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<documento fecha_actualizacion="20190620152601">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80282</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930302</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>519/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 519/93 del Consejo, de 2 de marzo de 1993, sobre la celebración del Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y la República de Estonia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930309</fecha_publicacion>
    <diario_numero>56</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930312</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="3484" orden="3">Estonia</materia>
      <materia codigo="5569" orden="4">Pesca marítima</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  el Acuerdo de 17 de julio de 1992, ADJUNTO al mismo.</nota>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: del Acuerdo el 5 de julio de 1993 (DOCE L 120, de 11.5.1994).</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  y  la  República  de  Estonia  han negociado y rubricado un Acuerdo sobre relaciones pesqueras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aprobación  de  dicho  Acuerdo  es  de  interés  para  la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado,  en  nombre  de  la  Comunidad,  el  Acuerdo  sobre  relaciones pesqueras entre la Comunidad Económica Europea y la República de Estonia.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  presidente  del  Consejo  para  que  designe  a  las  personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad (3).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. TROEJBORG</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 304 de 21. 11. 1992, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  12 de febrero de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Secretaría  general  del  Consejo  se encargará de publicar la fecha de entrada   en  vigor  del  Acuerdo  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO  sobre  relaciones  pesqueras  entre la Comunidad Económica Europea y la República de Estonia</p>
    <p class="parrafo">LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">en lo sucesivo denominada la « Comunidad », y</p>
    <p class="parrafo">LA REPUBLICA DE ESTONIA,</p>
    <p class="parrafo">en lo sucesivo denominada « Estonia »,</p>
    <p class="parrafo">en lo sucesivo denominadas las « Partes »,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO   las  estrechas  relaciones  que  existen  entre  la  Comunidad  y Estonia   y,   en   particular,  las  establecidas  en  virtud  del  Acuerdo  de cooperación   entre   la   Comunidad   y  Estonia,  y  con  el  deseo  mutuo  de intensificar dichas relaciones;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  su  interés  común  en  garantizar  la  conservación  y la gestión racional   de   las  poblaciones  de  peces  que  se  encuentran  en  las  aguas adyacentes a sus costas;</p>
    <p class="parrafo">TENIENDO  EN  CUENTA  las  disposiciones  del  Convenio  de  las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar;</p>
    <p class="parrafo">AFIRMANDO  que  la  ampliación  por  parte de los Estados ribereños de sus zonas de  jurisdicción  sobre  los  recursos  pesqueros y el ejercicio en dichas zonas de   sus   derechos   soberanos   con  vistas  a  la  exploración,  explotación, conservación   y   gestión   de  dichos  recursos  deben  ser  conformes  a  los principios del Derecho internacional;</p>
    <p class="parrafo">TENIENDO  EN  CUENTA  que  Estonia  ha  establecido una zona económica exclusiva dentro  de  la  cual  ejerce  sus  derechos  soberanos  en  lo que respecta a la exploración,  explotación,  conservación  y  gestión  de los recursos pesqueros, y  que  la  Comunidad  ha  acordado que los límites de las zonas de pesca de sus Estados  miembros  (en  lo  sucesivo  denominada « zona de jurisdicción pesquera de  la  Comunidad  »)  se  extiendan  hasta  200 millas náuticas, regulándose el ejercicio  de  la  pesca  dentro  de  estos  límites  a  través  de  la política pesquera común;</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO  que  una  parte  de  los  recursos  pesqueros del mar Báltico está formada  por  poblaciones  comunes  o  por  poblaciones  con  una  interrelación elevada  que  son  explotadas  por  pescadores  de  ambas  Partes, y que, por lo tanto,  la  adecuada  conservación  y  la  gestión racional de estas poblaciones sólo  puede  lograrse  a  través  de  la  cooperación  entre las Partes y en los foros  internacionales  adecuados,  en  particular, la Comisión internacional de pesca del mar Báltico;</p>
    <p class="parrafo">CONVENCIDOS  del  interés  que  tiene para cada una de las Partes la posibilidad de  ejercer  la  pesca  en  el  mar  Báltico  dentro  de la zona de jurisdicción pesquera de la otra Parte;</p>
