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    <identificador>DOUE-L-1993-80306</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930305</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>550/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 550/93 de la Comisión, de 5 de marzo de 1993, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930311</fecha_publicacion>
    <diario_numero>58</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19930312</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="495" orden="1">Bicicletas</materia>
      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
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          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>a el Derecho Antidumping por un Periodo de 2 Meses, por Reglamento 1607/93, de 24 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81476" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 2474/93, de 8 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previa   consulta   en   el   seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A.  PROCEDIMIENTO  (1)  En  julio  de 1991, la Comisión recibió una denuncia por escrito  presentada  por  la  Asociación  de  fabricantes europeos de bicicletas (EBMA)  en  nombre  de  fabricantes  que  representan una parte importante de la producción  comunitaria  de  bicicletas.  En  la  denuncia se incluían elementos de  prueba  del  dumping  practicado  en relación con dichos productos, así como del  perjuicio  importante  resultante,  que  se  consideraron  suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  consecuencia,  la  Comisión  notificó,  en  un  anuncio publicado en el Diario   Oficial   de   las   Comunidades   Europeas  (2),  la  apertura  de  un procedimiento   antidumping   relativo   a   las   importaciones  de  bicicletas originarias  de  Taiwán  y  de la República Popular de China, clasificadas en el código NC 8712 00, e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(3)   La  Comisión  informó  oficialmente  a  los  exportadores  e  importadores manifiestamente  interesados,  a  los  representantes de los países exportadores y   a   los  denunciantes  y  dio  a  las  partes  directamente  interesadas  la oportunidad  de  dar  a  conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Los  representantes  de  los  exportadores, los denunciantes y determinados importadores  y  asociaciones  profesionales  dieron  a  conocer  sus  puntos de</p>
    <p class="parrafo">vista  por  escrito.  Algunos  exportadores  taiwaneses  y  chinos solicitaron y consiguieron  ser  oídos  por  la  Comisión.  Una  asociación  de  empresas  con inversiones en China también solicitó y consiguió ser oída por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(5)   La   Comisión  recogió  y  comprobó  toda  la  información  que  consideró necesaria  para  la  determinación  preliminar y llevó a cabo investigaciones en los locales de los siguientes fabricantes e importadores:</p>
    <p class="parrafo">a) fabricantes comunitarios</p>
    <p class="parrafo">- Peugeot Cycles, Neuilly/Seine, Francia.</p>
    <p class="parrafo">- Cycles Gitane, Machecoul, Francia.</p>
    <p class="parrafo">- Kynast AG, Quakenbrueck, Alemania.</p>
    <p class="parrafo">- Nurnberger Hercules Werke GmbH, Nuremberg, Alemania.</p>
    <p class="parrafo">- Derby Cycle Werke GmbH, Cloppenburg, Alemania.</p>
    <p class="parrafo">- Batavus BV, Heerenveen, Países Bajos.</p>
    <p class="parrafo">- Gazelle Rijwielfabriek BV, Dieren, Países Bajos.</p>
    <p class="parrafo">- BH SA, Madrid, España.</p>
    <p class="parrafo">- Raleigh Industries Ltd, Nottingham, Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">- Dawes Cycles Ltd. Birmingham, Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">b) importadores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">1. importadores relacionados:</p>
    <p class="parrafo">Alemania:</p>
    <p class="parrafo">- Giant Deutschland GmbH, Dusseldorf;</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos:</p>
    <p class="parrafo">- Giant Europe, BV, Lelystad,</p>
    <p class="parrafo">- Giant Holland BV, Lelystad;</p>
    <p class="parrafo">2. importadores no relacionados:</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido:</p>
    <p class="parrafo">- Halfords Ltd. Redditch,</p>
    <p class="parrafo">- Moore Large &amp; Co. Ltd, Luton;</p>
    <p class="parrafo">c) fabricantes taiwaneses</p>
    <p class="parrafo">(6)  En  vista  de  la  cantidad  de  fabricantes  taiwaneses  implicados  en el procedimiento,  la  Comisión  no  pudo comprobar la información relativa a todas las   empresas   en   un   plazo   razonable   a  los  fines  del  procedimiento antidumping.  Por  ello,  la  Comisión tuvo que recurrir al muestreo. De acuerdo con   la  Asociación  de  fabricantes  de  vehículos  de  transporte  taiwaneses (TTVMA),  se  seleccionaron  las  siguientes ocho empresa para llevar a cabo una investigación completa, incluida una verificación en sus locales:</p>
    <p class="parrafo">- Dahon Inc. (Hon machinery inc.), Taipei,</p>
    <p class="parrafo">- Giant Manufacturing Taiwan, Taichung Hsien,</p>
    <p class="parrafo">- Merida Industry Co., Nanlin,</p>
    <p class="parrafo">- Rockman Taiwan, Taichung Hsien,</p>
    <p class="parrafo">- Southern Cross Int. Co. Ltd Nantou,</p>
    <p class="parrafo">- United Engineering Corp., Luchu Taoyuan,</p>
    <p class="parrafo">- Wheeler Industry Co. Ltd Taichung,</p>
    <p class="parrafo">- Willing Industry Co. Ltd Tainan;</p>
    <p class="parrafo">d) fabricantes de la República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">(7)   Cierto   número   de   fabricantes  respondieron  al  cuestionario  de  la Comisión.  No  obstante,  puesto  que  la  República  Popular  de China no es un país  con  economía  de  mercado, el valor normal no pudo determinarse basándose</p>
    <p class="parrafo">en  el  apartado  3  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88. No se llevó a cabo ninguna investigación en los locales de estas empresas.</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  investigación  sobre  el dumping abarcó el período comprendido entre el 1   de   octubre   de   1990   y  el  30  de  septiembre  de  1991  (período  de investigación).</p>
