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    <identificador>DOUE-L-1993-80316</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930308</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>578/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 578/93 del Consejo, de 8 de marzo de 1993, por el que se establecen límites máximos y una vigilancia comunitaria de las importaciones de determinados productos originarios de Malta (1993).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930313</fecha_publicacion>
    <diario_numero>61</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930316</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6115" orden="4">Malta</materia>
      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1993.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  por  el  que  se  crea  una  asociación entre la Comunidad   Económica   Europea   y  Malta  (1),  completado  por  el  Protocolo adicional  (2),  por  el  Protocolo  complementario  (3)  y por el Protocolo que prorroga  la  primera  etapa  de  dicho  Acuerdo (4), establece en el artículo 2 del  Anexo  I  la  total  supresión de los derechos de aduana para los productos a   los   que  se  aplica  el  Acuerdo;  que,  no  obstante,  para  determinados productos  el  beneficio  de  la  exención  de  derechos  está  sujeto a límites máximos,  por  encima  de  los  cuales  pueden  restablecerse  los  derechos  de aduana aplicables respecto de países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   establecer   los   límites  máximos  arancelarios aplicables  en  1993;  que  la aplicación de límites máximos necesita un sistema de   vigilancia   desde   el  momento  de  la  importación  de  estos  productos originarios de Malta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  ejercicio  de  sus obligaciones internacionales, incumbe a   la  Comunidad  decidir  el  establecimiento  de  dichos  límites  máximos  e implantar   un  sistema  de  vigilancia  que  permita  a  los  servicios  de  la Comisión  ser  informados  regularmente  de la evolución de las importaciones de dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  asegurar  la  eficacia  del  sistema  de vigilancia los Estados  miembros  deberán,  sin  embargo,  proceder  a  la  imputación  de  las importaciones  de  los  productos  de  que  se trata sobre los límites máximos a medida  que  dichos  productos  sean  presentados  en  la  aduana  al  amparo de declaraciones  de  despacho  a  libre  práctica;  que  este modo de gestión debe prever   la  posibilidad  de  restablecer  los  derechos  de  aduana  aplicables cuando sean alcanzados dichos límites máximos a escala comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  modo  de  gestión requiere una colaboración estrecha y especialmente  rápida  entre  los  Estados  miembros y la Comisión, la cual debe poder  seguir,  en  particular,  el estado de imputación respecto de los límites máximos  e  informar  de  ello  a  los  Estados miembros; que dicha colaboración debe  ser  tanto  más  cuanto  que  la  Comisión  debe poder adoptar las medidas adecuadas   para  restablecer  los  derechos  del  arancel  aduanero  cuando  se alcance alguno de dichos límites máximos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Del  1  de  enero  al  31  de  diciembre  de  1993,  las importaciones en la Comunidad  de  los  productos  originarios  de  Malta enumerados en el Anexo, se someterán a límites máximos anuales y a una vigilancia comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Las  designaciones  de  los  productos  contemplados  en el párrafo primero, los códigos  correspondientes  de  la  nomenclatura  combinada  y los niveles de los límites máximos se indican en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  imputaciones  a  los  límites  máximos  se  efectuarán a medida que los productos  se  presenten  en  aduana  al  amparo  de declaraciones de despacho a libre   práctica   y  acompañados  de  un  certificado  de  circulación  de  las mercancías,   con   arreglo  a  lo  previsto  en  el  Protocolo  relativo  a  la definición   de   la  noción  de  productos  originarios  y  a  los  métodos  de cooperación   administrativa,   adjunto   al  Protocolo  por  el  que  se  fijan determinadas  disposiciones  relativas  al  Acuerdo  por  el  que  se  crea  una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta (5).</p>
    <p class="parrafo">Unicamente   podrá   imputarse   al   límite  máximo  una  mercancía  cuando  el certificado  de  circulación  de  mercancías  se  presente  antes de la fecha de restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">El  estado  de  agotamiento  de  los límites máximos se comprobará a nivel de la Comunidad   basándose   en   las  importaciones  imputadas  en  las  condiciones definidas en los párrafos anteriores.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   informarán   a   la  Comisión  de  las  importaciones efectuadas  de  acuerdo  con  las  modalidades  anteriormente enunciadas, con la periodicidad y en las condiciones previstas en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">3.  Una  vez  que  se  hayan  alcanzado  los  límites máximos, la Comisión podrá restablecer,   mediante   Reglamento   y   hasta  el  final  de  año  civil,  la recaudación de los derechos de aduana aplicables a países terceros.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   Estados   miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a  más  tardar  el decimoquinto  día  de  cada  mes,  las relaciones de las imputaciones realizadas el mes anterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  garantizar  la  aplicación  del  presente Reglamento, la Comisión adoptará todas  las  medidas  pertinentes,  en  estrecha  colaboración  con  los  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. HELVEG PETERSEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 61 de 14. 3. 1971, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 304 de 29. 11. 1977, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 81 de 23. 3. 1989, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 116 de 9. 5. 1991, p. 67.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 111 de 28. 4. 1976, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista de los productos cuya importación se somete a límites máximos en 1993</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">Códigos TARIC</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
  </texto>
</documento>
