  de modo preciso  y  sobre  bases  objetivas  las  dos categorías de operadores sujetos a la destilación obligatoria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  de  vino  de  mesa en Alemania responde en lo esencial  a  otros  tipos  de  vino  de  mesa  representativos  de la producción comunitaria;  que  conviene  fijar  los  precios  de  compra y el importe de las ayudas   para   los  demás  tipos  de  vino,  definidos  en  el  Anexo  III  del Reglamento  (CEE)  no  822/87,  cuyo  precio  de  orientación  para  la  campaña 1992/93 fue fijado por el Reglamento (CEE) no 1757/92 del Consejo (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  en  Alemania  de  la  destilación  obligatoria  de 310 000 hectolitros  de  vino  de  mesa,  decidida por el Reglamento (CEE) no 129/93, no obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 8 del Reglamento (CEE) no 441/88 de la Comisión   (9),   las   autoridades   competentes  limitarán  la  obligación  de destilar   a   los  productores,  incluidas  las  bodegas  cooperativas,  y  las asociaciones de productores que reúnan las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  obtenido  con  cargo a la campaña 1992/93 una cantidad de vino de mesa y  vinos  aptos  para  la  obtención  de  vino  de  mesa  igual o superior a una cantidad mínima que determinarán las autoridades competentes,</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  celebrado  un  contrato  de  destilación preventiva, en aplicación del Reglamento  (CEE)  no  2363/92,  y estén sujetos al régimen de la ayuda nacional autorizada por la Decisión del Consejo de 13 de febrero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Las  notificaciones  a  los  interesados  se  efectuarán, a más tardar, el 31 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  comunicarán  a  la Comisión las disposiciones que adopten  en  aplicación  del  presente artículo, a más tardar, el 20 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  los  dispuesto  en  el  artículo  44 del Reglamento (CEE) no 822/87,  el  precio  de  compra  de  los  vinos  de  mesa que se entregarán a la destilación obligatoria queda fijado en:</p>
    <p class="parrafo">- 1,43 ecus por % y por hl, para los vinos de mesa del tipo A II,</p>
    <p class="parrafo">- 1,63 ecus por % vol por hl, para los vinos de mesa del tipo A III,</p>
    <p class="parrafo">- 1,02 ecus por % vol y por hl, para los vinos de mesa del tipo R III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda  a  la que podrá optar el destilador queda fijado, en relación  con  los  precios  establecidos  en  el artículo 2 y para los vinos de mesa de tipo A II, A III y R III, respectivamente, en:</p>
    <p class="parrafo">a)  0,92-1,12  y  0,51  ecus  por  %  de  alcohol  y  por  hectolitro, cuando el producto  obtenido  de  la  destilación  que  se  ajauste  a  la  definición  de alcohol neutro que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2046/89 (10);</p>
    <p class="parrafo">b)  0,81-1,01  y  0,40  ecus  por  %  de  alcohol  y  por  hectolitro, cuando el producto  obtenido  de  la  destilación sea un aguardiente de vino que reúna las características   de   calidad   previstas   en   las  disposiciones  nacionales aplicables;</p>
    <p class="parrafo">c)  0,81-1,01  y  0,40  ecus  por  %  de  alcohol  y  por  hectolitro, cuando el producto  obtenido  de  la  destilación  sea  un  alcohol  bruto,  con  un grado alcohólico de 52 % vol, como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  precio  que  pagará  al  destilador  el organismo de intervención por el producto  entregado  de  conformidad  con  el  segundo guión del párrafo primero del  apartado  7  del  artículo  39 del Reglamento (CEE) no 822/87 queda fijado, en  relación  con  los  precios  establecidos  en  el  artículo  2  del presente Reglamento,  en  1,88-2,08  y  1,47  ecus por % de alcohol y por hectolitro para los vinos de mesa de tipo A II, A III y R III, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Estos  precios  se  aplicarán  a un alcohol neutro que se ajuste a la definición que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2046/89.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  respecta  a  los  alcoholes distintos de los contemplados en el apartado  1,  los  precios  fijados  en dicho apartado se reducirán en 0,11 ecus por % vol de alcohol y por hectolitro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  a  los  elaboradores  de  vino alcoholizado queda fijada, en relación con  los  precios  contemplados  en  el artículo 2, en 0,79-0,99 y 0,38 ecus por %  vol  de  alcohol  y  por  hectolitro,  para los vinos de mesa de tipo A II, A III y R III respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 18 de 27. 1. 1993, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 59.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 368 de 31. 12. 1991, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 230 de 13. 8. 1992, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 317 de 31. 10. 1992, p. 81.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 45 de 18. 2. 1988, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 202 de 17. 7. 1989, p. 14.</p>
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