    <p class="parrafo">B.  PRODUCTO  CONSIDERADO.  PRODUCTO  SIMILAR  (9)  Los  productos  que  aquí se examinan  son  las  bicicletas  de todo tipo, con o sin rodamientos de bolas. El producto  en  sí  es  extremadamente heterogéneo. De hecho, existen varios miles de  modelos  de  bicicletas  que  se  distinguen  por  toda  una serie de rasgos específicos.  Pese  a  estas  diferencias,  los  distintos  tipos  de  bicicleta presentan  las  mismas  características  básicas,  con lo cual son esencialmente similares  por  lo  que  respecta  a su naturaleza y utilización. Dentro de esta gama   general  de  productos,  las  bicicletas  suelen  clasificarse  en  cinco subcategorías  distintas:  bicicletas  de  montaña,  bicicletas  deportivas y de carreras,  bicicletas  de  paseo,  bicicletas para niños y otras bicicletas. Sin embargo,   no  existe  una  distinción  clara  entre  estas  categorías,  y  los distintos  modelos  de  bicicleta  se  superponen.  En ciertos casos, un tipo de bicicleta puede, de hecho, clasificarse en dos o más categorías.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Los  fabricantes  taiwaneses  y  chinos  alegaron  que  cada  una de estas categorías,  y  en  especial  las  bicicletas  de  montaña,  debían considerarse separadamente,  al  existir  entre  ellas claras diferencias físicas y técnicas, así   como  en  su  utilización,  proceso  de  fabricación,  materiales  usados, comercialización   y   evolución  de  cada  modelo.  La  Comisión  examinó  esta alegación.  No  obstante,  averiguó  que  todas  la  categorías de bicicletas se fabrican  utilizando  los  mismos  procedimientos  y  se distribuyen a través de canales  similares.  Su  aplicación  y  uso  básicos  son idénticos. Son en gran parte   intercambiables   y,   en   consecuencia,   existe   un  alto  grado  de competencia   entre  los  modelos  clasificados  en  las  distintas  categorías. Esto,  junto  con  el  hecho  de  que  algunas bicicletas pueden clasificarse en dos  o  más  categorías,  ha llevado a la conclusión de que hay que considerar a toda la gama de modelos como un solo producto.</p>
    <p class="parrafo">(11)  La  Comisión  comprobó  asimismo que las bicicletas vendidas en el mercado taiwanés  y  los  modelos  importados  comprendían una gama de modelos similar y que   sus   características   técnicas  y  físicas  básicas  eran  idénticas,  o claramente  similares  a  las  de  los  distintos  tipos de bicicleta fabricados por  la  industria  comunitaria.  En consecuencia, la Comisión consideró que las bicicletas    fabricadas   y   vendidas   por   los   productores   comunitarios constituían   un  solo  producto,  similar  al  importado  de  Taiwán  y  de  la República  Popular  de  China,  a  efectos  del  apartado  12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">C.   SECTOR   ECONOMICO   COMUNITARIO  (12)  Los  fabricantes  comunitarios  que cooperaron   plenamente  en  la  investigación  totalizaban  el  52,2  %  de  la producción   total   comunitaria   de   bicicletas,   Otros   fabricantes,   que representaban  el  10  %  de  la  producción  comunitaria, suministraron algunas informaciones básicas sobre su producción y apoyaron la denuncia.</p>
    <p class="parrafo">(13)   Algunos   productores  taiwaneses  y  chinos  alegaron  que  determinados fabricantes   comunitarios   no   podían  considerarse  como  parte  del  sector económico  de  la  Comunidad,  a  la  luz  del  apartado  5  del  artículo 4 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  ya  que importaron bicicletas de Taiwán y de la República  Popular  de  China  durante  el período de investigación. La Comisión comprobó,  en  efecto,  que  determinados  fabricantes  comunitarios  importaron bicicletas  de  Taiwán.  No  obstante, se observó que el número de importaciones durante  el  período  de  la investigación era insignificante en comparación con el  volumen  de  producción  de  estas  empresas  y  con el volumen total de las importaciones  originarias  de  Taiwán  y  China.  La Comisión comprobó asimismo que  estas  importaciones  constituían  una  reacción  frente  a  la competencia ejercida   por   importaciones   a   precios   más   bajos,  en  particular  las procedentes  de  China.  Dichas  importaciones se habían efectuado con objeto de permanecer  en  el  mercado  presentando  una  gama  completa  de modelos o para mantener  segmentos  del  mercado  que podrían haberse perdido si no se hubieran vendido   dichos   modelos.   Por   consiguiente,   dichas  importaciones  deben considerarse  como  una  medida  de  autodefensa  comercial legítima. Su volumen relativamente    reducido   demuestra,   además,   que   el   sector   económico comunitario  sigue  básicamente  empeñado  en  la  fabricación de bicicletas. En consecuencia,  la  Comisión  considera  que  no  existen motivos razonables para excluir  a  estas  empresas,  ya  que  reúnen los requisitos necesarios para ser consideradas como parte del sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">D. DUMPING 1. Muestro</p>
    <p class="parrafo">i) Taiwán</p>
    <p class="parrafo">(14)  Debido  al  gran  número de fabricantes taiwaneses, se efectuó un muestreo para  calcular  el  dumping.  Las  empresas  incluidas  en el muestreo abarcaban todos  aquellos  fabricantes  cuyas  ventas interiores representaban al menos el 5  %  de  sus  exportaciones  a  la  Comunidad.  A  petición  de  la  TTVMA,  se añadieron  otras  dos  empresas  que  no  comercializaban  sus  productos  en el mercado  interior,  aunque  sí  realizaban  exportaciones  significativas  a  la Comunidad.  Dichas  empresas  representaban  el  49 % de todas las exportaciones de bicicletas de Taiwán a la Comunidad durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">ii) República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">(15)  La  Comisión  tuvo  que  recurrir  al  muestreo  para poder establecer los precios  de  exportación  en  el caso de la República Popular de China, en vista del  gran  número  de  fabricantes  chinos  implicados en el procedimiento y del volumen  elevado  de  sus  exportaciones.  Para  ello, seleccionó una muestra de fabricantes chinos en función del volumen de sus ventas a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Al  existir  dos  tipos  de fabricantes chinos, es decir, las empresas estatales y  las  llamadas  joint  ventures  (empresas  con  participación  exterior),  la muestra  incluyó  dos  empresas  estatales  y  dos  joint  ventures.  Además, se incluyó  en  la  muestra  a  un  exportador  que vendía bicicletas fabricadas en China  vía  Hong  Kong.  Estos  cinco  exportadores  representaban el 85,15 % de todas  las  exportaciones  a  la  Comunidad  realizadas  por  las  empresas  que contestaron al cuestionario.</p>
