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<documento fecha_actualizacion="20241021181714">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80288</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930305</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>527/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 527/93 de la Comisión, de 5 de marzo de 1993, por el que se establece un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de rodamientos de bolas cuyo máximo diámetro exterior no excede de 30 mm, originarios de Tailandia pero exportados a la Comunidad desde otro tercer país.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930309</fecha_publicacion>
    <diario_numero>56</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930310</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2457" orden="">Derechos compensatorios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6245" orden="4">Rodamientos</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas   en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A.   PROCEDIMIENTO   PREVIO  (1)  En  junio  de  1988,  la  Comisión  inició  un procedimiento  antisubvenciones  respecto  de  las importaciones de determinados rodamientos   de   bolas   originarios  de  Tailandia  (2),  tras  una  denuncia presentada  por  la  Federación  de  Asociaciones  Europeas  de  Fabricantes  de Rodamientos (FEBMA).</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  Comisión  comprobó  que  las  importaciones  anteriormente  mencionadas estaban  siendo  objeto  de  subvenciones,  causando  un  perjuicio importante a este  sector  económico  comunitario.  A la luz de estos resultados, el Gobierno tailandés   ofreció   un  compromiso  para  eliminar  las  consecuencias  de  la subvención,  que  suponía  la  percepción  de  un  gravamen  a la exportación de 1,76  baht  por  unidad  exportada hacia la Comunidad, equivalente al importe de la  subvención  compensatoria  comprobada.  En  junio  de  1990, este compromiso fue aceptado por la Decisión 90/266/CEE de la Comisión (3).</p>
    <p class="parrafo">(3)   En   esta   fase   no  se  impuso  ningún  derecho  compensatorio  y,  por consiguiente,   la   investigación   concluyó   con  la  Decisión  anteriormente mencionada.</p>
    <p class="parrafo">B.  EVOLUCION  DE  LA  SITUACION  TRAS  LA  ACEPTACION  DEL  COMPROMISO  (4) Las comprobaciones  posteriores  efectuadas  por  la  Comisión demostraron que tanto el  Gobierno  tailandés  como  los  exportadores  establecidos  en Tailandia han cumplido   las   condiciones  del  compromiso.  Concretamente,  el  gravamen  de exportación  había  sido  percibido  en  el  caso  de  todos  los rodamientos de origen tailandés exportados directamente de Tailandia a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(5)   No   obstante   lo   expuesto   anteriormente,   la   Comisión  ha  tenido conocimiento  de  que  las  exportaciones  de rodamientos de bolas fabricados en Tailandia  hacia  clientes  independientes  de  un  tercer  país  volvían  a ser expedidas  hacia  la  Comunidad.  Dado  que el destino original de dichos envíos no  era  la  Comunidad,  no  se  pagaba  ningún  gravamen  a  la exportación con respecto a dichas importaciones indirectas.</p>
    <p class="parrafo">C.   REAPERTURA   DE   LA   INVESTIGACION   (6)   Tras  celebrar  las  consultas pertinentes,  se  hizo  evidente  la  necesidad de una revisión de la Decisión y la  Comisión  decidió  abrir  nuevamente  la  investigación  con la intención de considerar  la  imposición  de  un derecho compensatorio sobre las importaciones de  todos  los  rodamientos  de  bolas  originarios  de  Tailandia que no habían estado  sujetos  a  un  gravamen  a  la  exportación, con el fin de eliminar por completo  el  efecto  perjudicial  de  la  subvención  en la Comunidad. Dado que para  ello  era  necesaria  una  nueva investigación, la Comisión decidió volver a  calcular  el  importe  del  gravamen a la exportación requerido para eliminar las consecuencias de la subvención.</p>
    <p class="parrafo">(7)  En  julio  de  1992,  la Comisión informó, mediante un anuncio publicado en el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas (4), acerca de la reapertura de  la  investigación  para  el  establecimiento  de  un  derecho  compensatorio</p>
    <p class="parrafo">sobre  las  importaciones  en  la  Comunidad de rodamientos de bolas cuyo máximo diámetro  exterior  no  excede  de  30 mm (en adelante denominados « rodamientos de bolas »). El producto considerado corresponde al código NC 8482 10 10.</p>
    <p class="parrafo">(8)   La   Comisión   informó   oficialmente   al   Gobierno  tailandés,  a  los exportadores    e   importadores   notoriamente   interesados,   así   como   al denunciante  en  la  investigación  inicial  (FEBMA),  y  dio a todas las partes directamente  interesadas  la  oportunidad  de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">El  Gobierno  tailandés,  los  exportadores  establecidos  en  Tailandia  y  los productos  comunitarios,  representados  por  FEBMA,  formularon  sus  puntos de vista por escrito.</p>
    <p class="parrafo">(9)   La   Comisión  recogió  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria y llevó a cabo una investigación.</p>