    <p class="parrafo">DISPUESTOS  a  incrementar  la  cooperación  económica  en el sector de la pesca marítima, en particular a través del fomento de las empresas mixtas;</p>
    <p class="parrafo">DESEOSOS  de  fijar  las  condiciones  relativas  a  las  pesquerías  en las que ambas Partes están interesadas,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  se  comprometen  a  cooperar  en la conservación y gestión racional de  las  poblaciones  de  peces  que  se encuentran en las zonas de jurisdicción pesquera de ambas y en zonas adyacentes.</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  se  comprometen  a  concertar con terceros, directamente o a través de   los   organismos   regionales   adecuados,   medidas   que   garanticen  la conservación  y  explotación  racional  de  las  poblaciones,  incluido el total admisible de capturas y su asignación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  las  disposiciones  establecidas  a continuación, cada una de  las  Partes  autorizará  el  acceso de los buques pesqueros de la otra Parte a  su  zona  de  jurisdicción  pesquera  en  el  mar  Báltico para que faenen en ella.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  los ajustes que sea necesario realizar para hacer frente a  circunstancias  imprevistas  y  teniendo  en  cuenta la necesidad de llevar a cabo   una   gestión  racional  de  los  recursos  vivos,  cada  Parte  decidirá anualmente,  con  respecto  a  su  zona  de  jurisdicción  pesquera  en  el  mar Báltico, lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)   el   total   admisible   de  capturas  de  cada  población  o  conjunto  de poblaciones,   tomando   en  consideración  los  conocimientos  científicos  que tenga  a  su  alcance,  la  interdependencia de las poblaciones, los trabajos de las   organizaciones   internacionales   competentes   en  la  materia  y  otros factores pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">b)  después  de  haber  celebrado  las correspondientes consultas, la asignación de  cuotas  entre  los  buques  pesqueros  de las Partes con arreglo al objetivo de   alcanzar   un   equilibrio   mutuamente  satisfactorio  en  sus  relaciones pesqueras bilaterales;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  derechos  recíprocos  de  acceso,  en  el  contexto  de  los  planes de gestión conjunta de las poblaciones comunes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Parte  podrá  adoptar  las  medidas  que  considere necesarias para la conservación  o  restauración  de  las  poblaciones  de  peces, de manera que se hallen  en  niveles  que  permitan  obtener  el  rendimiento  máximo sostenible. Esas  medidas,  y  cualesquiera  otras  que  se  adopten  a  raíz de la fijación anual  de  las  posibilidades  de pesca, deberán tener en cuenta la necesidad de no  comprometer  el  pleno  ejercicio de los derechos de pesca reconocidos en el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Parte  podrá  subordinar  a la posesión de una licencia el ejercicio de la pesca  en  su  zona  de  jurisdicción por buques pesqueros de la otra Parte. Las Partes  celebrarán  consultas  para  decidir  las condiciones de la concesión de licencias.  La  autoridad  competente  de  una Parte comunicará a la otra Parte, a  su  debido  tiempo  y  según  proceda,  el nombre, número de registro y otros</p>
    <p class="parrafo">datos  pertinentes  de  los  buques  pesqueros  que  pueden ser autorizados para faenar  dentro  de  la  zona  de  jurisdicción  pesquera de esta última, la cual expedirá las correspondientes licencias con arreglo a los límites acordados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Parte  adoptará  las  medidas  adecuadas para garantizar que tanto sus buques  como  los  buques  de  terceros países a los que haya concedido derechos de  pesca  acaten  las  medidas  de  conservación  acordadas  por  las Partes en virtud del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   los   buques   pesqueros  de  una  Parte  faenen  en  la  zona  de jurisdicción  pesquera  de  la  otra  Parte,  deberán  cumplir  las  medidas  de conservación  y  de  vigilancia,  así como las modalidades y condiciones y todos los principios y reglas que rijan el ejercicio de la pesca en dicha zona.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  Parte  comunicará,  según proceda, a la otra Parte toda nueva medida o condición  aplicable  al  ejercicio  de  la  pesca  en  su  zona de jurisdicción pesquera.