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    <identificador>DOUE-L-1993-80272</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19930128</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2/1993</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 93/2/CEE de la Comisión, de 28 de enero de 1993, por la que se modifica el Anexo II de la Directiva 66/402/CEE del Consejo relativa a la comercialización de las semillas de cereales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930305</fecha_publicacion>
    <diario_numero>54</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1993/054/L00020-00020.pdf</url_pdf>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1993/2/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="404" orden="1">Avena</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="6528" orden="3">Semillas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de mayo de 1993.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60007" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II de la Directiva 66/402, de 14 de junio</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-12634" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 5 de mayo de 1993</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/402/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a   la   comercialización   de   las  semillas  de  cereales  (1),  cuya  última</p>
    <p class="parrafo">modificación  la  constituye  la  Directiva 90/654/CEE (2), y, en particular, su artículo 21 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  los  actuales  conocimientos científicos y técnicos,  determinadas  variedades  de  avena  (Avena  sativa) del tipo « avena desnuda » parecen ofrecer un valor potencial como forraje;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  resulta  difícil  producir  semillas de estas variedades  cuya  facultad  germinativa  sea igual a la que alcanzan normalmente las semillas de otras variedades de avena;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  Directiva  88/506/CEE  (3) la Comisión declaró que, a la  luz  de  los  conocimientos  científicos y técnicos, era conveniente reducir al  75  %  la  facultad germinativa mínima del 85 % de las semillas puras fijada para  la  avena  en  el Anexo II de la Directiva 66/402/CEE en lo que respecta a las variedades de avena del tipo « avena desnuda »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tal  reducción  sólo  era  aplicable hasta el 31 de diciembre de  1992,  para  permitir  la  recogida  y  el  estudio de nuevos datos técnicos sobre esas variedades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  nuevos  datos técnicos han demostrado que es conveniente que la reducción se mantenga indefinidamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al   dictamen   del   Comité  permanente  de  semillas  y  plantones  agrícolas, hortícolas y forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  letra  d)  de  la  parte  B  de  la  sección  2 del Anexo II de la Directiva 66/402/CEE se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  d)  Por  lo  que  respecta  a  las  variedades  de  Avena sativa oficialmente clasificadas   como   variedades  del  tipo  "avena  desnuda",  la  facultad  de germinación  mínima  queda  reducida  al 75 % de las semillas puras. La etiqueta oficial llevará la inscripción "Facultad germinativa mínima del 75 %". »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva  a  más  tardar  el  31  de mayo de 1993. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión René STEICHEN Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
