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    <identificador>DOUE-L-1993-80269</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19921215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>131/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión núm. 1/92 del Consejo de Ministros Acp-Cee, de 15 de diciembre de 1992, por la que se establece el régimen aplicable al personal del Centro para el desarrollo industrial en el Marco del Cuarto Convenio Acp-Cee.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930304</fecha_publicacion>
    <diario_numero>53</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930101</fecha_vigencia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(93/131/CEE) ELCOMITE DE EMBAJADORES ACP-CEE,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  cuarto  Convenio  ACP-CEE,  firmado  en  Lomé  el  15 de diciembre de 1989,  en  lo  sucesivo  denominado  «Convenio»  y, en particular, el apartado 3 de su artículo 93,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  del  Consejo  de  ministros  ACP-CEE sobre la delegación de competencias  al  Comité  de  embajadores  en lo que se refiere a la adopción de textos  relativos  al  Centro  para  el  desarrollo industrial, denominado en lo sucesivo   «Centro»,   contemplados  en  el  apartado  3  del  artículo  93  del Convenio,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta del Comité de embajadores,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer  el  régimen  aplicable  al  personal del Centro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  que  dicho  régimen  sea  igualmente  aplicable  al director  y  al  director  adjunto  del  Centro, los cuales son nombrados por el Comité  de  cooperación  industrial  en virtud de la letra d) del apartado 1 del artículo 87 del Convenio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  garantizar  el  buen  funcionamiento  del  Centro y determinar   las  condiciones  en  las  cuales  el  Protocolo  n°  3  sobre  los privilegios  e  inmunidades  anexo  al  Convenio puede aplicarse al personal del Centro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  dispone  el  Protocolo  n°  3,  el personal del Centro debe  gozar  en  el  territorio de los Estados miembros y de los Estados ACP, en particular   durante   el   ejercicio   de   sus  funciones,  de  las  ventajas, inmunidades   o   facilidades   habitualmente   reconocidas;   que  éstas  deben apreciarse  mediante  comparación  con  instituciones similares que funcionan en condiciones parecidas,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  régimen  aplicable  al  personal  del  Centro  queda  establecido  de manera definitiva tal como figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  reglamentaciones  adoptadas  por  el  director del Centro, adoptadas por el Consejo  de  administración  del  Centro  y notificadas al Comité de cooperación industrial  antes  de  la  entrada  en  vigor  del  régimen  contemplado  en  el artículo  1  serán  confirmadas  o  modificadas por el Comité en un plazo de dos meses   a   partir   de   la   fecha   de  su  notificación.  No  obstante,  las reglamentaciones  no  podrán  entrar  en  vigor  antes de la entrada en vigor de dicho régimen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  ACP,  los  Estados miembros de la Comunidad y la Comunidad estarán obligados,  en  lo  que  les  afecte,  a  tomar  las  medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de ministros ACP-CEE</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité de embajadores ACP-CEE</p>
    <p class="parrafo">El Presidente J. KERR</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">REGIMEN  APLICABLE  AL  PERSONAL  DEL CENTRO PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL (CDI) EN EL MARCO DEL CUARTO CONVENIO ACP-CEE</p>
    <p class="parrafo">INDICE</p>
    <p class="parrafo">Página</p>
    <p class="parrafo">Título I: Disposiciones generales 4</p>
    <p class="parrafo">(artículos 1 a 5) Título II: De los agentes 5</p>
    <p class="parrafo">(artículos 6 a 59) Título III: Del director y del director adjunto 14</p>
    <p class="parrafo">(artículo  60)  Título  IV:  Disposiciones  sociales, fiscales y relativas a las vías de recursos 15</p>
    <p class="parrafo">(artículos 61 a 68) Título V: De los agentes locales 17</p>
    <p class="parrafo">(artículos 69 a 73) Título VI: Disposición final 17</p>
    <p class="parrafo">(artículo 74) Anexos del régimen</p>
    <p class="parrafo">Anexo I: Carta de nombramiento</p>
    <p class="parrafo">Anexo II: Cuadro de retribuciones</p>
