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<documento fecha_actualizacion="20241021181717">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80298</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930309</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>536/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 536/93 de la Comisión, de 9 de marzo de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930310</fecha_publicacion>
    <diario_numero>57</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/057/L00012-00017.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930317</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20020331</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
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      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="2">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6836" orden="3">Tasas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de abril de 1993, con la salvedad indicada.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80524" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1546/88, de 3 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82255" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>del Reglamento 3950/92, de 28 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81968" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 92/102 de 27 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81566" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4045/89, de 21 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2776/88, de 7 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80160" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 857/84, de 31 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80093" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 75/268, de 28 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81755" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1392/2001, de 9 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80056" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 8 y se sustituye el Anexo, por Reglamento 82/96, de 22 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80829" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo segundo del art. 3.2, por Reglamento 1001/98, de 13 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81895" orden="6">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el segundo párrafo del art. 4.2, por Reglamento 2186/96, de 14 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80308" orden="9">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo segundo del art. 2.1, por Reglamento 470/94, de 2 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81039" orden="10">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 4.4, por el Reglamento 1756/93, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1998-16597" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre modernización y mejora de la competitividad del sector lacteo: Real Decreto 1486/1998, de 10 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1994-25448" orden="8">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre normas de Asignación de Cantidades de referencia: Real Decreto 2230/1994, de 18 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-9516" orden="11">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre modalidades de aplicación de la Tasa Suplementaria: Orden de 6 de abril de 1993</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3950/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  por  el  que  se  establece  una  tasa  suplementaria  en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en  el  marco  de  la  Política Agrícola Común (2) y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 3950/92 ha prorrogado el régimen de tasas  suplementarias  en  el  sector  lechero  durante  siete  nuevos  períodos consecutivos  de  doce  meses  a  partir  del  1 de abril de 1993; que el citado Reglamento  deroga  las  disposiciones  anteriores  y  sustituye  a  las mismas; que,  por  consiguiente,  es  necesario  establecer  las nuevas disposiciones de aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no  3950/92  y derogar las disposiciones que la Comisión había adoptado en el marco del régimen anterior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se refieren en primer  lugar  a  los  elementos  complementarios  necesarios  para  el  balance final  de  la  tasa,  en segundo lugar, a las medidas para garantizar el pago de la  tasa  a  su  debido  tiempo  y,  por  último,  a  las normas de control para comprobar la regularidad de las operaciones de recaudación de la tasa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  por  tanto,  determinar  las