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<documento fecha_actualizacion="20241021181717">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80300</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930309</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>538/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 538/93 de la Comisión, de 9 de marzo de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3886/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los Regimenes de Primas previstos en el Reglamento (CEE) núm. 805/68 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino y se derogan los Reglamentos (CEE) núm. 1244/82 y 714/89.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930310</fecha_publicacion>
    <diario_numero>57</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/057/L00019-00020.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930313</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4932" orden="3">Mercados</materia>
      <materia codigo="5689" orden="4">Primas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1993.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2342/99, de 28 de octubre; DOUE-L-1999-82107</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82183" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3886/92, de 23 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80226" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 714/89, de 20 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 1244/82, de 19 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE)  no  125/93  (2),  y,  en  particular, el apartado 8 de su artículo 4 ter, el  apartado  4  de  su  artículo  4  quater,  el  apartado  8  de su artículo 4 quinquies y el apartado 5 de su artículo 4 sexties,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  125/93 soluciona algunos problemas concretos  que  no  quedaban  resueltos  por  la reforma de la política agrícola común  en  el  sector  de  la  carne  de  vacuno; que, asimismo, se ha puesto de manifiesto     que    determinadas    disposiciones    de    aplicación    deben complementarse;  que,  por  lo  tanto,  es  conveniente  adaptar  el  Reglamento (CEE) no 3886/92 de la Comisión (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  hecho  de  limitar  a  los  bovinos  machos castrados los animales   que  puedan  beneficiarse  de  la  prima  a  la  desestacionalización</p>
    <p class="parrafo">permite  el  acceso  de  nuevos  Estados  miembros a dicho régimen; que procede, pues,  por  una  parte,  cambiar  la  fecha  límite  para  la  determinación  de Estados  miembros  en  los  que  puede concederse la prima y, por otra, tener en cuenta  las  características  particulares  del régimen de concesión de la prima especial por sacrificio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  creación  de  derechos  adicionales  a  la prima por vaca nodriza,  el  aumento  de  la  cantidad  máxima  de  referencia  de  leche  y la supresión  del  límite  de  diez  animales  para  las  explotaciones  mixtas que pueden   acogerse   a  dicha  prima,  requieren  la  adopción  de  disposiciones relativas   a   su   concesión   a   los  productores  individuales;  que  estas disposiciones  deben  regular,  en  particular,  la  presentación y el contenido de  las  solicitudes  y  sus  condiciones  de  control;  que  conviene,  además, prever  normas  transitorias  específicas  que  permitan una gestión equilibrada del  régimen  de  la  prima  en  su primer año de aplicación, teniendo en cuenta concretamente los distintos períodos de retención que deben respetarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  opción  A  prevista  en  el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento  (CEE)  no  3866/92  para la concesión de la prima por sacrificio del ganado  no  permite  concederla  por  separado  para  el segundo grupo de edad a que  se  refiere  el  apartado  2  del  artículo 2 de dicho Reglamento; que para evitar  una  discriminación  en  relación con el régimen general de concesión de la prima es necesario incluir esta posibilidad en dicha opción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   asimismo  oportuno  resolver  determinadas  cuestiones técnicas y de redacción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3886/92 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) (No afecta a la versión española).</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  artículo  8,  el  primer  guión  del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  concesión  al  primer  o  al  segundo grupo de edad y concesión conjunta a los  dos  grupos  de  edad,  a  condición  de que su estructura de producción lo permita (opción A), o ».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  artículo  15,  el  primer  guión de la letra c) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  dos  meses  antes  del sacrificio o de la primera comercialización, cuando los  animales  sean  objeto  de  una  solicitud  referida al primer o al segundo grupo  de  edad;  en  este caso, sólo podrán dar lugar a prima los animales que, en  la  fecha  del  inicio  del  período  de retención, estén comprendidos entre los límites de edad previstos en el apartado 2 del artículo 2; ».</p>