    <p class="parrafo">Anexo  III:  Normas  de  desarrollo  del  impuesto  establecido en beneficio del Centro Anexo IV: Reglamento de conciliación y de arbitraje TITULO I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  régimen  se establece considerando el carácter internacional y público  de  la  actividad  del  Centro. Dicho régimen regula en particular: los derechos  y  obligaciones  del  personal;  las  condiciones  de nombramiento, de clasificación  de  puestos  y  de cese de funciones; las condiciones de trabajo; la  retribución  y  las  prestaciones  sociales;  el régimen disciplinario y las vías de recurso.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  Consejo  de  administración  del  Centro,  en  lo  sucesivo  denominado «Consejo  de  administración»,  podrá  adoptar  propuestas  o  modificaciones de reglamentación   que  le  presente  el  director  del  Centro,  en  lo  sucesivo denominado  «director»,  tendentes  a  precisar los principios consagrados en el presente  régimen;  esta  facultad  se  ejercerá  en  particular en relación con los aspectos explícitamente establecidos en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   Consejo  de  administración  notificará  las  reglamentaciones  o  las modificaciones  de  éstas  al  Comité  de cooperación industrial, en lo sucesivo denominado  «Comité»,  con  la  mayor  brevedad  y en un plazo máximo de 30 días laborables a partir de la adopción.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  de  administración  podrá,  si  lo  estima  necesario,  decidir  la aplicación provisional de las reglamentaciones adoptadas.</p>
    <p class="parrafo">En  un  plazo  máximo  de  tres  meses a partir de la notificación, el Comité, o</p>
    <p class="parrafo">bien   aprobará   la  reglamentación  notificada,  o  bien  la  modificará.  Las reglamentaciones  que  apruebe  así  el  Comité  serán aplicables a partir de la fecha  que  en  ellas  se  establezca.  No  obstante,  dicha  fecha no podrá ser anterior a la fecha de su aprobación.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Consejo  de  ministros ACP-CEE podrá, en cualquier momento, modificar el presente régimen introduciendo las adaptaciones que juzgue oportunas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  normas  jurídicas  aplicables  al director, al director adjunto y a los agentes  del  Centro  con  arreglo al artículo 2, las únicas que podrán invocar, están  constituidas  por  el  Convenio,  acuerdo  de  sede  entre  Bélgica  y el Centro,  el  estatuto  y  el reglamento interno del Centro, el presente régimen, el   Reglamento   financiero  del  Centro,  las  reglamentaciones  aprobadas  de conformidad  con  los  apartados  2 y 3 del presente artículo tras la entrada en vigor  del  presente  régimen,  las  normas  internas de ejecución establecidas, por  el  director,  así  como  las  condiciones  individuales establecidas en su caso  por  escrito,  con  la  aprobación  del Consejo de administración, bien en el momento del nombramiento, bien posteriormente a éste.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. El presente régimen define las condiciones aplicables:</p>
    <p class="parrafo">- al director y al director adjunto,</p>
    <p class="parrafo">- a los agentes del Centro, y</p>
    <p class="parrafo">- a los agentes locales del Centro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Son  agentes  del  Centro, con arreglo al presente régimen, las personas que hayan  sido  nombradas  por  escrito  por  el  director  para  funciones  de una duración  determinada,  y  de  conformidad  con  las  condiciones y limitaciones establecidas en el presente régimen.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  consideran  agentes  locales,  con  arreglo  al  presente régimen, a las personas  contratadas  por  el  Centro  por un período determinado para ejecutar tareas  manuales  o  de  servicio en un puesto no previsto en el artículo 7 y de conformidad con los usos locales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo  de  administración deberá aprobar, a propuesta del director, la contratación  de  los  agentes,  la  renovación,  la prórroga o la revocación de los   nombramientos   de   los   agentes,  así  como  las  posibles  condiciones especiales  individuales  de  uno  o varios agentes. Igualmente tendrá la misión de  aprobar,  a  propuesta  del  director,  la  contratación  de los agentes, la renovación,  la  prórroga  o  la  rescisión  de  los contratos de trabajo de los agentes locales.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  director  solicitará  la  conformidad del Consejo de administración para las  cuestiones  importantes  relativas  a  la  contratación  de los agentes, la renovación,  la  prórroga  y  la revocación de los nombramientos de los agentes. Estas  cuestiones  se  referirán  en  particular  a  los puestos vacantes, a las modalidades  de  publicación  de  los  puestos  ofrecidos,  a  las  candidaturas recibidas y a los métodos y criterios de selección de los candidatos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   El  personal  podrá  elegir  un  Comité  de  personal  que  represente  sus intereses  ante  el  Centro  y que garantice el contacto permanente entre éste y el  personal.  