    <p class="parrafo">2. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">i) Taiwán</p>
    <p class="parrafo">(16)  Seis  empresas  taiwanesas  vendieron en su mercado interior bicicletas en cantidades  suficientes  a  efectos  de determinación del valor normal basándose en  los  precios  interiores.  En  ese  caso,  no obstante, el número de modelos vendidos  en  el  mercado  interior  y  a  la exportación a la Comunidad era muy</p>
    <p class="parrafo">elevado.    Todos    estos    modelos   presentaban   una   gran   variedad   de características   físicas  y  de  combinaciones  de  características.  En  tales circunstancias,  el  establecimiento  de  un  valor  normal  que  permitiera una comparación  válida  con  los  precios  de exportación, basándose en los precios de  venta  en  el  mercado  interior  de Taiwán, hubiese requerido unos cálculos especialmente  complejos.  Se  decidió,  por  lo  tanto,  tener  en cuenta estas diferencias   utilizando   el   coste   de   fabricación  real  de  los  modelos exportados,  evitando  por  lo  tanto  numerosos  ajustes,  muchos de los cuales tendrían  que  haberse  basado  en  estimaciones. Por consiguiente, y de acuerdo con  el  inciso  ii)  de  la  letra  b)  del  apartado  3  del  artículo  2  del Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  el  valor  normal  se  calculó provisionalmente basándose   en   el   valor  calculado  para  los  productos  destinados  a  ser exportados a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Este  valor  calculado  se estableció añadiendo a los costes de producción de  los  modelos  exportados  los gastos de venta, generales y administrativos y el  margen  de  beneficios  para  cada  empresa  en sus ventas interiores. En el caso  de  una  empresa  cuyas  ventas interiores eran deficitarias, el margen de beneficios   utilizado  fue  el  margen  medio  de  beneficios  para  todas  las empresas  cuyas  ventas  interiores  resultaban  lucrativas.  En  cuanto  a  dos empresas  que  no  vendían  sus  productos en el mercado interior, los gastos de venta,  generales  y  administrativos  y  el  margen  de  beneficios  utilizados correspondían   a  las  cifras  medias  ponderadas  calculadas  para  todas  las ventas  interiores  realizadas  por  aquellas empresas que vendían sus productos en  el  mercado  interior  en  cantidades  suficientes.  Todos estos cálculos se efectuaron  de  conformidad  con  el  inciso  ii)  de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del mencionado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">ii) República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">(18)  A  fin  de  establecer el valor normal para la República Popular de China, la  Comisión  hubo  de  tener  en  cuenta el hecho de que este país no tiene una economía  de  mercado  y,  por  lo  tanto,  tuvo que calcular dicho valor normal basándose  en  las  condiciones  de  un  país  con  economía  de  mercado  (país análogo),  de  conformidad  con  el  apartado  5  del  artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  2423/88.  Los  denunciantes  sugirieron que se eligiera a Taiwán como país  análogo.  Algunos  exportadores  chinos  se  opusieron  a  esta  elección, alegando  que  el  producto  taiwanés  no  era  lo  suficientemente  similar  al producto  chino.  Según  estos  exportadores,  los modelos de bicicleta vendidos en  Taiwán  eran  distintos  a  los  vendidos  en el mercado interior chino y se fabricaban  con  otros  componentes.  Además,  señalaron  que  las bicicletas se fabricaban a escala mucho mayor en China que en Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">Como  alternativa,  propusieron  que  se  escogiera  la  India.  Para justificar esta  propuesta,  se  alegó  que  la  India  fabricaba  bicicletas en una escala comparable  a  la  de  China  y  que  la  producción interior, tanto en la India como  en  China,  consistía  principalmente  en la fabricación de las llamadas « bicicletas  de  ciudad  »,  un  modelo  básico  de  fabricación  muy reducida en Taiwán.  Otro  grupo  de  fabricantes  que  se  oponía  a  la elección de Taiwán propuso   como   país   análogo  Malasia,  Indonesia  o  Tailandia,  aunque  sin justificar su solicitud.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Por  consiguiente,  la  Comisión  entró en contacto con los fabricantes de</p>
    <p class="parrafo">bicicletas  más  importantes  de  los cuatro países antes mencionados y solicitó su cooperación, aunque no recibió ninguna respuesta favorable.</p>
