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<documento fecha_actualizacion="20181023230315">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80281</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19921104</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>133/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 4 de noviembre de 1992, referente a las ayudas concedidas por el Gobierno Español a la empresa Merco (sector agroalimentario).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930306</fecha_publicacion>
    <diario_numero>55</diario_numero>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(93/133/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 93,</p>
    <p class="parrafo">Tras  haber,  conforme  a  lo establecido en el citado artículo, emplazado a los interesados   para   que   presentasen   sus   observaciones   y  vistas  dichas observaciones,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">I  Mediante  sendos  télex  de 20 de diciembre de 1990 y de 23 de abril de 1991, la  Comisión,  tras  recibir  una  queja,  solicitó  al  Gobierno  español datos sobre  la  ayuda  supuestamente  entregada  a  la empresa pública Merco en forma de aportación de capital por un valor de 5 900 millones de pesetas.</p>
    <p class="parrafo">Mediante   carta   remitida  el  27  de  mayo  de  1991  por  su  Representación permanente,  el  Gobierno  español  confirmó que en 1990 se entregó a la empresa Merco  una  cantidad  de  5  900  millones  de pesetas en forma de aportación de capital  por  decisión  de  sus  dos  accionistas públicos: la Dirección General del  Patrimonio  del  Estado  y el FORPPA (Fondo para la Ordenación y Regulación de la Producción de los Precios Agrarios).</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  basándose  en  los  datos  de  que  disponía,  consideró que esta aportación  de  capital  de  5  900  millones  de pesetas no era sino una medida destinada  exclusivamente  a  cubrir  pérdidas de la empresa Merco y que, en las mismas  circunstancias,  un  agente  económico  privado  que  hubiese actuado en las  condiciones  normales  de  la  economía  de  mercado no hubiese procedido a tal   aportación   de  capital.  Se  concluyó  que  la  medida,  por  lo  tanto, constituía  una  ayuda  en  el  sentido  del  apartado  1  del  artículo  92 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  esta  ayuda  podría  provocar  una  distorsión  de  la  competencia y afectar  al  comercio  de  los  productos en cuestión entre Estados miembros, la Comisión  decidió  iniciar  el  procedimiento  previsto  en  el  apartado  2 del artículo 93 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Mediante  carta  de  23  de  julio  de  1991 solicitó al Gobierno español que le remitiese  sus  observaciones  al  respecto y le enviase la información relativa a  esta  ayuda  ya  solicitada  en  el  anexo  del télex de 23 de abril de 1991. También  se  emplazó  a  los demás Estados miembros y a los terceros interesados</p>
    <p class="parrafo">para que presentaran sus observaciones (1).</p>
    <p class="parrafo">II  El  Gobierno  español  expuso  sus  observaciones  mediante  carta  de  4 de octubre  de  1991.  En  su  opinión, la aportación de capital por valor de 5 900 millones  de  pesetas  no  constituye  una  ayuda  estatal  en  el  sentido  del artículo  92  del  Tratado  ya  que  tal  decisión, adoptada por sus accionistas públicos,  se  había  inspirado  en  un criterio económico, dado que el Gobierno español  había  decidido  reorganizar  la  empresa  y  mantener  únicamente  las actividades rentables.</p>
    <p class="parrafo">Esta  reorganización  consistía,  por  una parte, en la supresión de la división «  aceite  »  y,  por  otra,  en  una inyección de 5 900 millones de pesetas. La citada  división  se  hallaba  en  el  origen  de gran parte de los problemas de rentabilidad  de  la  empresa  que,  en  1990, supuso unos costes financieros de unos 2 022 millones de pesetas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  autoridades  españolas  consideran  que,  incluso en caso de que   la   aportación  de  capitales  deba  considerarse  ayuda  estatal,  sería compatible  con  el  mercado  común  si se tiene en cuenta el carácter necesario de  tal  inversión  para  la  ejecución  del plan de reducción de actividades de la  empresa  que  conlleva  el  cierre  de  la  división  «  aceite  ».  Además, teniendo   en   cuenta  que  la  actividad  de  esta  división  se  desarrollaba principalmente   en  zonas  desfavorecidas,  la  ayuda  podría  acogerse  a  las excepciones  previstas  en  las  letras  a)  y c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">El  Gobierno  español  admite  a  pesar de todo que la aportación de capital por un  total  de  5  900  millones de pesetas no basta para rentabilizar la empresa Merco  y  que  deberá  llevarse  a cabo con tal propósito otra serie de reformas relacionadas esencialmente con la estructura financiera de la empresa.</p>