Este  Comité  contribuirá al buen funcionamiento de los servicios actuando de portavoz de las opiniones del personal.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  de  personal  podrá poner en conocimiento del director o del Consejo de  administración  cualquier  dificultad  de  carácter  general  relativa  a la interpretación  y  a  la  aplicación  del presente régimen. Podrá ser consultado sobre cualquier dificultad de este tipo, cualquiera que sea su naturaleza.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  deberá  informar  al  director sobre la elección del Comité de personal, las candidaturas presentadas y del resultado de los votaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   director,   previo  acuerdo  del  Consejo  de  administración,  deberá conceder  facilidades  para  el  ejercicio  de  sus  funciones  en  el Comité de personal a un máximo de cuatro miembros de dicho Comité.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  Centro  podrá  disfrutar  de  los  servicios  de  expertos  en  comisión  de servicios.</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  experto  en  comisión de servicios cualquier funcionario nacional o   internacional   o   directivo   del   sector  privado  que  disponga  de  la cualificación  y  de  la  experiencia  equivalentes a las exigidas a los agentes del   Centro   y  que  sean  cedidos  al  mismo  o  intercambiados  con  agentes temporalmente,   en   virtud   de  una  normativa  doptada  por  el  Consejo  de administración a propuesta del director.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">DE LOS AGENTES</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">NOMBRAMIENTO - DISTRIBUCION DE LOS PUESTOS - PLANTILLA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  nombramiento  de  un  agente  únicamente podrá tener como finalidad la de  ocupar,  en  las  condiciones  dispuestas por el presente régimen, un puesto vacante   incluido   en   la   relación   de   puestos  de  trabajo  adjunta  al presupuesto, tal como dispone el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  agentes  cuyo  nombramiento  haya  sido  autorizado  por  el Consejo de administración  serán  nombrados  por  el  director  para un período determinado que  expirará  a  más  tardar  el  31  de  agosto de 1996. La duración fijada en cada  nombramiento  podrá  prorrogarse  en  las  condiciones  y  dentro  de  los límites  establecidos  en  el  presente  régimen,  sin  que  se pueda superar la fecha  mencionada  anteriormente,  con  independencia  de  lo  dispuesto  en  el artículo 11 para los nombramientos de corta duración.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todo  nombramiento  o  toda  eventual prórroga del nombramiento a partir del 31  de  agosto  de  1996  estará  sometida  a la autorización del Comité y a las condiciones  que  establezca  el  mismo;  la  duración  del nombramiento o de la prórroga no podrá exceder la fecha de expiración del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  nombramiento  del  agente,  establecido con arreglo al modelo que figura en  el  Anexo  I,  determinará  la  fecha a partir de la cual dicho nombramiento surte  efecto,  su  duración,  nombramiento, la categoría, el nivel y el escalón para  los  que  se  nombra  al  interesado, así como la obligación del agente de someterse a las disposiciones del presente régimen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  puestos  de  agente  regulados  por  el  presente régimen se clasifican según  el  tipo  y  el  nivel de las funciones a que corresponden, en categorías designadas   en   orden   jerárquico   decreciente  por  las  denominaciones  de «adminstrador», «agente de aplicación» y «agente de ejecución».</p>
    <p class="parrafo">2. Cada categoría se compone de niveles y cada nivel de escalones.</p>
    <p class="parrafo">Las  categorías,  los  niveles,  las  funciones-tipo  que  corresponden a dichos niveles  y  los  escalones  previstos  figuran,  entre  otros  elementos,  en el cuadro mencionado en el artículo 50.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  la  base  de  dicho  cuadro el director establecerá la descripción de las funciones y de las atribuciones que entraña cada puesto del Centro.</p>
    <p class="parrafo">3.   La  categoría  «administrador»  corresponde  a  funciones  de  gestión,  de concepción  y  de  estudio  en  el ámbito industrial que requieran conocimientos de nivel universitario. Dicha categoría se compone de cuatro niveles:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  nivel  2.A  y  un  nivel 2.B correspondientes a la función-tipo «experto principal»,   que   requieren   respectivamente   una   experiencia  profesional específica mínima de veinte y quince años;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  nivel  2.C  y un nivel 2.D correspondientes a la función-tipo «experto», que  requieren  respectivamente  una  experiencia  profesional específica mínima de diez y cinco años.</p>
