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    <identificador>DOUE-L-1993-80309</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930308</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>564/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 564/93 del Consejo, de 8 de marzo de 1993, por el que se prórroga la aplicación del «arbitrio insular - tarifa especial» de las islas Canarias con ocasión de la introducción en estas islas de determinados productos sensibles procedentes de otras partes de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930312</fecha_publicacion>
    <diario_numero>59</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930312</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="599" orden="1">Canarias</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 6.4 del Reglamento 1911/91, de 26 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1911/91  del  Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo  a  la  aplicación  de las disposiciones del Derecho comunitario en las islas Canarias (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no 1911/91  establece  que  el  « arbitrio insular - tarifa especial » de las islas Canarias   se   aplique  hasta  el  31  de  diciembre  de  1992  a  determinados productos  procedentes  de  otras  partes  de  la  Comunidad  en las condiciones establecidas  en  el  apartado  3  del artículo 6 del Protocolo no 2 del Acta de adhesión   de  España  y  de  Portugal;  que,  no  obstante,  el  Consejo  puede autorizar,  dependiendo  de  los  casos,  a  petición  del  Reino de España y de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el  apartado  3 del artículo 6 de dicho  Protocolo,  la  aplicación  de  esta  exacción  a  determinados productos sensibles hasta el 31 de diciembre de 2000 como muy tarde;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  7  de  diciembre  de  1992,  las  autoridades  españolas enviaron  a  la  Comisión  una  solicitud conforme a lo dispuesto en el apartado 4  del  artículo  6  del Reglamento (CEE) no 1911/91 con el fin de aplicar dicha</p>
    <p class="parrafo">exacción  hasta  el  31  de  diciembre  de  2000  a  un  determinado  número  de productos considerados sensibles por estas autoridades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  sobre  la  base  de  los  justificantes  presentados  a  la Comisión  por  dichas  autoridades  en  apoyo de su solicitud, los productos que figuran   en   el   Anexo   pertenecen   a   sectores  productivos  económico  y socialmente  importantes  para  el  desarrollo  de  las  islas Canarias; que, en consecuencia,   se   deben  considerar  productos  sensibles  para  la  economía canaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  necesidades  de  mejora  de  los  sectores  productivos mencionados  justifican  el  mantenimiento  de  esta  exacción  hasta  el  31 de diciembre  de  2000,  habida  cuenta,  especialmente, de los factores económicos inherentes a la situación geográfica excepcional de las islas Canarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  mantener  el  carácter  competitivo de los productos  procedentes  de  otras  partes  de la Comunidad, conviene que el tipo de  la  exacción  aplicable  a  dichos  productos no supere, para cada producto, el  90  %  de  los  tipos correspondientes aplicados a los productos originarios de   países   terceros,  habida  cuenta  de  las  reducciones  previstas  en  el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1911/91,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Hasta  el  31  de  diciembre  del  año  2000 se aplicará el « arbitrio insular - tarifa  especial  »  de  las  islas Canarias a la introducción en estas islas de los  productos  enumerados  en  la  lista  que  figura  en  Anexo procedentes de otras partes de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  impositivo  para  cada uno de los productos no podrá superar en ningún caso  el  90  %  del  tipo aplicado a los mismos productos originarios de países terceros,  habida  cuenta  de  las  reducciones  previstas por el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1911/91.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. HELVEG PETERSEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 171 de 29. 6. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
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