características de la leche  que  se  consideran  representativas y, concretamente, las condiciones en que  debe  tenerse  en  cuenta el contenido de materia grasa para el cálculo del importe  final  de  las  cantidades  entregadas;  que este cálculo se basa en un contenido  de  materia  grasa  de  referencia  que  debe  ser,  al  igual que la cantidad   de  referencia  individual  a  la  que  está  vinculado,  el  que  se determine   el   31   de   marzo  de  1993;  que  deben  preverse  disposiciones especiales  para  los  casos  en  que la cantidad de referencia para entregas se haya  aumentado  o  bien  se  haya  determinado  mediante  la  conversión de una cantidad  de  referencia  para  ventas  directas;  que  la experiencia adquirida demuestra   la   necesidad  de  establecer  de  forma  muy  precisa  las  normas aplicables a los productores lecheros que inicien sus actividades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  oportuno  precisar que las correcciones individuales a  la  baja  que  puedan  derivarse  del  contenido de materia grasa de la leche entregada  no  permiten,  en  ningún  caso  del  pago  de  la  tasa una cantidad cualquiera   que   sobrepase   la  cantidad  global  garantizada  en  un  Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  experiencia  adquirida  ha  puesto  de  manifiesto  que retrasos  importantes  en  la  transmisión de las cifras de recogida o de ventas directas  y  en  el  pago  de  la  tasa impedían que el régimen fuera plenamente eficaz;   que,  por  consiguiente,  conviene  sacar  de  ello  las  conclusiones necesarias   estableciendo   exigencias   estrictas  en  materia  de  plazos  de comunicación y de pago, acompañados de sanciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  apartado  4  del  artículo  2  del Reglamento   (CEE)   no  3950/92,  corresponde  a  la  Comisión  establecer  los criterios  de  acuerdo  con  los  que las categorías prioritarias de productores podrán  optar  al  reembolso  de  la  tasa en los casos en que el Estado miembro no   considere   oportuno   redistribuir   totalmente   en   su  territorio  las cantidades  no  utilizadas;  que  únicamente  cuando  esos  criterios  no puedan aplicarse  completamente  en  un  Estado  miembro  se  podrá  autorizar  a  este último para que adopte, de acuerdo con la Comisión, otros criterios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  Reglamento  (CEE) no 3950/92, el comprador es  el  principal  responsable  de  la aplicación correcta del régimen; que, por tanto,  resulta  esencial  que  los Estados miembros autoricen a los compradores que operan en sus territorios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   por   último,   que   es  necesario  que  los  Estados  miembros dispongan  a  posteriori  de  medios de control adecuados para comprobar si y en qué  medida  la  tasa  ha  sido  recaudada  de conformidad con las disposiciones vigentes;  que  tales  comprobaciones  deben  incluir  como  mínimo una serie de medidas que conviene precisar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión de la leche y productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  cálculo  de  la  tasa suplementaria establecida en el Reglamento (CEE) no 3950/92:</p>
    <p class="parrafo">1)   Se   entenderá   por  cantidades  de  leche  o  de  equivalentes  de  leche comercializadas  en  un  Estado  miembro,  a  que  se  refiere el apartado 1 del artículo   2  del  citado  Reglamento,  todas  las  cantidades  de  leche  o  de equivalentes  de  leche  que  salgan  de explotaciones situadas en el territorio de ese Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Se  considerarán  entregas  las  cantidades que los productores suministren para su  tratamiento  o  transformación  en  el  marco  de un contrato de trabajo por encargo.</p>
    <p class="parrafo">2) Se utilizarán las siguientes equivalencias:</p>
    <p class="parrafo">- 1 kg de nata = 26,3 kg de leche x % de materia grasa de la nata 100</p>
    <p class="parrafo">- 1 kg de mantequilla = 22,5 kg de leche.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los  quesos  y  de  los  demás  productos lácteos, los Estados miembros  podrán  bien  determinar  las  equivalencias  en función del contenido en  extracto  seco  y  en materia grasa de los tipos de queso o productos de que se  trate,  bien  fijar  globalmente  las  cantidades  de  equivalentes de leche basándose  en  el  número  de  vacas  lecheras del productor y en el rendimiento lechero medio por vaca representativo de la cabaña;</p>
    <p class="parrafo">Cuando   el   productor   pueda   presentar   a  satisfacción  de  la  autoridad competente,  la  prueba  de  que  las  cantidades  realmente  utilizadas  en  la</p>