    <p class="parrafo">Volviendo    al    procedimiento,    tres   terceros   interesados   presentaron observaciones,  las  cuales  fueron  transmitidas  al  Gobierno español mediante sendas cartas de 13 de noviembre de 1991 y de 24 de enero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">III  En  1972  se  creó, por decreto no 3178/70 del Ministerio de Agricultura de 15  de  octubre  de  1970,  la  empresa  pública Mercorsa (Mercados en origen de productos  agrarios).  En  1987  cambió  su  razón social y su nombre, pasando a llamarse Merco.</p>
    <p class="parrafo">Sus  accionistas  públicos  son  la  Dirección General del Patrimonio del Estado (del  Ministerio  de  Economía  y  Hacienda),  con  una participación del 69,3 % del  capital  y  el  FORPPA  (organismo  público  dependiente  del Ministerio de Agricultura), con una participación del 30,7 %.</p>
    <p class="parrafo">La  actividad  de  Merco  consiste en la comercialización de productos agrarios. Cuenta  con  un  capital  de  8  782  millones  de  pesetas  y  900 asalariados. Desarrolla  sus  actividades  en  los 55 centros de compra de productos agrarios existentes  en  los  lugares  de  producción,  desde  donde  se comercializan en España y el extranjero.</p>
    <p class="parrafo">En  1990,  su  volumen  de  negocios  alcanzó  unos  71 000 millones de pesetas, parámetro  que  permitió  clasificarla  en  dicho  año  como una de las empresas más  importantes  de  España.  Dicha  cifra se desglosa del siguiente modo según las distintas divisiones de la empresa:</p>
    <p class="parrafo">&gt;&gt;&gt;&gt;   ID="01"&gt;Frutas   y   hortalizas&gt;   ID="02"&gt;95   713&gt;  ID="03"&gt;6  002,1&gt;&gt;&gt; ID="01"&gt;Aceite     de    oliva&gt;    ID="02"&gt;158    657&gt;    ID="03"&gt;32    717,7&gt;&gt;&gt;</p>
    <p class="parrafo">ID="01"&gt;Cereales    y    semillas&gt;    ID="02"&gt;878   812&gt;   ID="03"&gt;23   760,7&gt;&gt;&gt; ID="01"&gt;Oleaginosos    y    algodón&gt;    ID="02"&gt;92   133&gt;   ID="03"&gt;6   960,4&gt;&gt;&gt; ID="01"&gt;Otros  productos&gt;  ID="02"&gt;1  793&gt;  ID="03"&gt;1  190,7 &gt;&gt;&gt; ID="01"&gt;Total &gt; ID="02"&gt;1 227 108&gt; ID="03"&gt;70 632 &gt;&gt;&gt;</p>
    <p class="parrafo">La  misma  empresa  Merco,  bajo  el  nombre  Uteco-Jaén, fue en 1990 la tercera empresa  española  en  el  sector  del envasado de aceite de oliva, con un 8,9 % del  total  de  ventas  del país, es decir, 29 798 773 litros. Conviene observar que  en  1986,  la  misma  empresa  sólo  ocupaba el decimosegundo lugar, con un porcentaje del 1,7 %.</p>
    <p class="parrafo">Según  el  informe  de  la  auditoría  sobre  el ejercicio de 1990 realizada por Price  Waterhouse  en  1991,  Merco acumuló en 1990 un déficit de 8 727 millones de  pesetas,  cifra  a  la  que  hay  que  añadir los déficits de los ejercicios anteriores,  que  suman  un  total  de  9  800  millones  de  pesetas.  El 31 de diciembre  de  1990,  el  importe global del déficit era pues de 18 527 millones de  pesetas.  Según  el  citado  informe,  la  empresa sólo podría proseguir sus actividades si recibiera aportaciones suplementarias de capital.</p>
    <p class="parrafo">Según   el  informe  anual  de  1990  de  la  empresa,  los  resultados  de  sus diferentes divisiones fueron los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">(en millones de pesetas)</p>
    <p class="parrafo">Frutas y hortalizas 1 560,3</p>
    <p class="parrafo">Aceite de oliva 2 480,2</p>
    <p class="parrafo">Cereales 369,2</p>
    <p class="parrafo">Oleaginosos y algodón + 250,3</p>
    <p class="parrafo">(79,4 menos que el año anterior)</p>
    <p class="parrafo">El  mismo  informe  afirmaba  que  el  31  de  diciembre  de  1990 las deudas no comerciales  de  la  empresa  Merco  ascendían a unos 33 000 millones de pesetas (30 000 millones de pesetas a corto plazo y 2 966 millones a largo plazo).</p>
