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    <identificador>DOUE-L-1993-80317</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930308</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>579/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 579/93 del Consejo, de 8 de marzo de 1993, por el que se suspenden total o parcialmente los derechos del arancel Aduanero común para determinados productos agrícolas originarios de Turquia (1993).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930313</fecha_publicacion>
    <diario_numero>61</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="3">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6128" orden="4">Turquía</materia>
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          <texto>Reglamento 2573/87, de 11 de agosto</texto>
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          <texto>Decisión 1/83, adjunta al Reglamento 993/83, de 25 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80021" orden="5020">
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          <texto>Decisión 5/72, adjunta al Reglamento 428/73, de 5 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3033/80  del  Consejo,  de  11 de noviembre de 1980,   por  el  que  se  determina  el  régimen  de  intercambios  aplicable  a determinadas   mercancías   resultantes   de   la  transformación  de  productos agrícolas (1) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  lo dispuesto en el Anexo no 6 del Protocolo adicional  por  el  que  se  establecen las condiciones, modalidades y ritmos de realización  de  la  fase  transitoria  contemplada en el artículo 4 del Acuerdo por  el  que  se  crea  una  Asociación  entre  la Comunidad Económica Europea y Turquía  (2),  y  a  lo  dispuesto en el artículo 9 del Protocolo complementario al  Acuerdo  de  asociación  entre  la Comunidad Económica Europea y Turquía con motivo  de  la  adhesión  de nuevos Estados miembros a la Comunidad (3), firmado en  Ankara  el  30  de  junio de 1973 y que entró en vigor el 1 de marzo de 1986 (4),  ésta  debe  suspender  total  o  parcialmente  los  derechos  del  arancel aduanero   común  aplicables  a  determinados  productos;  que,  además,  parece oportuno   ajustar  o  completar,  con  carácter  provisional,  algunas  de  las ventajas   arancelarias   previstas   en  el  mencionado  Anexo  no  6;  que  es</p>
    <p class="parrafo">conveniente,  por  tanto,  que,  hasta  el 31 de diciembre de 1993, la Comunidad suspenda,  para  los  productos  originarios  de Turquía que figuran en la lista del  Anexo  del  presente  Reglamento  y  a los niveles que se indican para cada uno  de  ellos,  el  elemento  fijo  del  gravamen  aplicable  a  las mercancías reguladas   por   el  Reglamento  (CEE)  no  3033/80  o  el  derecho  de  aduana aplicable a los demás productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dentro  de  dichas  suspensiones  arancelarias, la República Portuguesa  aplicará  los  derechos  de  aduana calculados de conformidad con el Reglamento  (CEE)  no  2573/87  del Consejo, de 11 de agosto de 1987, por el que se  establece  el  régimen  aplicable  a  los  intercambios de España y Portugal con  Argelia,  Egipto,  Jordania,  Líbano,  Túnez y Turquía (5); que el presente Reglamento se aplica a la Comunidad en su composición actual;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  incumbe  a  la  Comunidad  decidir  la  suspensión  de  estos derechos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Desde  el  1  de  enero  hasta  el  31  de  diciembre  de 1993 los productos originarios  de  Turquía  que  figuran  en  el  Anexo  podrán  importarse en los Estados  miembros,  con  los  derechos de aduana que se indican para cada uno de ellos.</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  de  estas  suspensiones  arancelarias,  la  República  Portuguesa aplicará  derechos  calculados  de  conformidad con las disposiciones fijadas en la materia por el Reglamento (CEE) no 2573/87.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  de  la  aplicación  del  presente Reglamento, las normas de origen  serán  las  que  estén  en  vigor en cada momento para la aplicación del Acuerdo  por  el  que  se  crea  una  Asociación  entre  la  Comunidad Económica Europea y Turquía.</p>
    <p class="parrafo">Los  métodos  de  cooperación  administrativa  que deben garantizar la inclusión de  los  productos  que  figuran  en  los  Anexos  en el régimen de suspensiones totales  o  parciales  son  los  que  figuran en la Decisión no 5/72 del Consejo de  Asociación  adjunta  al  Reglamento  (CEE)  no  428/73, modificada en último lugar por la Decisión no 1/83 adjunta al Reglamento (CEE) no 993/83 (6).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  efectúen  importaciones  en  la  Comunidad,  que  se  beneficien del régimen  previsto  en  el  artículo  1 en cantidades o a precios que perjudiquen o   puedan   perjudicar  gravemente  a  los  productores  de  la  Comunidad,  de productos   similares   o   de   productos   directamente  competidores,  podrán restablecerse  parcial  o  totalmente  los  derechos  del arancel aduanero común para  los  productos  en  cuestión.  Dichas medidas podrán adoptarse asimismo en caso  de  grave  perjuicio  o posibilidad de grave perjuicio limitado a una sola región de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  objeto  de  garantizar  la aplicación del artículo 2, la Comisión podrá decidir,  mediante  Reglamento,  el  restablecimiento  de los derechos de aduana a un período determinado.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  la  acción  de  la  Comisión  haya sido solicitada por un Estado  miembro,  esta  última  se  pronunciará  en un plazo máximo de diez días hábiles  a  partir  de  la  recepción  de la solicitud e informará a los Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros del curso dado a la misma.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cualquier  Estado  miembro  podrá  someter al Consejo la medida adoptada por la  Comisión  en  un  plazo  de  diez  días  hábiles  a  partir  del  día  de su comunicación.</p>
    <p class="parrafo">El  recurso  al  Consejo  no tendrá efecto suspensivo. El Consejo se reunirá sin demora   y   podrá  modificar  o  anular  la  medida  en  cuestión  por  mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. HELVEG PETERSEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no 217 de 29. 12. 1964, p. 3687/64.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 361 de 31. 12. 1977, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 48 de 26. 2. 1986, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 250 de 1. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 112 de 28. 4. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  productos  de  los capítulos 1 a 24, originarios de Turquía, para los cuales  procede  establecer  la  suspensión  total o parcial de los derechos del arancel aduanero común</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">Códigos Taric</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">(1)   La   inclusión  en  esta  subpartida  se  subordinará  a  las  condiciones previstas en las disposiciones dictadas en la materia.</p>
    <p class="parrafo">(a)  Sin  perjuicio  de  la percepción de los derechos adicionales eventualmente aplicables.</p>
  </texto>
</documento>