    <p class="parrafo">fabricación  de  los  productos  de  que  se  trate, el Estado miembro utilizará dicha prueba en lugar de las equivalencias antes señaladas.</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  caso  de  las  entregas  de leche total o parcialmente desnatada, el productor  deberá  demostrar,  a  satisfacción  de  la autoridad competente, que se  ha  contabilizado  la  materia  grasa  de  la leche a la hora de calcular la tasa.  Cuando  no  pueda  demostrarlo,  tales  entregas  se  contabilizarán como leche entera a efectos del cálculo de la tasa.</p>
    <p class="parrafo">4)  El  precio  indicativo  y  el  tipo  de conversión agrícola aplicables serán los  que  estén  en  vigor  el  último  día  del período de doce meses de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   características  de  la  leche,  y  entre  ellas  su  materia  grasa, consideradas  representativas  con  arreglo  al artículo 11 del Reglamento (CEE) no  3950/92  serán  las  correspondientes a la cantidad de referencia individual disponible a 31 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   modificación  de  la  cantidad  de  referencia  individual,  se aplicarán las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  se  modificará  el contenido representativo de materia grasa de la leche cuando  se  asignen  cantidades  de  referencia suplementarias procedentes de la reserva  nacional  o  cuando  se  aumente la cantidad de referencia en virtud de lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no 3950/92;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando,  en  aplicación  de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento  (CEE)  no  3950/92,  se  establezca  la  cantidad de referencia para entregas   mediante   conversión  de  la  cantidad  de  referencia  para  ventas directas,   el   contenido  representativo  de  materia  grasa  vinculado  a  la cantidad de referencia para entregas se fijará en el 3,8 %.</p>
    <p class="parrafo">c)  en  caso  de  aplicación  de  los  artículos 6 y 7 y de los guiones tercero, cuarto  y  quinto  del  artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3950/92, el contenido representativo  de  materia  grasa  se transferirá con la cantidad de referencia a la que esté vinculado.</p>
    <p class="parrafo">En  tales  casos,  el  contenido representativo de materia grasa resultante será igual  a  la  media  de  los  contenidos  representativos inicial y transferido, ponderada mediante las cantidades de referencia inicial y transferida;</p>
    <p class="parrafo">d)  Para  los  productores  que  dispongan  de  la  reserva nacional y que hayan iniciado   su   actividad   después   del  1  de  abril  de  1992  el  contenido representativo  de  materia  grasa  de  la  leche  será  el  contenido  medio de materia  grasa  de  la  leche  entregada  durante  los doce primeros meses de su actividad.  No  obstante,  el  contenido  representativo  no podrá sobrepasar el contenido  medio  nacional  de  materia  grasa de la leche recogida en el Estado miembro  durante  el  período  de  referencia  de  doce  meses,  salvo cuando el productor  demuestre  anualmente  que  su  cabaña  incluye  razas  lecheras  que justifican  que  se  tenga  en  cuenta un contenido superior. En caso contrario, el   contenido   representativo   de  materia  grasa  se  fijará  al  nivel  del contenido  medio  nacional  de  la  leche  recogida en el Estado miembro durante el período de referencia de doce meses.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  fin  de  elaborar  el balance final de la tasa contenida en el artículo 3 para  cada  productor  el  contenido  medio  de materia grasa de la leche y/o de</p>
    <p class="parrafo">los  equivalentes  de  leche  que  haya  entregado se comparará con el contenido representativo de que disponga y:</p>
    <p class="parrafo">-   de   observarse   una  diferencia  positiva,  la  cantidad  de  leche  o  de equivalentes  de  leche  entregada  se  aumentará  un  0,18  %  por  cada  0,1 g suplementario de materia grasa por kilogramo de leche;</p>
    <p class="parrafo">-  de  observarse  una  diferencia  negativa,  a  la  cantidad  de  leche  o  de equivalentes  de  leche  entregada  se le restará un 0,18 % por cada 0,1 g menos de materia grasa por kilogramo de leche.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  cantidad  de  leche  entregada  se  exprese en litros, se aplicará  al  ajuste  del  0,18 % por cada 0,1 g de materia grasa un coeficiente de 0,971.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  cantidad  de  leche  recogida  en un Estado miembro es superior a la cantidad  recogida,  corregida  de  conformidad  con  el apartado 2, se adeudará la  tasa  por  la  diferencia  entre  la  cantidad recogida y la cantidad global garantizada para entregas de que disponga el Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Al  final  de  cada  uno  de  los  períodos mencionados en el artículo 1 del Reglamento  (CEE)  no  3950/92,  el  comprador elaborará un balance de productor en  el  que  se  indicará,  en  frente  de  la  cantidad  de  referencia  y  del contenido  representativo  de  materia  grasa  de  que  disponga este último, el volumen  y  el  contenido  de  materia grasa de la leche y/o de los equivalentes de leche que haya entregado durante ese período.</p>