    <p class="parrafo">El  número  de  puestos  del nivel 2.A no podrá contar con más de un 20 % de los puestos de la categoría «administrador».</p>
    <p class="parrafo">4. La categoría «agente de aplicación» se compone de tres niveles:</p>
    <p class="parrafo">a)   dos   niveles   correspondientes   respectivamente   a  las  funciones-tipo «asistente  principal»  y  «asistente  de  secretaría», que suponen funciones de aplicación   y   de   organización,  y  que  requieren  conocimientos  de  grado superior:</p>
    <p class="parrafo">- un nivel 3.A que require una experiencia profesional mínima de 10 años,</p>
    <p class="parrafo">- un nivel 3.B que requiere una experiencia profesional mínima de 5 años;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  nivel  3.C  correspondiente a la función-tipo «secretario/a», que supone funciones  de  ejecución  que  requieren  conocimientos  propios  de estudios de enseñanza secundaria y una experiencia profesional mínima de tres años.</p>
    <p class="parrafo">5.   La   categoría   «agente   de   ejecución»  se  compone  de  un  nivel  4.A correspondiente   a   la   función-tipo   «agente  administrativo»,  que  supone funciones  manuales  o  de  servicios  que  requieren  conocimientos  propios de estudios  de  enseñanza  primaria,  completados  en  su  caso  con conocimientos técnicos y una experiencia profesional mínima de dos años.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  La  clasificación  del  agente en el momento del nombramiento, precisando su categoría,   nivel   y  escalón,  la  realizará  el  director  en  la  carta  de nombramiento,  de  conformidad  con  una  reglamentación adoptada por el Consejo de administración a propuesta del director.</p>
    <p class="parrafo">2. El agente contratado será clasificado en el primer escalón de su nivel.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  director,  para tener en cuenta la formación y la experiencia profesional  específica  del  interesado  podrá concederle la bonificación de un escalón en dicho nivel, contratándolo en el escalón 2.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  destino  de  un agente a un puesto correspondiente a un nivel superior a aquél  al  que  hubiera  sido  nombrado  exigirá  la  modificación  del  acto de nombramiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  El  director  mediante  designación o traslado teniendo en cuenta únicamente los  intereses  del  Centro  y  sin consideraciones de nacionalidad, destinará a cada agente a los puestos que exijan las funciones de su categoría y nivel.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  destino  del  agente a un puesto de jefe o de jefe adjunto de una unidad administrativa de cualquier nivel tendrá en todo momento carácter funcional.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  destinos  de  los  agentes  reflejarán  en  la  medida de lo posible el carácter paritario ACP-CEE del Centro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">En  un  cuadro  adjunto  al  presupuesto anual del Centro se fijará el número de puestos  de  cada  categoría  y nivel y precisará los posibles puestos vacantes. También  indicará  la  relación  nominal  de todos los agentes, con inclusión de su  nivel  administrativo,  su  fecha  de nacimiento y su carrera administrativa en el Centro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  El  director,  con  carácter  excepcional  y  dentro  de  las  condiciones y limitaciones  previstas  en  el  presente  régimen,  podrá nombrar a agentes por períodos   de   corta   duración   para  la  ejecución  de  tareas  concretas  y debidamente definidas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Dichos   nombramientos   podrán   efectuarse  en  relación  con  todas  las categorías  y  niveles  de  agentes previstos en el cuadro citado en el artículo 50.  La  duración  normal  de  dichos  nombramientos  será  de  seis  meses y no estarán  sometidos  a  las  normas  relativas a la aprobación previa del Consejo de  administración,  al  límite  de edad y al período de prácticas en el momento de la toma de posesión.</p>
    <p class="parrafo">3. Los nombramientos de corta duración están previstos para:</p>
    <p class="parrafo">a)  funciones  creadas  en  el  curso  de  un  ejercicio  presupuestario  y  que podrían  incluirse  en  la  estructura  general  de  los  servicios  durante  el siguiente ejercicio;</p>
    <p class="parrafo">b)  funciones  de  corta  duración para completar las capacidades de los agentes destinados a un sector de actividad o a una especialidad;</p>
    <p class="parrafo">c)  funciones  de  corta  duración  para  reforzar la puesta en marcha o el cese de actividades recurrentes;</p>