    <p class="parrafo">D.  RESULTADO  DE  LA  REAPERTURA  DE  LA  INVESTIGACION POR LO QUE SE REFIERE A LAS   IMPORTACIONES   INDIRECTAS   (10)  La  investigación  de  la  Comisión  ha confirmado  que  las  importaciones  entraron  en la Comunidad sin ser sometidas a  una  gravamen  a  la  exportación  dado  que  fueron exportadas antes a otros terceros  países  a  los  que  no se aplica dicho gravamen. En particular, se ha confirmado  que  clientes  independientes  de Japón compran rodamientos de bolas producidos  en  reexpidiendo  a  continuación  parte  de  esta  partida hacia la Comunidad.   Dado   que  el  destino  original  del  envío  es  Japón  y  no  la Comunidad, no se paga el gravamen a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">(11)  La  Comisión  tiene  la  certeza  de  que  las cantidades de importaciones indirectas   de   rodamientos   de   bolas  que  han  entrado  en  la  Comunidad considerables,  aunque  muy  por  debajo  del nivel de exportaciones directas de rodamientos  de  bolas  fabricados  en Tailandia hacia la Comunidad, y considera muy  posible  que  el  volumen  de  dichas  importaciones  aumente, dado el gran número de distribuidores independientes que operan actualmente en Asia.</p>
    <p class="parrafo">E.   FORTALECIMIENTO  DEL  COMPROMISO  (12)  La  Comisión  considera  que,  para salvaguardar  los  efectos  perseguidos  con el compromiso, debe establecerse un derecho   compensatorio   sobre   las  importaciones  de  rodamientos  de  bolas originarios  de  Tailandia  respecto  de  las  cuales  no  se  haya percibido un gravamen  a  la  exportación,  dado  que  dichos  rodamientos  de  bolas  siguen siendo   objeto   de   subvenciones  y  sus  importaciones  hacia  la  Comunidad contribuyen  al  perjuicio  sufrido  por  el  sector  económico comunitario. Por consiguiente,   el   derecho   se   aplicará   únicamente  a  las  importaciones indirectas;  las  importaciones  directas  de  rodamientos  de  origen tailandés hacia  la  Comunidad  estarán  exentas  de  este  derecho,  ya  que  el Gobierno tailandés percibe un gravamen a la exportación sobre dichas importaciones.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Dado  que  el  derecho  compensador  tiene por objeto garantizar que todas las  importaciones  de  rodamientos  de  bolas originarios de Tailandia, ya sean directas  o  indirectas,  están  sometidas  a medidas de efecto equivalente para compensar  las  consecuencias  de  la  subvención,  el derecho debe establecerse al  mismo  nivel  que  el  gravamen a la exportación, convertido en valor cif en la frontera comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">F.   DERECHO   PROVISIONAL   (14)   Basándose   en   las   conclusiones   de  la investigación  original,  el  gravamen  a  la  exportación  se ha fijado en 1,76 baht  por  pieza,  valor  equivalente al importe de la subvención comprobada. El</p>
    <p class="parrafo">nuevo  cálculo  del  importe  de  la  subvención  (véase  el  punto  6)  que  la Comisión  ha  decidido  efectuar  en  el marco de esta nueva investigación no ha terminado.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  Comisión  considera que es necesario adoptar medidas urgentes para  prevenir  un  nuevo  perjuicio al sector económico comunitario causado por importaciones  que  eluden  el  gravamen  a  la  exportación  y  salvaguardar la eficacia   del  compromiso  y,  por  consiguiente,  ha  decidido  establecer  un derecho  compensatorio  provisional  equivalente  al  1,76  baht  por  pieza. En caso  de  que  la  investigación de la Comisión ponga de manifiesto un cambio en el  importe  de  la  subvención  que  dé lugar a una reducción del gravamen a la exportación,  este  factor  se  tendrá  en  cuenta  en  cualquier  propuesta  de percepción definitiva del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">(15)  El  tipo  del  derecho  de  1,76  baht  por  pieza  equivale  a un tipo ad valorem  del  13,4  %,  expresado  como porcentaje del precio cif en la frontera comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Debe  fijarse  un  plazo dentro del cual las partes interesadas podrán dar a  conocer  sus  puntos  de  vista  y  solicitar  ser  oídas.  Además,  conviene precisar  que  todas  las  conclusiones  efectuadas  a  los efectos del presente Reglamento  son  provisionales  y  pueden  ser reconsideradas cuando la Comisión proponga establecer un derecho definitivo.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de  rodamientos  de  bola  cuyo  máximo  diámetro  exterior  no excede de 30 mm, correspondientes  al  código  NC  8482  10  10,  originarios  de Tailandia, pero exportados a la Comunidad desde otro tercer país.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  derecho  compensatorio  expresado  como  porcentaje  del  precio  neto, franco frontera de la Comunidad del producto, será de 13,4 %.</p>
    <p class="parrafo">3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  despacho  a  libre  práctica  en la Comunidad del producto mencionado en el  apartado  1  estará  supeditado  a  la  constitución de una garantía, por un importe igual al del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  la letra b) del apartado 4 del artículo 7 del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88, las partes interesadas podrán dar a conocer sus  puntos  de  vista  por  escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo  de  un  mes  a  partir  de  la  fecha  de  entrada  en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CEE)  no  2423/88,  el  artículo  1 del presente Reglamento se aplicará durante un   período   de   cuatro   meses,  a  menos  que  el  Consejo  adopte  medidas definitivas antes de la expiración de dicho período.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 147 de 4. 6. 1988, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 152 de 16. 6. 1990, p. 59.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 182 de 18. 7. 1992, p. 6.</p>
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