    <p class="parrafo">En  los  años  bisiestos  se  deducirá del volumen de leche o de equivalentes de leche  un  sesentavo  de  las cantidades entregadas durante los meses de febrero y marzo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todos  los  años  antes  del  15  de  mayo,  el  comprador  transmitirá a la autoridad   competente   del   Estado  miembro  una  relación  de  los  balances elaborados  para  cada  productor  o, en su caso por decisión el Estado miembro, el  volumen  total,  el  volumen corregido de conformidad con lo dispuesto en el apartado  2  en  el  artículo  2  y  el  contenido  medio de materia grasa de la leche   y/o  o  de  los  equivalentes  de  leche  que  le  hayan  entregado  los productores,  así  como  la  suma de las cantidades de referencia individuales y el  contenido  representativo  medio  de  materia  grasa  de que dispongan tales productores.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de  inobservancia  de  ese  plazo,  se  impondrá  al  comprador  una penalidad  igual  al  importe  de  la tasa debida por un haber rebasado en 0,1 % las  cantidades  de  leche  y  de  equivalentes  de leche que le hayan entregado los productores. Dicha penalidad no podrá ser superior a 20 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Estado  miembro  podrá disponer que la autoridad competente notifique al comprador   el   importe   de   la   tasa  que  deba  abonar  tras  haber  o  no redistribuido  total  o  parcialmente,  según  la  decisión  del Estado miembro, las   cantidades  de  referencia  no  utilizadas  bien  directamente  entre  los productores,  bien  entre  los  compradores  para  que  las  repartan  entre los productores.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todos  los  años  antes del 1 de septiembre, el comprador que adeude la tasa abonará   el   importe   debido  al  organismo  competente  con  arreglo  a  las modalidades que determine el Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   inobservancia   del  plazo  de  pago,  las  cantidades  debidas</p>
    <p class="parrafo">devengarán  un  interés  al  tipo  fijado anualmente por el Estado miembro y que no  podrá  ser  inferior  al tipo de interés que aplique para la recuperación de las cantidades indebidamente cobradas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  las  ventas directas, al final de cada uno de los períodos mencionados  en  el  artículo  1  del  Reglamento (CEE) no 3950/92, el productor recapitulará  en  una  declaración  el  volumen  de leche y/o de cada uno de los demás  productos  lácteos,  por  producto,  vendidas directamente al consumo y/o a mayoristas, afinadores de quesos o minoristas.</p>
    <p class="parrafo">En  los  años  bisiestos  se  reducirá del volumen de leche o de equivalentes de leche  en  un  sesentavo  de  las  cantidades  vendidas directamente durante los meses   de  febrero  y  marzo,  o  en  un  trescientos  sesentaiseisavo  de  las cantidades  vendidas  directamente  durante  el  período de doce meses de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.   Todos   los  años  antes  del  15  de  mayo,  el  productor  presentará  su declaración a la autoridad competente del Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  inobservancia  de  ese  plazo,  el productor deberá abonar la tasa por  todas  las  cantidades  de  leche  y  de  equivalentes  de  leche  que haya vendido  directamente  y  que  sobrepasen  la  cantidad  de  referencia  de  que disponga  o,  si  no  la  sobrepasan,  se  le  impondrá  una  penalidad igual al importe  de  la  tasa  debida  por  haber  rebasado  en el 0,1 % esa cantidad de referencia. Dicha penalidad no podrá ser superior la 1 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  no  se presente la declaración antes del 1 de julio, se aplicarán   las   disposiciones   del   párrafo   segundo  del  artículo  5  del Reglamento  (CEE)  no  3950/92  a  los  30  días  de  haber  emplazado el Estado miembro al productor.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Estado  miembro  podrá disponer que la autoridad competente notifique al productor   el   importe   de   la   tasa  que  deba  abonar  tras  haber  o  no redistribuido  total  o  parcialmente,  según  la  decisión  del Estado miembro, las   cantidades   de   referencia   no   utilizadas   entre   los   productores interesados.