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    <identificador>DOUE-L-1993-80313</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930208</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>152/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 8 de febrero de 1993, por la que se establecen los criterios de utilización de las vacunas contra la enfermedad de Newcastle en el marco de programas de vacunación de rutina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930312</fecha_publicacion>
    <diario_numero>59</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
    <pagina_final>35</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/059/L00035-00035.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="407" orden="">Aves</materia>
      <materia codigo="6284" orden="2">Sanidad veterinaria</materia>
      <materia codigo="7102" orden="3">Vacunas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1995.</nota>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Decisión 2010/633, de 22 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(93/152/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista   la  Directiva  90/539/CEE  del  Consejo,  de  15  de  octubre  de  1990, relativa  a  las  condiciones  de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios  y  las  importaciones  de  aves  de  corral  y de huevos para incubar  procedentes  de  países  terceros  (1),  cuya  última  modificación  la constituye la Directiva 92/65/CEE (2), y, en particular, su Anexo III,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Anexo III de la Directiva 90/539/CEE se establece que la  Comisión  puede  fijar  los  criterios  de utilización de las vacunas contra la enfermedad de Newcastle en el marco de programas de vacunación de rutina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  citados  criterios  deben  garantizar  que  las  vacunas vivas  atenuadas  e  inactivadas  que  se utilizan en programas de vacunación de rutina    satisfacen   determinados   requisitos,   relativos   al   índice   de patogenicidad  intracerebral  (IPIC),  con  respecto  a las cepas de virus de la enfermedad de Newcastle empleados en dichas vacunas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   parece  conveniente  definir  con  precisión  el  nivel  de patogenicidad  intracerebral  de  las  cepas  de  virus  que  se  utilizan en la producción de vacunas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  han  sido  consultados  el Comité científico veterinario y el Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para su utilización en programas de vacunación de rutina:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  vacunas  vivas  atenuadas  contra  la  enfermedad  de Newcastle deberán prepararse  a  partir  de  cepas  de  virus de la enfermedad cuya « cepa madre » (Master  Seed)  haya  sido  sometida  a  un  test que haya revelado un índice de patogenicidad intracerebral (IPIC) de:</p>
    <p class="parrafo">i) menos de 0,4; si cada ave ha recibido al menos 107 EID50 para la prueba,</p>
    <p class="parrafo">ii) menos de 0,5; si cada ave ha recibido al menos 108 EID50 para la prueba;</p>
    <p class="parrafo">b)   las   vacunas   inactivas   contra   la  enfermedad  de  Newcastle  deberán prepararse  a  partir  de  cepas  de  virus de la enfermedad cuya « cepa madre » (Master  Seed)  haya  sido  sometida  a  un  test que haya revelado un índice de patogenicidad  intracerebral  (IPIC)  de  menos  de 0,7; si cada ave ha recibido al menos 108 EID50 para la prueba.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 303 de 31. 10. 1990, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 268 de 14. 9. 1992, p. 54.</p>
  </texto>
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