    <p class="parrafo">IV  En  pasadas  ocasiones,  la  empresa Merco ya fue beneficiaria de cuantiosas ayudas  estatales.  Conviene  recordar  que mediante carta de 27 de diciembre de 1990,   la   Comisión  informó  a  las  autoridades  españolas  del  cierre  del procedimiento   previsto   en  el  apartado  2  del  artículo  93  del  Tratado, iniciado  respecto  de  las  ayudas  concedidas a las empresas Mercorsa (Merco), Olcesa  y  Uteco-Jaén/Merco-Jaén  (Ayuda  no  C  28/90  ex  NN  17/89)  por  los motivos siguientes.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a la empresa Mercorsa (Merco), la Comisión estimó que la ayuda  en  forma  de  aumento  de  capitales  era  anterior  a  la adhesión. Las autoridades  españolas  demostraron  que  el  aumento de capital por un total de 1  592  millones  de  pesetas  efectuado  en  1986 se integraba en una operación global  concebida  y  decidida  antes  del  1  de enero de 1986 como parte de un plan de reestructuración.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  al  crédito  de tipo reducido de 2 340 millones de pesetas concedido en  1987  a  Uteco-Jaén/Merco-Jaén,  la Comisión opinó que no podía considerarse infracción  de  los  artículos  92  a  94  del  Tratado,  puesto  que  se  había demostrado  la  relación  entre  el  citado crédito y los gastos en que incurrió Merco  a  partir  de  1984 para llevar a cabo la reestructuración de Merco-Jaén. La  intervención  estatal  a  través de la empresa Merco correspondía pues a una obligación  jurídica  impuesta  por  la  Ley  12/1984,  decisión precedente a la adhesión  de  España  a  las  Comunidades  Europeas,  en la que se reconoce como</p>
    <p class="parrafo">responsabilidad  estatal  el  saneamiento  financiero  de  Uteco-Jaén  hasta  un importe  de  15  410  millones  de  pesetas. La sociedad Merco aportó los fondos necesarios para esta reestructuración a partir de 1984.</p>
    <p class="parrafo">Por  último,  en  lo  tocante  al crédito de 2 500 millones de pesetas concedido en   1986   a  Uteco-Jaén/Merco-Jaén,  la  Comisión  consideró  que,  cuando  se adquirió   el   compromiso   de  intervenir  en  favor  de  dicha  empresa,  las disposiciones  de  los  artículos  92  y  93 del Tratado aún no eran vigentes en España.</p>
    <p class="parrafo">V  Según  lo  establecido  en  el  apartado  1  del artículo 92 del Tratado, son incompatibles  con  el  mercado  común,  en  la  medida  en  que  afecten  a los intercambios  comerciales  entre  Estados  miembros,  las  ayudas  otorgadas por los  Estados  o  mediante  fondos  estatales,  bajo cualquier forma, que falseen la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.</p>
    <p class="parrafo">En  septiembre  de  1984,  la Comisión definió su actitud hacia la participación de  las  autoridades  públicas  en  el capital de las empresas e informó de ello a los Estados miembros mediante carta de 17 de septiembre de 1984 (2).</p>
    <p class="parrafo">Según  lo  expresado  en  esta  comunicación,  se  entiende por ayuda estatal la concesión  a  empresas  de  capital  estatal  nuevo  en  circunstancias  que  se considerarían  inaceptables  si  se  tratase  de un inversor privado que operase en  las  condiciones  normales  de  una  economía  de  mercado.  Tal  es el caso cuando  la  situación  financiera  de  la  empresa  y,  más  concretamente,  las características  y  la  cuantía  de  la deuda son tales que no cabe prever en un plazo  razonable  un  rendimiento  normal  (en dividendos o valores) del capital invertido  o  cuando  la  empresa,  por  la  insuficiencia de su margen bruto de autofinanciación,  es  incapaz  de  obtener  en  el  mercado  de  capitales  los medios necesarios para llevar a cabo un programa de inversiones.</p>
    <p class="parrafo">Esta  política  de  la  Comisión  ha sido respaldada por el Tribunal de Justicia (3).</p>
    <p class="parrafo">Para   determinar   si  una  aportación  de  capital  puede  considerarse  ayuda estatal,  el  Tribunal  juzgó  necesario  discernir  si  la  empresa en cuestión hubiera  podido  obtener  los  fondos  necesarios  en  el  mercado de capitales. Cuando  los  hechos  indiquen  que  la  empresa  beneficiaria  de  la  ayuda  no hubiera   podido   sobrevivir   sin   la   intervención   pública  debido  a  su incapacidad  para  obtener  los  capitales necesarios de inversores privados, se puede  concluir  justificadamente  que  la  contribución recibida constituye una ayuda estatal.