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todos  los  años  antes del 1 de septiembre, el productor abonará el importe debido  al  organismo  competente  con  arreglo  a las modalidades que determine el Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   inobservancia   del  plazo  de  pago,  las  cantidades  debidas devengarán  un  interés  al  tipo  fijado anualmente por el Estado miembro y que no  podrá  ser  inferior  al tipo de interés que aplique para la recuperación de las cantidades indebidamente cobradas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   determinarán,   en   su   caso,  las  categorías prioritarias  de  productores  mencionadas  en  el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  3950/92  en  función  de  uno  o  varios de los objetivos siguientes por orden de prioridad:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  reconocimiento  formal  por  parte de la autoridad competente del Estado miembro de que la tasa ha sido indebidamente recaudada, en todo o en parte;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  situación  geográfica  de  la  explotación y, en primer lugar, las zonas de  montaña  a  que  hace  referencia  el  apartado  3  del  artículo  3  de  la Directiva 75/268/CEE del Consejo (3);</p>
    <p class="parrafo">c)  la  densidad  máxima  de  animales  en  la  explotación que caracteriza a la producción animal extensiva;</p>
    <p class="parrafo">d) el importe de la suspensión de la cantidad de referencia individual;</p>
    <p class="parrafo">e) el volumen de la cantidad de referencia de que disponga el productor.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  aplicación  de  los  criterios  antes mencionado antes no agote  los  medios  de  financiación disponibles para un período determinado, el Estado   miembro  establecerá  otros  criterios  objetivos  de  acuerdo  con  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  adoptarán medidas complementarias para garantizar el pago de la tasa debida a la Comunidad dentro del plazo establecido.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  documentación a que se refiere el apartado 5 del artículo 3  del  Reglamento  (CEE)  no  2776/88  de  la  Comisión  (4),  que  los Estados miembros  deben  enviar  mensualmente  a la Comisión, ponga de manifiesto que no se  ha  respetado  dicho  plazo,  la  Comisión  reducirá  los  anticipos  en  la contabilización  de  los  gastos  agrarios proporcionalmente al importe debido o a una estimación del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   deducirán  de  los  gastos  del  sector  lechero  los intereses  abonados  en  virtud  del  apartado 4 del artículo 3 y del apartado 4 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  de  referencia  que no sean objeto o dejen de ser objeto de una asignación  individual  pasarán  a  la  reserva  nacional  a  que  se refiere el artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  3950/92.  Las  cantidades de referencia correspondientes   a   las   entregas   y   a   las   ventas   directas  deberán contabilizarse por separado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán cuantas medidas de control sean necesarias para  garantizar  la  recaudación  de  la  tasa por las cantidades de leche y de equivalentes   de  leche  comercializadas  que  sobrepasen  alguna  de  las  dos cantidades  mencionadas  en  el  artículo  3  del Reglamento (CEE) no 3950/92. A tal fin:</p>
    <p class="parrafo">a)  Todos  los  compradores  que  operen  en  el territorio de un Estado miembro deberán estar autorizados por dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Unicamente se concederá la autorización a los compradores que:</p>
    <p class="parrafo">-   justifiquen  su  calidad  de  comerciantes  con  arreglo  a  la  legislación nacional,</p>
    <p class="parrafo">-  dispongan  en  el  Estado  miembro  de  que se trate de locales en los que la autoridad  competente  pueda  consultar  la contabilidad material, los registros y los demás documentos mencionados en la letra c),</p>
    <p class="parrafo">-  se  comprometan  a  llevar  al  día la contabilidad material, los registros y los demás documentos mencionados en la letra c),</p>
    <p class="parrafo">-  se  comprometan  a  transmitir  a  la autoridad competente del Estado miembro las declaraciones contempladas en el apartado 2 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Se  retirará  la  autorización  en  caso  de incumplimiento de las disposiciones antes   mencionadas.   También  podrá  retirarse  cuando  se  compruebe  que  el comprador  ha  incumplido  reiteradamente  otras obligaciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 3950/92 o en el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  productor  deberá  cerciorarse  de  que  el  comprador al que suministra</p>