    <p class="parrafo">(20)  En  tales  circunstancias,  la  Comisión examinó minuciosamente si, frente a  la  opinión  expresada  por  los  fabricantes  chinos  antes  mencionados, la elección  de  Taiwán  como  país  análogo era « apropiada y no irrazonable », de conformidad   con  el  apartado  5  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 2423/88.  Taiwán,  con  una  producción anual de 7 millones de bicicletas, es el cuarto  fabricante  mundial,  después  de  China (32 millones), la India y Japón (8  millones  cada  uno).  La diferencia en la escala de producción con la India es,  por  lo  tanto,  insignificante  a  efectos  de  la presente determinación. Además,   dado   el   gran   número  de  proveedores  nacionales,  el  nivel  de competencia  en  el  mercado  taiwanés  es  elevado.  Por  último,  la  Comisión comprobó  que  los  modelos  taiwaneses  eran  comparables,  en gran medida, con los  modelos  chinos  incluidos  en  la  muestra.  El hecho de que la producción china  vendida  en  el  mercado exterior consista principalmente en « bicicletas de  ciudad  »  es  irrelevante,  ya  que  estos  modelos  no  se  exportan  a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Por  consiguiente,  se  consideró que Taiwán era un país análogo apropiado a  la  hora  de  determinar  el  valor  normal  de las exportaciones chinas a la Comunidad,  de  conformidad  con  el inciso i) de la letra a) del apartado 5 del artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  el valor normal se estableció basándose  en  los  precios  de  cada  uno  de los modelos de bicicleta vendidos por productores taiwaneses en su mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">3. Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">i) Taiwán</p>
    <p class="parrafo">(22)  Para  las  exportaciones  destinadas  a  compradores  independientes de la Comunidad,  los  precios  se  determinaron  basándose  en  los precios realmente pagados  o  por  pagar  por  los  productos  vendidos  para  su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(23)  En  el  caso  de aquellas ventas realizadas a empresas relacionadas con la Comunidad,  los  precios  de  exportación  se  calcularon basándose en el precio al  que  el  producto  importado  se  revendió  por  primera  vez a un comprador independiente,  de  conformidad  con  la  letra b) del apartado 8 del artículo 2 del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88.  Se  tuvieron  en  cuenta  todos los gastos producidos   entre   la  importación  y  la  reventa,  así  como  un  margen  de beneficios  del  5  %,  que  se  consideró  razonable en vista de la información reunida  a  lo  largo  de  la investigación sobre el margen de beneficios de los importadores independientes.</p>
    <p class="parrafo">ii) República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">(24)  Todas  las  exportaciones  se vendieron a compradores independientes de la Comunidad.   En   consecuencia,  los  precios  de  exportación  se  determinaron basándose  en  los  precios  realmente  pagados  o  por  pagar  por  el producto vendido para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(25)  Una  empresa  establecida  en  Hong Kong exportó a la Comunidad bicicletas que  fueron  declaradas  como  de  origen chino. Dichos bicicletas se fabricaban en  la  República  Popular  de  China,  en  una fábrica estatal, y se mandaban a Hong  Kong  previo  pago  de  unos  derechos  de  fabricación  que  incluían los costes  salariales.  No  existía  ningún  precio  facturado  en  la  transacción</p>
    <p class="parrafo">entre  la  fábrica  de  China  y  el  exportador  de  Hong  Kong que facturó las ventas   a  la  Comunidad.  En  consecuencia,  los  precios  de  exportación  se basaron  en  el  precio  de  venta  a  la  Comunidad facturado por la empresa de Hong  Kong,  de  conformidad  con  la letra a) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  ajustado con arreglo a los apartados 9 y 10 del artículo 2 del citado Reglamento (véase el punto 28).</p>
    <p class="parrafo">4. Comparación</p>
    <p class="parrafo">i) Taiwán</p>
    <p class="parrafo">(26)   Con  el  fin  de  establecer  una  comparación  equitativa,  los  valores normales   se  compararon  con  los  precios  de  exportación,  transacción  por transacción,   en   la  fase  «  en  fábrica  ».  Por  lo  que  respecta  a  las diferencias  que  afectaban  a  la  comparabilidad de los precios, se realizaron ajustes   de   conformidad  con  los  apartados  9  y  10  del  artículo  2  del Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  en  los  casos  en que se adujeron elementos de prueba  suficientes.  Dichos  ajustes  reflejaban  las diferencias en los costes de    transporte,    seguro,   manipulación,   embalaje,   crédito,   garantías, comisiones y salarios del personal de ventas.</p>
    <p class="parrafo">(27)  Varios  fabricantes  taiwaneses  solicitaron  un  ajuste a fin de tener en cuenta   que   sus  exportaciones  consistían  en  transacciones  OEM  (original equipment   manufacturer),   es   decir,   estaban  destinadas  a  empresas  que revendían  el  producto  importado  con  su  propia  marca.  Alegaron que dichas ventas  no  podían  compararse  con  las  ventas  interiores  realizadas bajo la marca  del  fabricante,  ya  que  las  ventas  OEM  se  realizaban a precios más bajos,  debido  a  que  los  gastos  de  venta, generales y administrativos y el margen  de  beneficios  eran  inferiores.  Aunque el Consejo y la Comisión hayan optado  en  otros  casos  por  este  enfoque,  la  Comisión  no podía aceptar la pretensión  de  los  fabricantes  taiwaneses,  ya  que  los  precios,  costes  y beneficios  de  las  ventas  OEM en el mercado interior de Taiwán resultaron ser comparables a los de las ventas realizadas bajo su propia marca.</p>
    <p class="parrafo">ii) República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">(28)   Los   valores  normales  y  los  precios  de  exportación  se  compararon transacción  por  transacción.  Se  realizaron  ajustes para tener en cuenta las diferencias  que  afectaban  a  la comparabilidad de los precios, de conformidad con  los  apartados  9  y  10  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Dichos  ajustes  estaban  relacionados  con  los  costes de transporte, seguro y manipulación.</p>
    <p class="parrafo">(29)   Los   fabricantes   chinos  solicitaron  que  se  ajustaran  los  valores normales  a  fin  de  tener  en  cuenta  las  diferencias  de  calidad  entre su producto  y  los  modelos  taiwaneses,  así  como  las diferencias en los costes salariales.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  la  Comisión  examinó  si  las  supuestas  diferencias  de  « calidad  »  podían  considerarse,  con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado  10  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, como diferencias en   las   características  físicas  del  producto  que  pueden  influir  en  la elección  del  consumidor.  La  Comisión  procuró  utilizar,  para proceder a la comparación,  los  modelos  taiwaneses,  que  eran más sencillos que los modelos chinos  comparables.  En  cuanto  a  las  posibles  diferencias  en  los  costes salariales,  la  Comisión  subraya  que, en el caso de los países de comercio de</p>