</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  las  pérdidas  financieras sufridas por Merco en 1990, año en  el  que  acumuló  un  déficit de 8 727 millones de pesetas a los que hay que añadir   los  déficits  de  los  ejercicios  precedentes  (un  total  de  9  800 millones  de  pesetas),  así  como  su volumen de deuda, pues el 31 de diciembre de  1990  las  deudas  no  comerciales  ascendían  a  unos  33  000  millones de pesetas  (véase  la  sección  III),  es  poco  probable que esta empresa hubiera podido   obtener  en  el  mercado  de  capitales  los  fondos  suficientes  para mantenerse  a  flote,  ya  que ninguna empresa privada que basase su decisión en los  posibles  beneficios  y  no  tuviese  presentes  consideraciones  de  orden social,  regional  o  sectorial  hubiera  procedido a tal aportación de capital. Consiguientemente,  la  aportación  de  capital  por  un total de 5 900 millones de  pesetas  constituye  una  ayuda  estatal  en  el  sentido del apartado 1 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 92.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  las  autoridades  españolas no han suministrado a la Comisión datos  que  conduzcan  a  la  conclusión de que el balance de la empresa permite considerar la aportación de capital una práctica comercial.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  conviene  recordar que, en su carta de 4 de octubre de 1991, las  propias  autoridades  españolas  reconocieron  que  la  aportación de 5 900 millones  de  pesetas  no  bastaba  por  sí  sola  para  rentabilizar la empresa Merco.   Esto   demuestra   claramente   que  tal  aportación  de  capital  debe considerarse  una  ayuda  estatal  en el sentido del apartado 1 del artículo 92. Esta  ayuda  impidió  a  las  fuerzas del mercado producir sus efectos normales, es  decir,  eliminar  esa  empresa  improductiva,  al mantenerla artificialmente activa.</p>
    <p class="parrafo">VI  Las  ayudas  concedidas  a  Merco  en 1990 afectan al comercio entre Estados miembros,  dado  que  todos  los  productos  agrarios  comercializados  por esta empresa  son  objeto  de  intercambio  entre  ellos,  tal  como  se indica en el cuadro de la página siguiente.</p>
    <p class="parrafo">&gt;&gt;&gt;&gt;   ID="01"&gt;Semillas   de  algodón  (1)  &gt;  ID="02"&gt;2  224&gt;  ID="03"&gt;12  688&gt; ID="04"&gt;144&gt;  ID="05"&gt;639&gt;  ID="06"&gt;8&gt;  ID="07"&gt;40&gt;  ID="08"&gt;2  912&gt;  ID="09"&gt;16 343&gt;  ID="10"&gt;1  159&gt;  ID="11"&gt;6  098&gt; ID="12"&gt;0&gt; ID="13"&gt;0 &gt;&gt;&gt; ID="01"&gt;Semillas de   girasol   (2)  &gt;  ID="02"&gt;648  485&gt;  ID="03"&gt;1  201  479&gt;  ID="04"&gt;50  889&gt; ID="05"&gt;82  539&gt;  ID="06"&gt;26  476&gt;  ID="07"&gt;41 546&gt; ID="08"&gt;465 820&gt; ID="09"&gt;995 496&gt;   ID="10"&gt;17  617&gt;  ID="11"&gt;25  436&gt;  ID="12"&gt;6  177&gt;  ID="13"&gt;11  242  &gt;&gt;&gt; ID="01"&gt;Aceite  de  oliva  (3)  &gt;  ID="02"&gt;788 033&gt; ID="03"&gt;314 168&gt; ID="04"&gt;444 828&gt;  ID="05"&gt;190  717&gt;  ID="06"&gt;27  490&gt;  ID="07"&gt;13  861&gt;  ID="08"&gt;1  124 864&gt; ID="09"&gt;436   486&gt;   ID="10"&gt;778   905&gt;   ID="11"&gt;319   417&gt;   ID="12"&gt;57   428&gt; ID="13"&gt;23  720  &gt;&gt;&gt;  ID="01"&gt;Cereales  (4)  &gt; ID="02"&gt;5 295 436&gt; ID="03"&gt;24 429 093&gt;  ID="04"&gt;164  350&gt;  ID="05"&gt;537  775&gt;  ID="06"&gt;188  341&gt;  ID="07"&gt;863  848&gt; ID="08"&gt;6  220  824&gt;  ID="09"&gt;26  954  427&gt;  ID="10"&gt;250  932&gt;  ID="11"&gt;767 024&gt; ID="12"&gt;445  821&gt;  ID="13"&gt;2  179  137  &gt;&gt;&gt;  ID="01"&gt;Frutas  (5) &gt; ID="02"&gt;5 276 044&gt;  ID="03"&gt;7  190  975&gt;  ID="04"&gt;1  656  086&gt;  ID="05"&gt;2 715 977&gt; ID="06"&gt;117 714&gt;  ID="07"&gt;165  046&gt;  ID="08"&gt;6  050  293&gt;  ID="09"&gt;7  508 485&gt; ID="10"&gt;1 961 096&gt;    ID="11"&gt;2    769    572&gt;    ID="12"&gt;127   143&gt;   ID="13"&gt;155   823   &gt;&gt;&gt; ID="01"&gt;Hortalizas  (6)  &gt;  ID="02"&gt;5  439  985&gt; ID="03"&gt;12 034 124&gt; ID="04"&gt;790 849&gt;  ID="05"&gt;1  059  719&gt;  ID="06"&gt;169 819&gt; ID="07"&gt;528 943&gt; ID="08"&gt;6 216 291&gt; ID="09"&gt;13  414  299&gt;  ID="10"&gt;964  981&gt;  ID="11"&gt;1  292  583&gt;  ID="12"&gt;211 850&gt; ID="13"&gt;703 320 &gt;&gt;&gt;&gt;A: Importaciones comunitarias procedentes de España.</p>