    <p class="parrafo">está autorizado;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  compradores  conservarán  a  disposición de la autoridad competente del Estado  miembro,  durante  al  menos  tres  años por una parte, una contabilidad material  por  períodos  de  doce  meses en la que se indiquen, respecto de cada productor  el  nombre  y  domicilio,  la  cantidad  de  referencia disponible al inicio  y  final  de  cada período, las cantidades de leche o de equivalentes de leche  que  haya  entregado  mensualmente  o  por períodos de cuatro semanas, el contenido   representativo  y  el  contenido  medio  de  materia  grasa  de  sus entregas  y,  por  otra  parte, los documentos comerciales, la correspondencia y otros  datos  complementarios  contemplados  en  el  Reglamento (CEE) no 4045/89 del Consejo (5) que permitan controlar esa contabilidad material;</p>
    <p class="parrafo">d)  corresponderá  al  comprador  la  contabilización en el marco del régimen de la   tasa  suplementaria,  de  todas  las  cantidades  de  leche  y/o  de  otros productos   lácteos   que   se  le  hayan  entregado.  A  este  respecto  deberá conservar  a  disposición  de  la  autoridad  competente,  durante al menos tres años,  la  lista  de  los  compradores y empresas que traten o transformen leche u  otros  productos  lácteos  que  le hayan suministrado leche u otros productos lácteos, así como, por mes, el volumen entregado por cada proveedor;</p>
    <p class="parrafo">e)  Al  efectuarse  las  operaciones  de recogida en las explotaciones, la leche y/o   los   otros  productos  lácteos  irán  acompañados  de  un  documento  que identifique  la  entrega.  Además,  el  comprador  conservará,  durante al menos tres años, los comprobantes de cada entrega individual;</p>
    <p class="parrafo">f)  Los  productores  que  dispongan  de  una cantidad de referencia para ventas directas  conservarán  a  disposición  de  la  autoridad  competente  del Estado miembro,  durante  al  menos  tres años por una parte, una contabilidad material por  períodos  de  doce  meses  en  la  que  se indique el volumen por mes y por producto,  de  la  leche  y/o  de los productos lácteos vendidos directamente al consumo  y/o  a  los  mayoristas,  afinadores  de queso o minoristas y, por otra parte,  el  registro  de  los  animales  que utilice para la producción de leche en  la  explotación,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo  4  de  la  Directiva  92/102/CEE  del Consejo (6), y los justificantes que permitan controlar dicha contabilidad material.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros adoptarán medidas complementarias para:</p>
    <p class="parrafo">-  controlar  los  casos  de  abandono  total o parcial de la producción lechera y/o  de  la  cantidad  de  referencia,  de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo   8   del   Reglamento   (CEE)  no  3950/92,  cuando  se  apliquen  las disposiciones pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">-  garantizar  a  los  interesados información acerca de las sanciones penales o administrativas  a  que  se  exponen  en caso de incumplir las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3950/92 y del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Estado  miembro  se  cerciorará  de  que  las  cantidades  de leche y de equivalentes  de  leche  comercializadas  se  hayan contabilizado con exactitud, para  lo  cual  controlará  los  transportes de leche durante las operaciones de recogida  en  las  explotaciones  y  verificará,  en  particular, en los locales de:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  compradores,  los  balances mencionados en el apartado 1 del artículo 3 y  la  verosimilitud  de  la contabilidad material y de los suministros a que se refieren  las  letras  c)  y  d)  del  apartado  1,  a  la luz de los documentos</p>
    <p class="parrafo">comerciales  y  de  otro  tipo  que justifiquen el destino dado a la leche y los equivalentes de leche recogidos;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productores  que  dispongan  de  una cantidad de referencia para ventas directas,  la  verosimilitud  de  la  declaración a que se refiere el apartado 1 del  artículo  4  y  la  contabilidad  material  contemplada  en la letra f) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  determinará  las  operaciones  de  control  basándose en un análisis del riesgo. El número anual de operaciones no podrá ser inferior:</p>