    <p class="parrafo">d)   otras   funciones  de  carácter  temporal,  en  particular  la  sustitución provisional de agentes ausentes del Centro por razones excepcionales.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  nombramientos  de  corta  duración sólo serán prorrogables por una vez, por  el  director  y  para  un  período  máximo de seis meses. Al final de dicho período,   y   bajo  circunstancias  excepcionales,  será  posible  una  segunda prórroga  para  un  máximo  de seis meses, esta vez con la aprobación previa del Consejo de administración.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  la  expiración  del  contrato  de corta duración cesarán obligatoriamente las  funciones  del  agente  y  la  persona  en  cuestión  únicamente  podrá ser nombrada  agente  mediante  una  forma  competitiva  y en las condiciones que se establecen en los artículos 27 a 30.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II DERECHOS Y OBLIGACIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  El  agente  deberá  desempeñar  sus  funciones  y regir su conducta teniendo como   única   guía   el   interés   del   Centro,   sin  solicitar  ni  aceptar instrucciones  de  ningún  gobierno,  autoridad, organización o persona ajena al Centro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Ningún  agente  podrá  aceptar de ningún gobierno ni de ninguna fuente ajena al   Centro   sin   autorización   del  director,  ninguna  merced,  donativo  o</p>
    <p class="parrafo">remuneración,  sea  cual  fuere  su  naturaleza,  salvo por servicios prestados, antes  de  su  nombramiento,  o durante un permiso especial, y sólo por causa de tales servicios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  El  agente  se  abstendrá  de  todo  acto y en particular, de toda expresión pública  de  opinión,  que  pudiera  atentar  a la dignidad de su función o a la reputación del Centro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  agente  se  abstendrá  de  ejercer cualquier actividad, remunerada o no, que  pueda  menoscabar  su  independencia o ir en detrimento de la actividad del Centro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  cónyuge  de  un  agente  o  quien conviva maritalmente con él ejerza profesionalmente  una  actividad  lucrativa,  el  agente  deberá  declarar dicha circunstancia al Centro.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  dicha  actividad  resultase  incompatible con la del agente o con  el  interés  del  Centro,  y  si  el  agente  no  pudiere garantizar que se pondrá  fin  a  dicha  actividad  en un plazo determinado razonable, el director propondrá   una   decisión   al   Consejo   de   administración  relativa  a  la continuidad  o  a  la  revocación  del  nombramiento  del agente o la suspensión del agente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El   agente   que   en   el  ejercicio  de  sus  funciones  se  vea  obligado  a pronunciarse  sobre  un  asunto  en  cuya  gestión o solución tuviere un interés personal   susceptible   de  menoscabar  su  independencia,  deberá  ponerlo  en conocimiento del director.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Tras  la  expiración  de  su  nombramiento  el agente estará obligado a respetar los   deberes   de   probidad   y  corrección  en  cuanto  a  la  aceptación  de determinadas funciones o beneficios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  El  agente  estará  obligado  a  observar  la  mayor  discreción  en todo lo relativo  a  los  hechos  e informaciones de los que hubiere tenido conocimiento en  el  desempeño  o  con  ocasión  del  ejercicio  de  sus funciones; no deberá comunicar,  bajo  ninguna  forma,  documentos  o  informaciones  que no hubieran sido   hechos  públicos  a  personas  físicas  o  jurídicas  que  no  estuvieran cualificadas  para  tener  conocimiento  de  los  mismos.  Continuará sometido a esa obligación tras la expiración de su nombramiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  agente  deberá  abstenerse de publicar o hacer publicar, individualmente o   en   colaboración,  cualquier  texto  cuyo  asunto  tenga  relación  con  la actividad  del  Centro,  sin  autorización  del  director.  La autorización sólo podrá  ser  denegada  en  el  caso  en  que  la  publicación  en  cuestión pueda perjudicar los intereses del Centro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  derechos  derivados  de  trabajos  efectuados  por  el  agente en el ejercicio  de  sus  funciones,  incluidos  los  derechos  de  autor  y los demás derechos intelectuales, serán atribuidos al Centro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">El  agente  deberá  residir  en  la localidad de destino o a una distancia de la</p>