    <p class="parrafo">Estado,  en  donde  los  costes  no  dependen  de  las  fuerzas  del mercado, no pueden  tenerse  en  cuenta  esas diferencias a efectos de comparación del valor normal,  calculado  en  función  de  un  mercado  análogo,  con  los  precios de exportación.</p>
    <p class="parrafo">5. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">i) Taiwán</p>
    <p class="parrafo">(30)  La  comparación  de  los  valores  normales con los precios de exportación demuestra  la  existencia  de  un  margen  de  dumping limitado en el caso de un reducido  número  de  empresas  incluidas  en la muestra. No obstante, el margen de  dumping  medio  ponderado  para  todas  las empresas investigadas, expresado como  porcentaje  del  valor  cif,  ascendió al 1,05 %. En tales circunstancias, la  Comisión  considera  que  el  margen  de dumping, en el caso de Taiwán, debe considerarse insignificante.</p>
    <p class="parrafo">ii) República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">(31)   Algunas   de  las  empresas  chinas  con  participación  extranjera  (las llamadas   joint  ventures  exteriores),  establecidas  en  una  zona  económica especial   de   China,  solicitaron  un  régimen  particular  que  implicara  el establecimiento de derechos antidumping específicos para sus exportaciones.</p>
    <p class="parrafo">(32)  La  Comisión  quiere  señalar  que  no existe la posibilidad de establecer valores  normales  separados  para  los  distintos  fabricantes, ya que el valor normal  para  una  economía  que  no  sea  de  mercado,  como  la de China, debe establecerse  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(33)  Además,  la  Comisión  considera  que  el  régimen particular sólo resulta apropiado   para   los   exportadores   en   una   economía   de   planificación centralizada  en  casos  excepcionales,  ya que las autoridades estatales pueden canalizar  las  exportaciones  a  través  del  exportador  que  tenga el derecho antidumping  más  bajo,  sin  tener  en cuenta los costes relativos del producto de los distintos fabricantes.</p>
    <p class="parrafo">(34)  La  Comisión  está  dispuesta  a conceder un régimen particular, es decir, a  tener  en  cuenta  los  precios  de  exportación  de un fabricante individual para  calcular  los  márgenes  de  dumping  y  de perjuicio y, por lo tanto, los derechos   antidumping,  siempre  que  el  exportador  demuestre  que  opera  de manera   autónoma  con  respecto  al  Estado,  los  organismos  públicos  y  las empresas  controladas  por  el  Estado  en  su  política de ventas y que seguirá actuando   de   manera   autónoma  en  el  futuro  (es  decir,  que  no  existen mecanismos   que   permitan   ejercer   en  el  futuro  un  control  actualmente inexistente).   La   facultad   de   que   dispone   el  Estado  o  uno  de  sus representantes   de   bloquear  ciertas  decisiones  esenciales  de  la  empresa impide que ésta actúe de manera realmente autónoma.</p>
    <p class="parrafo">(35)  En  particular,  la  Comisión  considera  que  el  simple hecho de que una empresa  esté  establecida  en  una  zona  económica  especial  no es suficiente para demostrar que dicha empresa actúa de manera autónoma.</p>
    <p class="parrafo">(36)  En  el  presente  caso,  ninguna  de  las  empresas  implicadas  ha podido convencer  a  la  Comisión  de  que  disfruta,  y  que  cabe esperar que seguirá disfrutando,  de  autonomía  comercial  en un grado necesario para poder obtener un   régimen   particular.  No  obstante,  la  Comisión  seguirá  examinando  la cuestión con las empresas afectadas durante el resto de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(37)  Por  consiguiente,  el  margen  de  dumping  en  el  caso  de  China  debe calcularse  como  una  media  ponderada del margen de los exportadores incluidos en  la  muestra.  La  comparación  entre  el  valor  normal  y  los  precios  de exportación   demuestra  la  existencia  de  dumping,  siendo  el  margen  medio ponderado, expresado como porcentaje del valor cif, del 34,4 %.</p>
    <p class="parrafo">E.   PERJUICIO   1.   Consumo   total,  volumen  y  cuotas  de  mercado  de  las importaciones en dumping</p>
    <p class="parrafo">(38)  Las  importaciones  en  dumping  de bicicletas originarias de la República Popular  de  China  aumentaron  de 693 600 unidades en 1989 a 2 100 600 unidades durante  el  período  de  investigación,  lo  cual  supone  un  incremento en un período  de  2  años  y  9  meses  de más del 200 %, es decir, más de un 70 % de aumento  medio  anual.  El  consumo  en  la  Comunidad  también  aumentó, aunque mucho  menos,  pasando  de  15  045  600  unidades en 1989 a 19 910 500 unidades durante  el  período  de  investigación,  lo  cual  representa un incremento del 32,3 % durante este período.</p>
    <p class="parrafo">(39)  Los  fabricantes  chinos  aumentaron su cuota de mercado del 4,6 % en 1989 al  10,5  %  en  el período de investigación. En cambio, la cuota de mercado del sector  económico  comunitario  descendió  del  33  %  al  27  % entre 1989 y el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">2. Precios de las importaciones en dumping</p>
    <p class="parrafo">(40)  La  Comisión  comparó  los  precios  de  los  modelos  chinos de bicicleta exportados   con   modelos   fabricados  y  vendidos  por  el  sector  económico comunitario  en  el  mercado  comunitario.  Para  ello,  todos  los  modelos  de bicicletas  fabricados  por  el  sector económico comunitario se clasificaron en 100  grupos  distintos  de  bicicletas,  definidas con arreglo a tres criterios: categoría  (véase  el  punto  9),  material  del  cuadro  y  número  de platos y piñones.   Se   aplicó  la  misma  clasificación  a  los  modelos  de  bicicleta exportados a la Comunidad por cada exportador chino incluido en la muestra.</p>