    <p class="parrafo">- en el caso de la letra a), al 40 % del número de compradores,</p>
    <p class="parrafo">- en el caso de la letra b), al 5 % del número de productores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-   las   medidas   que   hayan  adoptado  para  garantizar  la  aplicación  del Reglamento  (CEE)  no  3950/92  y  del  presente  Reglamento  y, en su caso, las modificaciones a los mismos, dentro del siguiente a su adopción;</p>
    <p class="parrafo">-  su  decisión,  debidamente  motivada en caso de aplicación del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3950/92;</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  años,  antes  del  1  de  marzo,  las  cantidades transferidas de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  párrafo  segundo  del  apartado  2  del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3950/92;</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  años,  antes  del  1 de spetiembre, el cuestionario que figura en el  Anexo,  debidamente  cumplimentado;  en  caso de no observarse ese plazo, la Comisión  efectuará  una  reducción  a  tanto  alzado  de  los  anticipos  en la contabilización de los gastos agrarios;</p>
    <p class="parrafo">-   los  resultados  y  la  información  necesarios  para  evaluar  las  medidas aplicadas  en  virtud  de  los  guiones  primero  y  segundo  del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3950/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1546/88 de la Comisión (7).</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  seguirá  siendo  aplicable para garantizar el cumplimiento de las obligaciones  relativas  a  la  aplicación  del  régimen de tasas suplementarias durante el noveno período y, en su caso, los períodos anteriores.</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  que  puedan  seguir  aplicándose  las  medidas  nacionales  que garantizan   la   observancia   del   régimen   de   tasas  suplementarias,  las referencias  al  artículo  5  quater  del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo (8),  al  Reglamento  (CEE)  no  857/84 del Consejo (9) o al Reglamento (CEE) no 1546/88  podrán,  con  carácter  temporal, entenderse hechas al Reglamento (CEE) no 3950/92 y al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  período  de  doce  meses  que se inicia el 1 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de  dificultades  de carácter administrativo, el Estado miembro  interesado  podrá  aplazar  la  aplicación  de las disposiciones de las letras  a),  b)  y  e) del apartado 1 del artículo 7 hasta el 31 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 405 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 249 de 8. 9. 1988, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 388 de 30. 12. 1989, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 355 de 5. 12. 1992, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 139 de 4. 6. 1988, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Cuestionario  anual  sobre  la  aplicación  del  régimen de tasas suplementarias en  el  sector  lechero  establecido  en  el Reglamento (CEE) no 3950/92 PERIODO DE APLICACION: ESTADO MIEMBRO:</p>
    <p class="parrafo">1. Entregas</p>
    <p class="parrafo">1.1. Número de compradores</p>
    <p class="parrafo">entre los que se cuentan agrupaciones de compradores</p>
    <p class="parrafo">1.2.   Suma   de   las  cantidades  de  referencia  individuales  para  entregas asignadas (toneladas)</p>
    <p class="parrafo">1.3. Número de productores</p>
    <p class="parrafo">entre  los  que  se  cuentan productores que disponen también de una cantidad de referencia para ventas directas</p>
    <p class="parrafo">1.4.  Número  de  solicitudes  de  aplicación  del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3950/92</p>
    <p class="parrafo">y cantidades correspondientes (toneladas)</p>
    <p class="parrafo">1.5. Contenido representativo medio de materia grasa (g/kg)</p>
    <p class="parrafo">1.6. Volumen de entregas de leche y de equivalente de leche (toneladas)</p>
    <p class="parrafo">entre  las  que  se  cuentan  toneladas  de productos lácteos en equivalentes de leche</p>
    <p class="parrafo">1.7. Contenido real medio de materia grasa de las entregas (g/kg)</p>
    <p class="parrafo">1.8.  Adaptación  de  las  entregas al contenido representativo de materia grasa (toneladas)</p>
    <p class="parrafo">1.9.  Número  de  cesiones  temporales de cantidades de referencia registradas a 31 de diciembre</p>
    <p class="parrafo">y cantidades correspondientes (toneladas)</p>
    <p class="parrafo">1.10.   Cantidades   de   referencia   no   utilizadas   antes  de  una  posible redistribución (toneladas)</p>