    <p class="parrafo">misma que no entorpezca el ejercicio de sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  El  agente,  cualquiera  que  sea  su  rango,  estará  obligado  a asistir y aconsejar  a  sus  superiores  y  será  responsable  de  las  tareas  que  se le encomienden.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  agente  encargado  de  dirigir  un  servicio  será  responsable ante sus superiores  del  ejercicio  de  la  autoridad  que  le haya sido conferida y del cumplimiento   de   las   órdenes   que   imparta.  La  responsabilidad  de  sus subordinados no le exonera de las suyas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  agente  estime  que  una orden recibida está afectada por alguna irregularidad,  o  que  su  ejecución  pudiera  implicar  graves inconvenientes, deberá  exponer  su  opinión  a  su  superior  jerárquico,  por escrito si fuera necesario.  Si  éste  confirmara  la  orden  por  escrito,  deberá ejecutarla, a menos  que  dicha  orden  sea  contraria  a  la  ley  penal o implique un riesgo inaceptable para su seguridad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  El  agente  estará  obligado  a  reparar  total  o parcialmente el perjuicio sufrido   por   el   Centro   como  consecuencia  de  faltas  personales  graves cometidas en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  de  administración,  a  propuesta  del  director,  adoptará  la decisión  motivada  de  reparación,  previo  cumplimiento  de  las  formalidades establecidas en materia disciplinaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  privilegios  e  inmunidades  de  que  goza  el  agente  del  Centro  se confieren   exclusivamente   en   interés   del  Centro.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto   en  el  protocolo  sobre  privilegios  e  inmunidades  del  Convenio aplicables   al  Centro  y  a  su  personal,  el  agente  interesado  no  estará dispensado  de  cumplir  sus  obligaciones  privadas ni de observar las leyes ni los reglamentos de policía en vigor.</p>
    <p class="parrafo">2.  Siempre  que  se  pongan  en  cuestión  estos  privilegios e inmunidades, el agente interesado deberá comunicarlo inmediatamente al director.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  entiende  que,  con arreglo al Convenio, el agente gozará de beneficios, inmunidades  y  facilidades  de  uso  en el territorio de los Estados miembros y de  los  Estados  ACP,  en  particular  durante  el  ejercicio de sus funciones; dichos   beneficios   deberán   evaluarse   en   comparación  con  instituciones similares que funcionen en condiciones parecidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Centro  asistirá  al  agente, en particular en la persecución contra los autores  de  amenazas,  ultrajes,  injurias,  difamaciones o atentados contra la persona  y  los  bienes  de  que  el  agente  o los miembros de su familia, sean objeto  por  su  condición  de  tales  o  como consecuencia del ejercicio de sus funciones.   El  Centro  reparará  solidariamente  los  daños  sufridos  por  el agente   por   esta  causa,  siempre  que  el  agente  no  los  haya  originado, intencionadamente   o   por   negligencia   grave   y  no  haya  podido  obtener resarcimiento por parte del autor.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Centro  facilitará  el  perfeccionamiento  profesional  del agente en la medida  en  que  sea  compatible  con  las exigencias del buen funcionamiento de los servicios y conforme a sus propios intereses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">El  agente  disfrutará  del  derecho  de  asociación;  podrá  en  particular ser miembro de organizaciones sindicales o profesionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  miembros  del  personal  podrán  dirigir  peticiones  al director sobre asuntos relacionados con sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  decisiones  individuales  adoptadas  en aplicación del presente régimen deberán ser comunicadas inmediatamente por escrito al agente.</p>
    <p class="parrafo">3. Las decisiones que impliquen una acusación serán motivadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1. El Centro tendrá un expediente individual del agente que contendrá:</p>
    <p class="parrafo">a)  todos  los  documentos  dirigidos  al  agente que se refieran a su situación administrativa   y   los   informes   sobre   su   competencia,   rendimiento  y comportamiento;</p>