    <p class="parrafo">B: Importaciones españolas procedentes de la CEE.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  una  ayuda  financiera  concedida  por los poderes públicos fortalece la posición  de  determinadas  empresas  en  detrimento  de  la de sus competidoras comunitarias,    debe    considerarse    perjudicial    para    estas   últimas, especialmente  si,  como  en  el  caso que nos ocupa, la ayuda permite apuntalar las  finanzas  de  una  empresa  que,  en  condiciones  normales,  debería haber desaparecido.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  todo  lo  que  precede, la ayuda a Merco puede afectar al comercio entre  Estados  miembros  y  falsear  la  competencia,  por  lo  que  reúne  las condiciones del apartado 1 del artículo 92 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">VII  Esta  ayuda  debería  haber  sido  notificada  a  la  Comisión  tal  y como establece  el  apartado  3  del  artículo  93 del Tratado. Tal omisión por parte</p>
    <p class="parrafo">del  Gobierno  español  impidió  a  la  Comisión  pronunciarse  sobre  la medida prevista  antes  de  su  ejecución. Por consiguiente, esta ayuda es ilegal según el   Derecho  comunitario  desde  el  momento  de  su  concesión  en  razón  del incumplimiento  de  las  disposiciones  del  apartado  3  del  artículo  93  del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Conviene  recordar  a  este  respecto  que,  dado el carácter obligatorio de las normas  de  procedimiento  establecidas  en  el  apartado  3 del artículo 93 del Tratado,  igualmente  importantes  desde  el  punto de vista del orden público y cuyos  efectos  directos  reconoció  el  Tribunal  de Justicia el 19 de junio de 1973  en  el  asunto  77/72  (4), el 11 de diciembre de 1973 en el asunto 120/73 (5),  el  22  de  marzo  de  1977 en el asunto 78/76 (6) y el 21 de noviembre de 1991  en  el  asunto  C-354/90  (7), no se puede poner remedio a posteriori a la ilegalidad de la ayuda en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Además,  en  caso  de  incompatibilidad  de  las ayudas con el mercado común, la Comisión  puede  hacer  uso  de  la  posibilidad  que le brinda la sentencia del Tribunal  de  Justicia  de  las  Comunidades  Europeas de 12 de julio de 1973 en el  asunto  70/72  (8),  confirmada  por las sentencias de 24 de febrero de 1987 y  de  20  de  septiembre  de  1990  en  los asuntos 310/85 (9) y C-5/89 (10), y obligar  a  los  Estados  miembros  a  exigir  a los beneficiarios de toda ayuda ilícita su restitución.</p>
    <p class="parrafo">VIII  El  apartado  1  del  artículo  92  del  Tratado establece en principio la incompatibilidad de las ayudas que en él se enuncian con el mercado común.</p>
    <p class="parrafo">Las  excepciones  de  este  principio  que  se  recogen  en  el  apartado  2 del artículo  92  del  Tratado  son inaplicables en el caso que nos ocupa, dados los objetivos  y  la  naturaleza  de  la ayuda. El Gobierno español, por otra parte, nunca pretendió acogerse a estas excepciones.</p>
    <p class="parrafo">Según  lo  dispuesto  en  el apartado 3 del artículo 92 del Tratado, al examinar los  regímenes  de  ayuda  o  las medidas de ayuda individuales, las excepciones del  principio  de  incompatibilidad  de las ayudas deben interpretarse de forma restrictiva,  con  el  fin  de mantener el buen funcionamiento del mercado común y  alcanzar  los  objetivos  enunciados  en  la  letra  f)  del  artículo  3 del Tratado CEE.</p>
    <p class="parrafo">Esto  quiere  decir  que  sólo  pueden  aplicarse  tales  excepciones  cuando la Comisión   haya   comprobado   que,  de  no  concederse  las  ayudas,  el  libre movimiento  de  las  fuerzas  del mercado no bastaría por sí solo para incitar a los  potenciales  beneficiarios  a  actuar  con  el propósito de alcanzar uno de los objetivos enumerados.</p>
    <p class="parrafo">Aplicar  las  excepciones  a  casos que no contribuyan a la consecución de dicho objetivo,  o  sin  que  la  ayuda  sea  necesaria para tal efecto, equivaldría a conceder  ventajas  a  las  empresas  de  determinados  Estados  miembros,  cuya situación  financiera  se  vería  artificialmente  fortalecida,  a modificar las condiciones  del  comercio  entre  Estados  miembros y a falsear la competencia, todo  ello  sin  justificación  alguna  fundada en el interés común al que alude el apartado 3 del artículo 92 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  cuanto  precede,  la  ayuda  mencionada en la presente Decisión no puede  acogerse  a  ninguna  de  las  excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 92 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Las  excepciones  previstas  en  las  letras a) y c) del apartado 3 del artículo</p>
    <p class="parrafo">92,  referentes  a  las  ayudas  para  fomentar  o  facilitar  el  desarrollo de determinadas regiones, no son aplicables a la ayuda de que aquí se trata.</p>
