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    <identificador>DOUE-L-1993-80279</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930305</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>515/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 515/93 de la Comisión, de 5 de marzo de 1993, por el que se establece el valor de los importes de referencia regionales estimados correspondientes a la campaña de comercialización 1992/93 para los productores de semillas de soja, colza, nabina y girasol.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930306</fecha_publicacion>
    <diario_numero>55</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>43</pagina_inicial>
    <pagina_final>47</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19930309</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="985" orden="1">Colza</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3766/91  del  Consejo,  de  12 de diciembre de 1991,  por  el  que  se  establece  un  régimen de apoyo para los productores de</p>
    <p class="parrafo">semillas  de  soja,  de  colza  y  nabina y de girasol (1) y, en particular, sus artículos 3 y 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   según   establece   el  apartado  3  del  artículo  3  del Reglamento  (CEE)  no  3766/91,  la  Comisión  ha  de  determinar  un importe de referencia  regional  estimado  para  cada  una de las regiones incluidas en los planes   de   regionalización   de   los  Estados  miembros,  basándose  en  una comparación  entre  el  rendimiento  de  cereales  o semillas oleaginosas de esa región y el rendimiento medio comunitario de dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 1405/92 de la Comisión (2), dispone que,  hasta  la  publicación  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas de  los  importes  regionales  de  referencia  estimados,  los  Estados miembros pueden  basar  los  anticipos  que  concedan  a  los  productores  en  el  valor previsto   de  los  importes  regionales  de  referencia  estimados  que  puedan derivarse  de  los  datos  comunicados  a  la  Comisión  junto con sus planes de regionalización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  Anexo  I figura una breve explicación del cálculo de los importes de referencia regionales estimados.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  Anexo  II se indican los importes de referencia regionales estimados aplicables en la campaña de comercialización 1992/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 146 de 28. 5. 1992, p. 56.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Breve   explicación  del  cálculo  de  los  importes  de  referencia  regionales estimados   destinados  a  los  productores  de  semillas  oleaginosas  para  la campaña  de  comercialización  1992/93  Los  importes  de  referencia regionales estimados  han  sido  calculados  de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3766/91.</p>
    <p class="parrafo">Para   efectuar   dicho   cálculo,  la  Comisión  se  ha  atenido  a  los  datos suministrados  por  los  Estados  miembros  con  arreglo  a lo establecido en el apartado  4  del  artículo  2 del citado Reglamento. La elección del elemento de comparación   de   los   rendimientos   (cereales  o  semillas  oleaginosas)  se fundamenta en el apartado 3 del artículo 2 del mismo Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Los   tipos  de  conversión  agrarios  utilizados  para  la  conversión  en  las distintas  monedas  nacionales  de  los  importes  expresados  en  ecus  son los vigentes el 1 de julio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  II  figuran  los importes de referencia regionales estimados para la campaña de comercialización 1992/93.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Importes de referencia regionales definitivos 1992/93</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