    <p class="parrafo">(41)  Se  calcularon  luego  los  precios medios por exportador y por grupo y se compararon  con  los  precios  medios  de  cada grupo correspondiente del sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(42)  La  comparación  se  basó  en  las  ventas  realizadas al primer comprador independiente.  Se  tuvieron  en  cuenta  las  diferencias  en  los  canales  de distribución  y  se  efectuaron  ajustes  basándose  en la información comercial disponible.</p>
    <p class="parrafo">(43)  La  subcotización  de  los  precios  se  calculó,  por  lo  tanto, como la diferencia  media  entre  el  precio  cif,  previo  pago  de  derechos,  de  los exportadores  afectados  y  los  precios  del sector económico comunitario en el mercado  comunitario,  debidamente  ajustados  en  la  fase  « en fábrica ». Las diferencias de precios se expresarán como un porcentaje del valor cif.</p>
    <p class="parrafo">(44)  Se  comprobó  de  este  modo una subcotización de precios considerable. El margen  de  subcotización  medio  ponderado  era  del  43,8  % en el caso de las exportaciones chinas.</p>
    <p class="parrafo">3. Situación del sector económico comunitario</p>
    <p class="parrafo">a) Producción, capacidad, tasa de utilización y existencias</p>
    <p class="parrafo">(45)  La  producción  del  sector  económico  comunitario  aumentó  de 5 673 000 unidades en 1989 a 5 945 000 unidades durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(46)  Para  poder  mantener  o mejorar su presencia en el mercado de bicicletas,</p>
    <p class="parrafo">caracterizado  por  una  demanda  creciente,  el  sector  económico  comunitario aumentó  su  capacidad  de  producción de 8 700 000 unidades en 1989 a 9 100 000 unidades  en  el  período  de  investigación.  Sin embargo, como la producción y las  ventas  no  pudieron  aumentar  al  ritmo  del  crecimiento del mercado, la utilización  de  la  capacidad,  que  inicialmente aumentó del 65 %, en 1989, al 71   %,  en  1990,  se  redujo  de  nuevo  al  65,1  %  durante  el  período  de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(47)  Las  existencias  del  sector  económico comunitario aumentaron de 325 000 unidades  en  1989  a  410  000  unidades al final del período de investigación, lo cual representa un incremento del 26 %.</p>
    <p class="parrafo">b) Ventas y cuotas de mercado</p>
    <p class="parrafo">(48)  Mientras  el  consumo  aparente  aumentó un 32,3 % entre 1989 y el período de  investigación,  las  ventas  del sector económico comunitario se estancaron, siendo  su  incremento  anual  inferior  al  2 %, es decir, pasaron de 5 000 000 de unidades a 5 300 000 unidades durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">(49)  Por  consiguiente,  la  cuota  de mercado del sector económico comunitario descendió del 33,3 % en 1989 al 27 % en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">c) Evolución de los precios</p>
    <p class="parrafo">(50)   Al   examinar   la   evolución   de  los  precios  del  sector  económico comunitario,   la   Comisión   observó   que  la  variedad  de  especificaciones técnicas  de  las  bicicletas  había  aumentado  sustancialmente  en los últimos años,   tanto   en   número   como   en   calidad.  Por  consiguiente,  no  pudo establecerse,  con  el  grado  de precisión deseable, la evolución exacta de los precios  para  cada  uno  de  los  numerosos  modelos.  No  obstante,  en cierto número  de  casos,  se  pudo  comprobar  que  los  precios  de las bicicletas no aumentaban  en  función  de  las  mejoras  técnicas.  En algunos casos, incluso, los  precios  descendieron,  pese  a  la  mejora  de  las  especificaciones y al número de características.</p>
    <p class="parrafo">d) Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(51)  Si  la  producción  y las ventas del sector económico comunitario hubieran aumentado  al  ritmo  del  crecimiento  del  mercado,  esto  hubiera  dado lugar normalmente   a  economías  de  escala  y  a  mayores  beneficios.  La  Comisión comprobó  en  cambio,  que  los beneficios habían descendido. La rentabilidad de las  ventas,  antes  de  impuestos,  del  sector  económico comunitario pasó del 6,9  %  en  1989  al  5,3  %  en  el  período de investigación. Estas cifras, no obstante,  no  reflejan  la  situación  real  ya que los rendimientos de algunas empresas,  que  representan  una  producción  de  un  millón de unidades, fueron tan negativos que tuvieron que cesar sus actividades.</p>
    <p class="parrafo">e) Inversiones</p>
    <p class="parrafo">(52)  Para  poder  mantener  o mejorar su presencia en un mercado comunitario en expansión,   el  sector  económico  comunitario  aumentó  sus  inversiones,  que pasaron  de  20  700  000  ecus  en 1989 a 25 300 000 ecus durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">4. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(53)  El  mercado  comunitario  de  bicicletas  ha  aumentado  más  de  un  50 % durante  los  últimos  cuatro  años.  En  circunstancias  normales, este aumento sustancial   del   consumo  podría  haber  permitido  que  el  sector  económico comunitario   se  beneficiara  del  aumento  cuantitativo,  que  hubiera  traído</p>
    <p class="parrafo">consigo  menores  costes  y  mayores beneficios. Sin embargo, el sector no se ha beneficiado  de  la  expansión  del mercado. Al estancarse las ventas, se redujo la  cuota  de  mercado  del  sector  económico  comunitario,  mientras que China triplicó  sus  exportaciones  entre  1989 y el período de referencia. El aumento de  las  existencias  llevó  a un aumento de los costes. La presión ejercida por los  exportadores  chinos  sobre  el  precio  de  las bicicletas en la Comunidad influyó   negativamente  en  la  rentabilidad  y  malogró  las  inversiones  del sector   económico   comunitario.  Estas  inversiones  ponen  de  manifiesto  el empeño  del  sector  en  la  fabricación de bicicletas y su disposición a seguir siendo competitivos.</p>