    <p class="parrafo">La  letra  a)  del  apartado  3 del artículo 92 establece una excepción para las ayudas  destinadas  a  favorecer  el desarrollo económico de regiones en las que el  nivel  de  vida  sea  anormalmente  bajo  o  en  las  que  exista  una grave situación  de  subempleo.  También  en  la  letra c) del apartado 3 del artículo 92  está  prevista  una  excepción justificada por el desarrollo de determinadas regiones.   Aunque  la  empresa  Merco  haya  llevado  a  cabo  algunas  de  sus actividades  en  regiones  merecedoras  de  ayudas  regionales con arreglo a las letras  a)  y  c)  del  apartado  3  del  artículo  92, conviene recordar que la medida  de  ayuda  que  nos  ocupa  no fue adoptada como parte de un programa de ayuda  regional,  sino  a  raíz de una decisión ad hoc del Gobierno español y en forma de aumento arbitrario y discrecional de capital.</p>
    <p class="parrafo">Incluso  si  la  ayuda  en  cuestión se considerase regional, no podría acogerse a  las  excepciones  previstas  en  las  letras  a)  y  c)  del  apartado  3 del artículo  92,  ya  que  las  ayudas concedidas en virtud de las disposiciones de dicho  artículo  deben  contribuir  al desarrollo a largo plazo de la región, lo que,  en  este  caso,  hubiera  supuesto  por  lo  menos que la ayuda se hubiese dedicado  a  restablecer  la  rentabilidad  de la empresa (objetivo no alcanzado por  Merco  a  juzgar  por  los  datos  de que dispone la Comisión) sin por ello acarrear  consecuencias  perjudiciales  e  inaceptables sobre las condiciones de competencia en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  las  excepciones  mencionadas  en  la letra b) del apartado  3  del  artículo  92  del  Tratado,  es  manifiesto  que  la  ayuda en cuestión  no  tenía  por  objetivo  fomentar  la  realización  de un proyecto de interés  común  europeo  ni  poner  remedio  a  una  grave  perturbación  de  la economía  española.  El  Gobierno  español,  además,  no  esgrimió argumentos de esta índole para justificar la concesión de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Por  último  y,  en  lo  que respecta a la excepción prevista en la letra c) del apartado  3  del  artículo  92, referente a las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo  de  determinadas  actividades  económicas,  la  Comisión  estima que algunas  ayudas  sectoriales  son  compatibles  con  el  mercado común si reúnen dos  condiciones  expuestas  en  la  letra  c) del apartado 3 del artículo 92, a saber:  ser  necesarias  para  el  desarrollo de un determinado sector desde una perspectiva  comunitaria  y  no  alterar  las  condiciones  del  comercio de una forma contraria al interés común.</p>
    <p class="parrafo">La  aportación  de  5  900  millones  de pesetas a la empresa Merco, teniendo en cuenta  su  situación  financiera  descrita  en  la  sección  VI, constituye una ayuda que no puede considerarse compatible con el mercado común.</p>
    <p class="parrafo">La   reorganización   mencionada   en  las  observaciones  presentadas  por  las autoridades  españolas  consistente  en  la supresión de la división « aceite », no   puede  considerarse  un  programa  de  reestructuración  satisfactorio.  En primer  lugar,  Merco  ya  había recibido recientes ayudas como parte de un plan de  reestructuración  cuyo  resultado  debería  haber sido la rentabilización de la  empresa  (véase  la  sección  IV), por lo que no parece justificada la nueva reestructuración a que se procedió en 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  las  autoridades  españolas reconocieron en sus observaciones que  la  aportación  de  5  900  millones de pesetas no bastaba por sí sola para</p>
    <p class="parrafo">rentabilizar  la  empresa  (véase  la sección II). La supresión de la división « aceite  »  tampoco  devolverá  a  la  empresa su rentabilidad. Conviene recordar en  este  punto  que  las  demás  divisiones de la empresa, con excepción de las de   productos  oleaginosos  y  algodón,  también  sufrieron  en  1990  pérdidas financieras (véase la sección III).</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   ayuda  no  fue  notificada  con  antelación,  que  fue utilizada  para  compensar  las  pérdidas  y  reducir  las deudas de la empresa, que  no  formaba  parte  de  un  programa convincente de reestructuración y que, al  mantener  la  competitividad  de  la  empresa mediante una mejora artificial de  su  situación  financiera,  pudo  haber  tenido  consecuencias desfavorables para  las  empresas  competidoras  de  la  Comunidad, la ayuda en cuestión no es compatible con el mercado común.</p>
