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    <identificador>DOUE-L-1993-80326</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19921217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>120/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/120/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, relativa a las condiciones de concesión de excepciones temporales y limitadas respecto de las normas comunitarias sanitarias específicas aplicables a la producción y comercialización de determinados productos de origen animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930315</fecha_publicacion>
    <diario_numero>62</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>86</pagina_inicial>
    <pagina_final>87</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/062/L00086-00087.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19960101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/120/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="1000" orden="2">Comercio</materia>
      <materia codigo="3884" orden="3">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="6021" orden="4">Reglamentaciones técnico sanitarias</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
      <materia codigo="7133" orden="6">Veterinarios</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1993.</nota>
      <nota codigo="151" orden="335">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81595" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/662, de 11 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80018" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/99, de 21 de diciembre de 1976</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80193" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.2, por Directiva 95/5, de 27 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82217" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.2, por Directiva 94/70, de 13 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1994-21331" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1680/1994, de 22 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1994-3253" orden="4">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>parcialmente Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando que los productos de origen animal figuran en la lista del Anexo II del Tratado; que su comercialización constituye una importante fuente de ingresos para la población agraria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, para garantizar el desarrollo racional de este sector, aumentar la productividad y establecer progresivamente las condiciones de un mercado único, se han fijado, a nivel comunitario, normas sanitarias para la producción y la comercialización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la Comunidad ha adoptado las medidas que permiten la supresión de los controles veterinarios en la fronteras entre los Estados miembros para los productos de que se trata;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es posible que, debido a circunstancias particulares, algunos establecimientos no se encuentren el 1 de enero de 1993 en condiciones de cumplir todas las normas específicas establecidas; que, con el fin de tener en cuenta situaciones locales concretas y de evitar el cierre brusco de establecimientos, es conveniente establecer un régimen de concesión de excepciones temporales y limitadas para los establecimientos que hayan entrado en funcionamiento antes del 1 de enero de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la Comisión ha considerado necesario obtener el dictamen del Comité científico veterinario para conceder excepciones al principio de búsqueda sistemática de triquinas en la carne de porcino; que no se dispone todavía de dicho dictamen; que, por consiguiente, es conveniente establecer el mantenimiento de las excepciones temporales para las carnes de porcino no destinadas a Estados miembros en los que se practique la búsqueda sistemática de triquinas en la carne de porcino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es importante que dichas excepciones permanezcan estrictamente controladas a fin de evitar todo riesgo de utilización abusiva,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros podrán autorizar, hasta el 31 de diciembre de 1995, a los establecimientos que fabriquen productos de origen animal contemplados en la letra b) del artículo 2 de la Directiva 77/99/CEE y que, en la fecha de notificación de la presente Directiva, no se considere que se ajustan a los requisitos de autorización previstos en la Directiva 77/99/CEE, a obviar determinados requisitos estructurales previstos en el capítulo I del Anexo A en el apartado A del capítulo II del Anexo C en el capítulo III del Anexo C de dicha Directiva, siempre y cuando los productos de origen animal procedentes de dichos establecimientos permanezcan sometidos a las normas de control previstas en el apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 89/662/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2. Sólo podrán obtener la excepción contemplada en el apartado 1 los establecimientos que hayan presentado a la autoridad nacional competente una solicitud a tal fin.</p>
    <p class="parrafo">Dicha solicitud deberá completarse, a petición de la autoridad competente, con un plan y un programa de trabajos en los que se especifiquen los plazos en los que los establecimientos podrán cumplir los requisitos estructurales mencionados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, en el seno del Comité Veterinario permanente, acerca de los establecimientos que cumplan con los requisitos de la Directiva 77/99/CEE en lo que se refiere a los productos de origen animal contemplados en la letra b) del artículo 2 de dicha Directiva. Dicha información deberá precisar, establecimiento por establecimiento, la naturaleza de los productos fabricados.</p>
    <p class="parrafo">3. Cuando se solicite un apoyo financiero a la Comunidad, sólo podrán aceptarse las solicitudes de proyectos que se ajusten a los requisitos de la Directiva 77/99/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Hasta el 31 de diciembre de 1995, los Estados miembros podrán conceder excepciones a los requisitos estructurales establecidos en el capítulo IV del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE (4) y en la letra a) del apartado 1 del capítulo I del Anexo B de la Directiva 77/99/CEE para las cámaras frigoríficas de poca capacidad en las que sólo se almacenen las carnes y otros productos alimenticios cuando estén embalados, así como a la posible obligación de autorizar dichos establecimientos.</p>
    <p class="parrafo">2. Las disposiciones de producción del párrafo primero del apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 64/433/CEE se aplicarán a los mataderos mencionados en la letra A del artículo 4 de dicha Directiva hasta el 31 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Además, por lo que se refiere a las salas de despiece, la cantidad que figura en el párrafo primero del apartado 2 de la letra A del artículo 4 de la Directiva antes citada será de cinco toneladas por semana durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A la espera de la decisión prevista en el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 64/433/CEE, los Estados miembros podrán obviar el requisito establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 6 de dicha Directiva para las carnes frescas de porcino destinadas a ser comercializadas en sus territorios y para las destinadas a cualquier Estado miembro que recurra a la misma excepción.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros que recurran a esta excepción informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros en el seno del Comité veterinario permanente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de enero de 1993. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. GUMMER</p>
    <p class="parrafo">________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 84, 2. 4. 1990, p. 100.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 113 de 7. 5. 1990, p. 205.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 332 de 31. 12. 1990, p. 62.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 71 (versión codificada).</p>
  </texto>
</documento>