    <p class="parrafo">(54)  Todos  estos  factores  influyeron negativamente en la situación económica y  financiera  del  sector  económico  comunitario, por lo que se ha considerado que  dicho  sector  ha  sufrido  un  perjuicio  importante de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">F. RELACION DE CAUSALIDAD a) Efecto de las importaciones en dumping</p>
    <p class="parrafo">(55)  Algunas  empresas  estatales  chinas alegaron que, al evaluar el efecto de las  importaciones  en  dumping,  debían  separarse  sus ventas de bicicletas de las  realizadas  por  las  joint  ventures  chinas,  ya que existían diferencias considerables   en   las  características  físicas,  calidad,  precio,  volumen, canales   de   venta  y  régimen  aduanero  de  los  productos  respectivos.  La Comisión  consideró  que,  de  acuerdo  con  la  jurisprudencia  del Tribunal de Justicia   de   las   Comunidades  Europeas,  el  perjuicio  causado  al  sector económico  comunitario  por  uno  o varios países debía evaluarse normalmente de manera   global   y  no,  tal  como  sugerían  dichos  exportadores,  de  manera individual   o   basándose   en   un   determinado  grupo  de  fabricantes.  Por consiguiente,   se  han  acumulado  todas  las  exportaciones  de  la  República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">(56)  Al  examinar  hasta  qué  punto  el  perjuicio  importante  sufrido por el sector  económico  comunitario  se  debía  a los efectos de las importaciones en dumping,  la  Comisión  comprobó  que  el  aumento  del  volumen  y  la cuota de mercado  de  estas  importaciones  coincidía  con  el  descenso  de  la cuota de mercado y de la rentabilidad del sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(57)  Además,  el  mercado  de  bicicletas  es  transparente y las decisiones de compra  se  toman  esencialmente  en función de los precios. En consecuencia, la considerable  subcotización  de  los  precios  de  las  importaciones en dumping tuvo  un  efecto  claramente  negativo  en el nivel de precios en la Comunidad y en el volumen de ventas del sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">b) Otros factores</p>
    <p class="parrafo">(58)  Un  fabricante  chino  alegó  que  el  perjuicio  sufrido  por  el  sector económico  comunitario  se  debía,  al  menos  en  parte,  al  hecho de que este sector  no  había  reaccionado  de  manera suficientemente rápida ante el fuerte aumento  de  la  demanda  de  bicicletas  de montaña en la Comunidad. Según este fabricante,  en  un  período  de  expansión  de  la  demanda  es  normal que las importaciones  contribuyan  a  corregir  la  insuficiencia de la oferta debido a la  incapacidad  del  sector  económico  comunitario  de  hacer  frente  a  esta expansión de la demanda con la debida antelación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  sin  embargo,  no  pudo  encontrar ningún elemento que confirmara esta  alegación.  El  sector  económico  comunitario  lanzó  sus  bicicletas  de</p>
    <p class="parrafo">montaña  en  1980,  y  su capacidad de producción era suficiente para satisfacer la  demanda.  La  Comisión  comprobó  que la causa del perjuicio no era la falta de   capacidad   de   producción,  sino  más  bien  la  importación  de  grandes cantidades  de  bicicletas  de  la República Popular de China a unos precios tan bajos  que  el  sector  económico de la Comunidad no pudo mantener sus precios a un  nivel  suficientemente  alto  como  para compensar al aumento de los costes, debido en particular a los elevados precios de los componentes.</p>
    <p class="parrafo">(59)  Por  lo  que  respecta  a  los  canales  de distribución, se alegó que los fabricantes   comunitarios   se  negaban  a  suministrar  sus  productos  a  los grandes  almacenes  y  a  puntos  de venta de gran difusión. No se ha demostrado que  éste  sea  el  caso.  Se  comprobó, por el contrario, que la mayoría de los fabricantes   contaba  con  varios  canales  de  distribución  cuya  importancia variaba según el tipo de cliente y de producto.</p>
    <p class="parrafo">(60)  La  cuota  de  mercado  de las importaciones originarias de otros terceros países   pasó   del   12,6   %   en  1988  al  22,1  %  durante  el  período  de investigación,   mientras   que   la  cuota  de  mercado  de  las  importaciones procedentes   de   China   pasaba  del  4,2  %  al  10,5  %.  Las  exportaciones taiwanesas,   que  aumentaron  durante  este  período  del  5,6  %  al  13,6  %, constituían   la   mayor   parte  de  las  importaciones  originarias  de  otros terceros  países  en  la  Comunidad.  No  obstante,  sus  efectos  en  el sector económico   comunitario   pueden   distinguirse  de  los  de  las  importaciones procedentes   de   China.   La  Comisión  examinó  los  precios  de  exportación taiwaneses  y  comprobó,  tras  aplicar  la misma metodología que se describe en los  puntos  40  a  44, que no existía una clara subcotzación de los precios por parte  de  los  fabricantes  de  Taiwán. En general, el precio unitario medio de las  bicicletas  taiwanesas  era  ligeramente  superior  al del sector económico comunitario y claramente más elevado que el de los productos chinos.</p>
    <p class="parrafo">(61)   Por   consiguiente,   aunque   no  puede  excluirse  que  otros  factores distintos  de  las  importaciones  en  dumping  originarias  de  China  tuvieran asimismo  efectos  negativos  en  el sector económico comunitario, se ha llegado a  la  conclusión  de  que  el  aumento  muy  sustancial del volumen y los bajos precios  de  las  exportaciones  chinas  en  dumping  han sido una de las causas del  estancamiento  de  las  ventas  de  los  fabricantes  comunitarios  y de la disminución  del  precio  de  las  bicicletas  en la Comunidad. En consecuencia, debe  considerarse  que  estas  importaciones  han  causado  por  sí  mismas  un perjuicio importante al sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">G.  INTERES  COMUNITARIO  (62)  Al  analizar el interés comunitario, la Comisión comprobó  que  el  sector  económico de la Comunidad había aumentado desde 1987, dentro  del  límite  de  sus  recursos,  sus  inversiones  anuales  destinadas a aumentar  su  capacidad  de  producción  y  a mejorar su eficacia. Se realizaron asimismo  esfuerzos  considerables  para  racionalizar el proceso de producción. Esto  demuestra  la  determinación  de la industria comunitaria de bicicletas de seguir  siendo  competitiva  en  este  sector.  Si no se suprimieran los efectos de  las  importaciones  en  dumping,  dichos esfuerzos se verían amenazados y la industria  comunitara  de  bicicletas  se  hallaría  en  una  posición más débil aún;  además,  un  número  creciente  de fabricantes podría tener que considerar la  posibilidad  de  cesar  sus  actividades. Las repercusiones en el empleo, la industria  de  bicicletas  cuenta  en  la  actualidad  con unos 8 700 puestos de</p>