    <p class="parrafo">b) las observaciones formuladas por el agente respecto a dichos documentos.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cualquier   documento   incluido  en  el  expediente  personal  del  agente relativo   a   una   sanción   disciplinaria   de   primer  grado  de  gravedad, establecida  con  arreglo  al  apartado  2  del  artículo 56, quedará anulado al cabo  de  un  período  de tres años, si el agente no ha sido objeto de una nueva sanción disciplinaria durante dicho período.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  expediente  personal  del  agente  tendrá  carácter  confidencial y sólo podrá  ser  cunsultado  en  las  oficinas  de  la  administración del Centro. No obstante,   dicho   expediente   podrá   remitirse   o   comunicarse,  si  fuere necesario, para solventar una desavenencia entre el Centro y el agente.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  III  CONTRATACION  -  EVALUACION  PERIODICA  -  CARRERA  PROFESIONAL - CESE DE FUNCIONES - REVOCACION Sección 1 Contratación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1.  La  contratación  tendrá  como  objetivo  garantizar al Centro los servicios de  personas  que  posean  las  más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  agente  será  seleccionado  de forma competitiva, de conformidad con una normativa   adoptada   por   el   Consejo  de  administración  a  propuesta  del director.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  procedimiento  de  contratación  establecido por la normativa mencionada en  el  apartado  2  deberá  ser  abierto  y transparente, y ofrecerá las mismas oportunidades  de  participación  y  de  nombramiento  a todos los nacionales de los Estados signatarios del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">El agente será seleccionado sin distinción de raza, creencias o sexo.</p>
    <p class="parrafo">Ningún   puesto   podrá   estar   reservado   a  los  nacionales  de  un  Estado determinado.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  niveles  equivalentes  de  cualificación profesional y experiencia requeridas  para  el  nombramiento  para  un puesto, la contratación se ralizará según  una  base  geográfica  lo  más amplia posible entre los nacionales de los Estados signatarios del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Los  nombramientos  de  agentes  reflejarán,  en  la  medida  de  lo posible, el carácter paritario ACP-CEE del Centro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">1.   Sólo   podrán   ser   nombrados   agentes  las  personas  que  cumplan  las</p>
    <p class="parrafo">condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) que sean nacionales de uno de los Estados signatarios del Convenio;</p>
    <p class="parrafo">b)   que   se   encuentren   en  situación  regular  respecto  a  las  leyes  de reclutamiento militar que le sean aplicables;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  ofrezcan  las  garantías  de  moralidad requeridas para el ejercicio de sus funciones;</p>
    <p class="parrafo">d)  que  hayan  sido  contratados  de  acuerdo con la normativa a que se refiere el apartado 2 del artículo 27;</p>
    <p class="parrafo">e)  que  reúna  las  condiciones  de aptitud física requeridas para el ejercicio de  sus  funciones,  certificadas  por  una  revisión  médica  realizada  por un médico designado por el Centro.</p>
    <p class="parrafo">f)  que  justifiquen  poseer  un  conocimiento  profundo  de  una de las lenguas principales  de  trabajo  del  Centro y un conocimiento satisfactorio de otra de ellas,  en  la  medida  necesaria  para el desempeño de las funciones que deberá realizar.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todo  agente  presentará  al  Centro  antes  de  su entrada en funciones los siguientes documentos:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  certificado  médico  que  acredite su aptitud para ejercer las funciones para que haya sido nombrado;</p>
    <p class="parrafo">b) un documento que acredite que ha cumplido sus obligaciones militares;</p>
    <p class="parrafo">c)  un  certificado  que  pruebe  su condición de nacional de uno de los Estados signatarios del Convenio y que disfruta de sus derechos cívicos;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  documentos  sobre  su estado civil así como los de su cónyuge e hijos a su cargo.</p>
    <p class="parrafo">3.   A   petición   del   Centro,  el  agente  deberá  aceptar  someterse  a  un reconocimiento  de  control  a  cargo  del  médico  asesor  del Centro antes del final del período de prueba.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">1.  A  fin  de  proveer  los  puestos  vacantes,  el director, tras examinar las posibilidades  de  nombramiento  de  los  agentes del Centro para dichos puestos mediante  traslado  o  ascenso  de  nivel  o  de  categoría  en  virtud  de  los artículos   33  y  34,  iniciará  un  procedimiento  de  contratación  de  forma competitiva,  de  conformidad  con  la normativa mencionada en el apartado 2 del artículo 27.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   procedimiento   de   contratación  podrá  igualmente  utilizarse  para constituir una lista de reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">1.  El  agente  deberá  realizar  un período de prácticas cuya duración no podrá exceder  de  seis  meses.  Durante  dicho  período,  su  trabajo será sometido a evaluaciones periódicas por parte de sus superiores.</p>