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  medidas  de  regulación  del  ejercicio de la pesca que adopte cada una de  las  Partes  con  vistas  a  la conservación de los recursos deberán basarse en  criterios  objetivos  y  científicos  y  no  supondrán una discriminación de hecho o de derecho en contra de la otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  su  zona  de jurisdicción pesquera cada Parte podrá adoptar, con arreglo al  derecho  internacional  y  por  mutuo  acuerdo,  las medidas necesarias para garantizar   el   cumplimiento   por   los  buques  de  la  otra  Parte  de  las disposiciones del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las   Partes   se   comprometen   a   cooperar   y  facilitar  la  investigación científica, especialmente en lo que concierne a:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  poblaciones  existentes  en las zonas de jurisdicción pesquera de ambas Partes,  con  vistas  a  lograr,  en la medida de lo posible, la armonización de las medidas para regular el ejercicio de la pesca de dichas poblaciones;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  poblaciones  que  presenten  un  interés  común  y se encuentren en las zonas  de  jurisdicción  pesquera  de ambas Partes y en otras zonas adyacentes a éstas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Con   objeto  de  contribuir  a  mejorar  la  capacitación  y  conocimientos  de aquellos  que  ejercen  su  actividad  en  el  sector pesquero, la Comunidad, de conformidad   con  las  disposiciones  adoptadas  en  las  consultas  anuales  y dentro  de  los  límites  fijados  por ellas, atenderá de forma particular a las necesidades  de  formación  de  Estonia en el sector pesquero. Estonia utilizará la  ayuda  financiera  concedida  para  ese  fin de tal manera que los intereses de la Comunidad no sufran ningún perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   Partes  contratantes  fomentarán  el  establecimiento  en  el  sector pesquero de empresas mixtas entre empresas de la Comunidad y de Estonia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Estonia  contribuirá  a  fomentar  y mantener un ambiente estable y propicio para  el  establecimiento  y  funcionamiento  de  las  empresas mixtas. Con este fin,   adoptará,   en  particular,  medidas  de  fomento  y  protección  de  las inversiones  que  garanticen  un  trato  no  discriminatorio, justo y equitativo para  todas  las  empresas  de  la  Comunidad  que participen en dichas empresas</p>
    <p class="parrafo">mixtas. Ello incluirá la posibilidad de capturar los recursos pesqueros.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   Comunidad,  con  arreglo  a  las  disposiciones  establecidas  en  las consultas  anuales,  prestará  asistencia  a  Estonia  para  la  realización  de medidas   encaminadas  a  alcanzar  los  objetivos  contenidos  en  el  presente artículo.  Estonia  utilizará  la  ayuda  financiera  concedida para ese fin por la  Comunidad  de  tal  manera  que los intereses de los socios comunitarios que participen en las empresas mixtas no sufran ningún perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  financiera  concedida  por  la  Comunidad  a Estonia en virtud de los artículos  7  y  8  será tenida en cuenta por las Partes a la hora de establecer un   equilibrio   mutuamente   satisfactorio   en   sus   relaciones   pesqueras bilaterales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  celebrarán  consultas  sobre las cuestiones relacionadas con la aplicación y el adecuado funcionamiento del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  litigios  relacionados  con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán objeto de consultas entre las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  del  presente  Acuerdo  no afectarán ni condicionarán en manera  alguna  las  opiniones  de cada Parte sobre cualquier asunto relacionado con el Derecho del mar.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  Acuerdo  no  irá  en  perjuicio  de  la  delimitación de zonas económicas  exclusivas  y  de  zonas  pesqueras  entre  Estonia  y  los  Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  se  aplicará,  por una parte, en los territorios donde se aplica  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  en las condiciones  establecidas  en  dicho  Tratado  y,  por otra, en el territorio de la República de Estonia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  entrará  en  vigor  en  la  fecha en la que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a dicho efecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  estará  vigente  durante  un período inicial de diez años después  de  la  fecha  de su entrada en vigor. Si una de las Partes no pone fin al  Acuerdo  mediante  notificación  de denuncia dada al menos nueve meses antes de  la  expiración  de  dicho  período,  permanecerá  en  vigor durante períodos suplementarios  de  seis  años  de  duración, a menos que se dé una notificación de denuncia como mínimo nueve meses antes de la expiración de cada período.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Tallin  el  día  17  de  julio  de 1992, en doble ejemplar en lenguas inglesa  y  estoniana,  siendo  cada  uno  de estos textos igualmente auténtico. En  caso  de  litigio,  se  acudirá  al  texto  en  lengua  inglesa del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comunidad Económica Europea Por la República de Estonia</p>
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