    <p class="parrafo">trabajo,  serían  graves  y  la  crisis  resultante  afectaría  asimismo  a  los fabricantes   europeos   de   componentes   de   bicicletas,   que   constituyen aproximadamente el 70 % del valor del producto.</p>
    <p class="parrafo">(63)  Además,  parece  que  las empresas chinas, en particular Asia Bicycle Co., Xiamen   Euro   bike  y  Guangzhou  Five  Rams  Bicycle  Industry  Corp.,  están construyendo   nuevas  fábricas,  lo  cual  incrementaría  considerablemente  su capacidad  de  producción.  Por  añadidura,  la zona de desarrollo de Kunshan en China  parece  que  va  a  convertirse  en  uno  de los centros de producción de bicicletas  más  importante  del  mundo  que podrá rivalizar con la Shenzen, que ya   tiene   la  capacidad  suficiente  para  fabricar  más  de  5  000  000  de bicicletas   anuales.   Desde  el  período  de  investigación,  los  fabricantes chinos,  de  acuerdo  con  sus  propias  declaraciones, aumentaron su producción en  un  11  %  en  1992.  En  consecuencia,  está previsto que en 1993 y 1994 se producirá un fuerte aumento de las exportaciones chinas.</p>
    <p class="parrafo">En   tales   las   circunstancias,   si  no  se  eliminan  los  efectos  de  las exportaciones   en   dumping,   el   sector   económico   comunitario  no  podrá sobrevivir  a  largo  plazo.  Por  consiguiente,  tanto  en  interés  del sector económico   comunitario   como  en  el  de  otros  sectores  relacionados  deben adoptarse medidas.</p>
    <p class="parrafo">(64)  Por  lo  que  respecta  al  interés  de  los  consumidores, la Comisión es consciente   de   que,   si  se  establece  un  derecho  antidumping  sobre  las importaciones  de  bicicletas  originarias  de  la  República  Popular de China, que  en  términos  de  cuota de mercado suponen el 10 % del mercado comunitario, se  producirá  un  aumento  del  precio de dichas bicicletas, si el distribuidor repercute   este   aumento   sobre   el  consumidor.  No  obstante,  el  derecho antidumping  tiene  por  objeto  restablecer  una  situación de competencia leal en  el  mercado  comunitario,  eliminando los efectos negativos de las prácticas de  dumping.  A  largo  plazo, ésto redunda en beneficio del consumidor. Además, este  inconveniente  de  carácter  temporal  debe  considerarse  a la luz de las consecuencias,   ya   mencionadas,   que   tendría   para  el  sector  económico comunitario   el   no  establecimiento  de  un  derecho  antidumping  sobre  las bicicletas   originarias   de   la   República  Popular  de  China:  cierres  de fábricas,  efectos  negativos  en  el  empleo  y  pérdida  de  competitividad  y viabilidad para las restantes empresas.</p>
    <p class="parrafo">(65)  En  tales  circunstancias,  la Comisión ha llegado a la conclusión de que, en  interés  de  la  Comunidad, deben adoptarse medidas destinadas a restablecer una  situación  de  competencia  leal en el mercado comunitario para el producto considerado,  con  lo  cual  el  sector  económico comunitario podría obtener un margen  de  beneficios  razonable  sobre sus ventas y se eliminarían los efectos perjudiciales  de  las  importaciones  en  dumping  originarias  de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">H.  DERECHO  PROVISIONAL  (66)  De conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88, el importe del derecho provisional debe ser igual   al   margen   de  dumping  o  al  importe  necesario  para  eliminar  el perjuicio,  si  este  último  es menos elevado. Como el perjuicio causado por la subcotización  de  los  precios  es  mayor  que  el  margen  de  dumping  de los fabricantes  incluidos  en  la  muestra,  el  importe  del derecho debe basarse, pues,  en  este  último,  es  decir,  en el margen de dumping medio ponderado de</p>
    <p class="parrafo">los fabricantes incluidos en la muestra.</p>
    <p class="parrafo">(67)  Conviene  fijar  un  plazo  para  que  las  partes  afectadas puedan dar a conocer  sus  puntos  de  vista  y  solicitar  ser  oídas.  Por otra parte, debe señalarse  que  todas  las  conclusiones  a  que  se  ha llegado a los fines del presente   Regamento   son   provisionales  y  podrían  reconsiderarse  para  el establecimiento   de   cualquier   derecho  definitivo  que  pueda  proponer  la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  bicicletas  y  demás  ciclos  (incluidos  los  triciclos  de  reparto),  sin motor,  clasificadas  en  el  código  NC  8712  00,  originarios de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  del  derecho será igual al 34,4 % del precio neto, franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana.</p>
    <p class="parrafo">3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  despacho  a  libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en  el  apartado  1  estará  supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  las  letras  b)  y  c) del apartado 4 del artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  las partes interesadas podrán dar  a  conocer  sus  puntos de vista por escrito y ser oídas por la Comisión en el  plazo  de  un  mes  a  partir  de  la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CEE)  no  2423/88,  el  artículo  1 del presente Reglamento se aplicará durante un   período   de   cuatro   meses,  a  menos  que  el  Consejo  adopte  medidas definitivas antes de la expiración de dicho período.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 266 de 12. 10. 1991, p. 6.</p>
  </texto>
</documento>