    <p class="parrafo">1.11.  Número  de  productores  de  cada categoría a los que se haya aplicado el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3950/92</p>
    <p class="parrafo">importes redistribuidos por categorías de productores (en moneda nacional)</p>
    <p class="parrafo">importes  dedicados  a  la  financiación  de  las  medidas  contempladas  en  el primer  guión  del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no  3950/92  (en moneda nacional)</p>
    <p class="parrafo">2. Ventas directas</p>
    <p class="parrafo">2.1.  Suma  de  las  cantidades  de referencia individuales para ventas directas asignadas (toneladas)</p>
    <p class="parrafo">2.2. Número de productores</p>
    <p class="parrafo">2.3.   Volumen   de  ventas  directas  de  leche  y  de  equivalentes  de  leche (toneladas)</p>
    <p class="parrafo">entre  las  que  se  cuenta  toneladas  de  productos lácteos en equivalentes de leche</p>
    <p class="parrafo">- nata y mantequilla</p>
    <p class="parrafo">- queso</p>
    <p class="parrafo">- yogur</p>
    <p class="parrafo">- otros</p>
    <p class="parrafo">2.4.   Cantidades   de   referencia   no   utilizadas   antes   de  una  posible redistribución (toneladas)</p>
    <p class="parrafo">2.5.  Importe  de  las  tasas  recaudadas  dedicado  a  la  financiación  de las medidas  contempladas  en  el  primer  guión del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3950/92 (en moneda nacional)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Cuestionario  anual  sobre  la  aplicación  del  régimen de tasas suplementarias en  el  sector  lechero  establecido  en  el Reglamento (CEE) no 3950/92 PERIODO DE APLICACION: ESTADO MIEMBRO:</p>
    <p class="parrafo">1. Entregas</p>
    <p class="parrafo">1.1. Número de compradores</p>
    <p class="parrafo">entre los que se cuentan agrupaciones de compradores</p>
    <p class="parrafo">1.2.   Suma   de   las  cantidades  de  referencia  individuales  para  entregas asignadas (toneladas)</p>
    <p class="parrafo">1.3. Número de productores</p>
    <p class="parrafo">entre  los  que  se  cuentan productores que disponen también de una cantidad de referencia para ventas directas</p>
    <p class="parrafo">1.4.  Número  de  solicitudes  de  aplicación  del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3950/92</p>
    <p class="parrafo">y cantidades correspondientes (toneladas)</p>
    <p class="parrafo">1.5. Contenido representativo medio de materia grasa (g/kg)</p>
    <p class="parrafo">1.6. Volumen de entregas de leche y de equivalente de leche (toneladas)</p>
    <p class="parrafo">entre  las  que  se  cuentan  toneladas  de productos lácteos en equivalentes de leche</p>
    <p class="parrafo">1.7. Contenido real medio de materia grasa de las entregas (g/kg)</p>
    <p class="parrafo">1.8.  Adaptación  de  las  entregas al contenido representativo de materia grasa (toneladas)</p>
    <p class="parrafo">1.9.  Número  de  cesiones  temporales de cantidades de referencia registradas a 31 de diciembre</p>
    <p class="parrafo">y cantidades correspondientes (toneladas)</p>
    <p class="parrafo">1.10.   Cantidades   de   referencia   no   utilizadas   antes  de  una  posible redistribución (toneladas)</p>
    <p class="parrafo">1.11.  Número  de  productores  de  cada categoría a los que se haya aplicado el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3950/92</p>
    <p class="parrafo">importes redistribuidos por categorías de productores (en moneda nacional)</p>
    <p class="parrafo">importes  dedicados  a  la  financiación  de  las  medidas  contempladas  en  el primer  guión  del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no  3950/92  (en moneda</p>
    <p class="parrafo">nacional)</p>
    <p class="parrafo">2. Ventas directas</p>
    <p class="parrafo">2.1.  Suma  de  las  cantidades  de referencia individuales para ventas directas asignadas (toneladas)</p>
    <p class="parrafo">2.2. Número de productores</p>
    <p class="parrafo">2.3.   Volumen   de  ventas  directas  de  leche  y  de  equivalentes  de  leche (toneladas)</p>
    <p class="parrafo">entre  las  que  se  cuenta  toneladas  de  productos lácteos en equivalentes de leche</p>
    <p class="parrafo">- nata y mantequilla</p>
    <p class="parrafo">- queso</p>
    <p class="parrafo">- yogur</p>
    <p class="parrafo">- otros</p>
    <p class="parrafo">2.4.   Cantidades   de   referencia   no   utilizadas   antes   de  una  posible redistribución (toneladas)</p>
    <p class="parrafo">2.5.  Importe  de  las  tasas  recaudadas  dedicado  a  la  financiación  de las medidas  contempladas  en  el  primer  guión del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3950/92 (en moneda nacional)</p>
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