    <p class="parrafo">Además,  se  desprende  claramente  de  las  sentencias del Tribunal de Justicia en  los  casos  234/84,  Meura  y  40/85,  Boch  (11), que este tipo de ayuda no reúne  las  condiciones  exigidas  para  la  concesión de una de las excepciones previstas  en  el  artículo  92  si no contribuye a sanear la empresa, es decir, hacer  previsible  la  explotación  rentable  de  la misma sin mayor ayuda en un plazo   razonable.  En  este  caso,  tal  y  como  han  reconocido  las  propias autoridades  españolas,  la  aportación  de  5  900 millones de pesetas no basta por sí sola para rentabilizar la empresa Merco.</p>
    <p class="parrafo">A  medida  que  la  integración  del  mercado  progresa  hacia la creación de un mercado  único  sin  fronteras  interiores,  las  distorsiones de la competencia causadas   por  la  concesión  de  ayudas  provocan  mayores  trastornos  a  los competidores  que  no  gozan  de  dichas  ayudas, hecho que debe tener en cuenta la  Comisión  a  la  hora  de  examinar  las  medidas de ayuda. A este respecto, estima  que  todos  los  agentes  económicos  tienen  derecho a un trato igual y compatible con el Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente,  sólo  puede  aprobar  las  ayudas  a  la reestructuración en situaciones  excepcionales.  Estas  ayudas  han  de formar parte de un verdadero plan   de  reestructuración  y  se  han  de  conceder  únicamente  cuando  pueda demostrarse   que   el   mantenimiento   de   una   empresa   en   activo  y  el restablecimiento  de  su  rentabilidad  redundan  plenamente  en  interés  de la Comunidad.  La  Comisión  debe  ante  todo  velar  porque este tipo de ayudas no permita  a  sus  beneficiarios  aumentar  o  mantener  su  parcela de mercado en detrimento de otros competidores que no gocen de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">De  cuanto  precede  debe  concluirse  que  la  ayuda concedida a Merco permitió mantener   esta   empresa   en   activo  de  forma  artificial  al  retrasar  su liquidación,  consecuencia  normal  del  libre  movimiento  de  las  fuerzas del mercado,  impidiendo  al  mismo  tiempo  a  los  demás  productores competidores aumentar su propia parte de mercado.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  concedida  a  Merco  en forma de inyección de capital por una suma de 5  900  millones  de  pesetas  no es pues compatible con el mercado común puesto que   no  reúne  ninguna  de  las  condiciones  excepcionales  previstas  en  el apartado 3 del artículo 92 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">IX  Como  ya  se  ha  indicado en la sección VI, la Comisión puede, en este tipo de  casos,  exigir  a  los  Estados miembros que obliguen a los beneficiarios de las ayudas concedidas de forma ilegal a restituirlas.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  cuanto  precede,  la  ayuda a la empresa Merco por un importe de 5</p>
    <p class="parrafo">900  millones  de  pesetas  en forma de aportación de capital debe ser anulada y reembolsada.</p>
    <p class="parrafo">Este   reembolso   deberá   efectuarse   conforme   a   los   procedimientos   y disposiciones  de  la  normativa  española,  especialmente  los  relativos a los intereses   de   demora   sobre   los  créditos  del  Estado,  que  empezarán  a devengarse  a  partir  de  la  fecha  de  concesión  de  la ayuda ilegal que nos ocupa.  Esta  medida  resulta  necesaria para restablecer la situación anterior, suprimiendo   las   ventajas   financieras   indebidamente  disfrutadas  por  la empresa  beneficiaria  de  la  ayuda  ilegal  desde  la  fecha  de entrega de la misma.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  decisión  se  entiende sin perjuicio de las posibles consecuencias que  la  Comisión  pudiera  extraer  del  plan  de  financiación  de la política agrícola  común  por  el  Fondo  Europeo  de  Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA).</p>
    <p class="parrafo">Por  último,  mediante  sendas  cartas  de  1  y  31  de  julio, las autoridades españolas   comunicaron   la  decisión  adoptada  por  el  Gobierno  español  de proceder  a  la  total  liquidación  de  la  empresa.  La Comisión considera que este hecho no altera la obligación de reembolsar la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Conviene  recordar  a  este  respecto  que  la supresión de una ayuda ilegal por vía  de  recuperación  es  la  consecuencia  lógica de la comprobación de que es ilegal (12).</p>