    <p class="parrafo">4)  En  el  artículo  19,  la fecha de « 31 de diciembre de 1992 » se sustituirá por la de « 28 de febrero de 1993 ».</p>
    <p class="parrafo">5)  En  el  artículo  21, el párrafo segundo del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  La  solicitud  irá  acompañada  de  los documentos administrativos nacionales salvo  en  el  caso  de  los  animales  que  se  hayan  beneficiado  de la prima especial  exclusivamente  en  virtud  del artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no</p>
    <p class="parrafo">805/68  y  en  los  casos  de  los Estados miembros que apliquen la letra a) del artículo 15 del presente Reglamento ».</p>
    <p class="parrafo">6)  En  el  artículo  23,  los  términos  «  en  el  apartado  5  del artículo 4 quinquies  »  se  sustituirán  por  los  términos  «  en los apartados 5 y 6 del artículo 4 quinquies ».</p>
    <p class="parrafo">7)  En  el  artículo  27,  la  primera frase del apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Con  la  mayor  brevedad,  y  a  más  tardar  el  31  de  octubre de 1993, se comunicará  a  cada  productor  el  importe  de  su  límite  máximo  individual, incluyendo  los  derechos  adicionales  asignados  de conformidad con el párrafo tercero  del  apartado  6  del  artículo  4  quinquies  del  Reglamento (CEE) no 805/68 ».</p>
    <p class="parrafo">8) En el artículo 29 se añadirá el guión siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  el  número  de  derechos adicionales asignados a los productores en virtud del  párrafo  tercero  del  apartado  6  del artículo 4 quinquies del Reglamento (CEE) no 805/68 ».</p>
    <p class="parrafo">9) Tras el artículo 30 se insertará el artículo 30 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 30 bis</p>
    <p class="parrafo">Derechos suplementarios</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  productor  que  pueda  tener  derecho  a la prima por vaca nodriza con cargo  al  año  1993  en  virtud del párrafo primero del apartado 6 del artículo 4  quinquies  del  Reglamento  (CEE)  no 805/68 podrá presentar una solicitud de asignación   de   derechos  adicionales  con  arreglo  al  párrafo  tercero  del apartado  6  de  dicho  artículo 4 quinquies, durante un período que determinará el  Estado  miembro  dentro  del período comprendido entre el 15 de febrero y el 15  de  mayo.  En  la citada solicitud se incluirá toda la información necesaria y, en particular, la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- nombre y dirección del productor,</p>
    <p class="parrafo">- número de derechos adicionales a la prima cuya asignación se solicita,</p>
    <p class="parrafo">-  una  declaración  del  productor  de haber mantenido, a partir del 1 de enero de  1993,  un  número  de  vacas  nodrizas  subvencionables  igual  al número de derechos  adicionales  solicitados  y  de  derechos  a la prima ya adquiridos de acuerdo  con  los  apartados  2  y  3  del  artículo  4 quinquies del Reglamento (CEE) no 805/68,</p>
    <p class="parrafo">-  el  compromiso  del  productor  de mantener el número de vacas contemplado en el tercer guión hasta el 30 de junio de 1993 inclusive,</p>
    <p class="parrafo">-  una  declaración  en  la  que se indique la cantidad de referencia individual de  leche  asignada  al  productor  al  comienzo  del  período  de doce meses de aplicación  del  régimen  de  la  tasa  suplementaria  que  comience  en  el año natural  de  1993.  En  caso  de  que esta cantidad no se conozca en la fecha de presentación  de  la  solicitud,  se  comunicará  a  la  autoridad competente en cuanto sea posible.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  serán  objeto  de medidas de gestión y de control análogas a  la  previstas  en  el  Reglamento (CEE) no 3887/92 de la Comisión ( ). Cuando se  compruebe  que  el  número  de  animales  que  vayan  a mantenerse supera el número   de   animales  efectivamente  comprobado,  se  reducirá  el  número  de derechos  solicitados  mediante  los  porcentajes  previstos  en  el artículo 10 del mencionado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 391 de 31. 12. 1992, p. 36. ».</p>
    <p class="parrafo">10)  En  el  párrafo  primero del artículo 37, la cifra « 37 » se sustituirá por la cifra « 36 ».</p>
    <p class="parrafo">11) El artículo 58 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- el texto actual pasará a ser el apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">- se añadirán los apartados siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Para  la  concesión de la prima por vaca nodriza con cargo al año 1993 se tendrán  en  cuenta  los  derechos  adicionales  asignados de conformidad con el párrafo  tercero  del  apartado  6 del artículo 4 quinquies del Reglamento (CEE) no  805/68,  incluso  si  su  asignación  se  efectúa tras la presentación de la solicitud de prima.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  lo  que  respecta  a 1993, el apartado 2 del artículo 24 no se aplicará a  las  solicitudes  presentadas  en  virtud  del  apartado  6  del  artículo  4 quinquies del Reglamento (CEE) no 805/68. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 18 de 27. 1. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 391 de 31. 12. 1992, p. 20.</p>
  </texto>
</documento>