    <p class="parrafo">La  supresión  de  la  obligación  de  reembolso  debida a la liquidación de una empresa  haría  inútiles  las  normas  en  materia de ayudas estatales, así como las  disposiciones  adoptadas  y  constantemente  aplicadas  por  la Comisión en materia  de  recuperación  de  ayudas ilegales e incompatibles (13). Bastaría en efecto  que  una  empresa  que  hubiera  recibido  ayuda  financiera  estatal se hallase  en  situación  de  liquidación  para  evitar  que  se  le aplicasen las disposiciones de los artículos 92 y 93 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Conviene  además  recordar  que  el  argumento  según el cual la recuperación de las  ayudas  carecería  de  objeto  al  haberse  declarado  la liquidación de la empresa ya se ha esgrimido, sin éxito, ante el Tribunal de Justicia (14),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  declara  ilegal  la  ayuda  concedida  en  1990 por el Gobierno español a la empresa  Merco  en  forma  de  aportación  de  capital  por  un  valor  de 5 900 millones  de  pesetas,  dado  que  fue  otorgada  en infracción de las normas de procedimiento  expuestas  en  el  apartado  3  del  artículo  93.  Esta ayuda es además  incompatible  con  el  mercado  común  con  arreglo a lo dispuesto en el apartado  1  del  artículo  92  del  Tratado,  pues  no  reúne  las  condiciones excepcionales previstas en el apartado 3 del artículo 92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Reino  de  España  deberá  anular  la  ayuda  mencionada  en el artículo 1 y exigir  a  la  empresa  Merco la restitución del dinero en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Esta  restitución  se  efectuará  conforme  a los procedimientos y disposiciones de  la  normativa  nacional,  especialmente  los  referentes  a los intereses de demora  a  pagar  sobre  los  créditos  del  Estado,  intereses  que empezarán a devengarse a partir de la fecha de concesión de la mencionada ayuda ilegal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  Gobierno  español  deberá  informar  a  la Comisión de las medidas adoptadas para  ajustarse  a  lo  dispuesto  en  la  presente  Decisión en el plazo de dos meses a partir de su notificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 246 de 21. 9. 1991, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2)   Comunicación  a  los  Estados  miembros  sobre  la  participación  de  las autoridades públicas en el capital de las empresas (Boletín CE 1984).</p>
    <p class="parrafo">(3)  Véanse,  entre  otras,  las  sentencias  de  10  de  julio  de 1986, asunto 234/84, Bélgica contra Comisión y de 21 de marzo de 1991, asunto 305/89.</p>
    <p class="parrafo">(1) NC 1207 20.</p>
    <p class="parrafo">(2) NC 1206 00.</p>
    <p class="parrafo">(3) NC 1509.</p>
    <p class="parrafo">(4) NC capítulo 10.</p>
    <p class="parrafo">(5) NC capítulo 08.</p>
    <p class="parrafo">(6) NC capítulo 07.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Recopilación  de  la  jurisprudencia  del  Tribunal  de  Justicia, 1973, p. 611.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Recopilación  de  la  jurisprudencia  del  Tribunal  de  Justicia, 1973, p. 1471.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Recopilación  de  la  jurisprudencia  del  Tribunal  de  Justicia, 1977, p. 595.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Recopilación  de  la  jurisprudencia  del  Tribunal  de  Justicia, 1991, p. 1-5505.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Recopilación  de  la  jurisprudencia  del  Tribunal  de  Justicia, 1973, p. 813.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Recopilación  de  la  jurisprudencia  del  Tribunal  de  Justicia, 1987, p. 901.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Recopilación  de  la  jurisprudencia  del  Tribunal  de Justicia, 1990, p. 1-3437.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Recopilación  de  la  jurisprudencia  del  Tribunal  de Justicia, 1986, p. 2321.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Asunto  C-142/87  de  21  de  marzo  de 1990 (Tubemeuse), Recopilación del Tribunal de Justicia 1990, p. 1-959.</p>
    <p class="parrafo">(13) Véase la Comunicación de la Comisión, DO no C 318 de 24. 11. 1983.</p>
    <p class="parrafo">(14) Asunto C-142/87, considerandos 49 a 51.</p>
  </texto>
</documento>