    <p class="parrafo">2.  Durante  el  período  de  prueba,  el  Consejo de administración a propuesta del  director,  podrá  poner  fin sin preaviso al nombramiento del agente que no haya  demostrado  cualidades  profesionales  satisfactorias.  La  revocación del nombramiento  surtirá  efecto  en  el  momento de la notificación de la decisión del Consejo de administración al interesado.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2 Evaluación periódica - Carrera profesional</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">1.  En  las  condiciones  que  serán  fijadas  en  una normativa adoptada por el</p>
    <p class="parrafo">director,  los  superiores  del  agente elaborarán un informe de evaluación cada doce  meses  a  partir  de  la  fecha  de  nombramiento sobre la competencia, el rendimiento y la conducta en el servicio.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  informe  de  evaluación  se  pondrá  en  conocimiento  del agente, quien tendrá la facultad de añadir todas las observaciones que juzgue oportunas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">1.  El  agente,  tras  un  servicio  continuado  satisfactorio no inferior a dos años  en  el  mismo  grado  y  en  el  mismo  escalón, y cuyo nombramiento tenga continuidad  al  menos  durante  un  mes  más con relación a este período, podrá obtener  un  aumento  de  su escalón en una unidad en el mismo grado en que esté clasificado,  siempre  que  no  se  encuentre  ya  en  el  escalón  más  elevado correspondiente a dicho grado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Durante  el  período  comprendido  entre la fecha de firma del Convenio y el 31  de  agosto  de  1996,  dicho  aumento  de escalón sólo podrá tener lugar una vez.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  aumento  de  escalón  durante  el  período  comprendido  entre  el  1 de septiembre  de  1996  y  el  fin  de  aplicación  del  Convenio se someterá a la autorización  y  a  las  condiciones  establecidas por el Comité, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  acceso  del  agente  al  último  escalón de cada nivel sólo se producirá con  carácter  excepcional  y  como  resultado  de un rendimiento profesional de muy elevada calidad.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  aumentos  de  escalón  no  serán  automáticos, sino que serán decididos por  el  director  atendiendo  a  la  competencia,  el rendimiento y la conducta del  agente  evaluados  por  sus  superiores,  así  como  de  la evolución de la complejidad de sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  ascenso  de  nivel  o  de categoría del agente únicamente se producirá para  proveer  una  vacante  y  por  vía  de  nombramiento por el director en el nivel  o  en  la  categoría  inmediatamente  superior,  de  conformidad  con  la normativa   adoptada   por   el   Consejo  de  administración  a  propuesta  del director.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  nombramiento  de  un  agente para el nivel inmediatamente superior de la categoría  a  la  que  pertenece  se  realizará entre los agentes candidatos que justifiquen   un   tiempo   mínimo  de  servicio  en  su  nivel,  previo  examen comparativo de sus méritos y de los informes de sus superiores jerárquicos.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  nombramiento  de  un  agente  para  la categoría inmediatamente superior sólo  podrá  producirse  tras  un  concurso  entre  los  agentes  candidatos que justifiquen  poseer  la  formación  y  la  experiencia  requeridas,  así como un tiempo  de  servicio  mínimo  en su nivel. El agente será nombrado para el nivel inferior de la nueva categoría.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  tiempo  mínimo  de servicio necesario para tener derecho a un ascenso de nivel o de categoría se fija en la normativa mencionada en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">1.  El  agente  será  clasificado  en  aquel  escalón  cuyo  sueldo base sea más cercano al que percibía en su nivel anterior.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  ningún  caso  el  agente  percibirá  en  el  nuevo  grado un sueldo base inferior al que percibía en el antiguo.</p>
    <p class="parrafo">Sección 3 Cese de funciones - Revocación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">1. Con independencia del fallecimiento del agente, sus funciones cesarán:</p>
    <p class="parrafo">a) En la fecha establecida en el nombramiento de duración determinada.</p>
    <p class="parrafo">b)  Al  término  del  plazo  de  preaviso  correspondiente  a  un mes por año de servicio  prestado  a  partir  del nombramiento. Dicho preaviso se establecerá a iniciativa  del  Centro  o  del  propio agente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 infra para los nombramientos de corta duración.</p>
    <p class="parrafo">c)  Al  término  del  mes  en  el  cual  el  agente  cumpla 65 años de edad, sin perjuicio   de  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo  11  para  los nombramientos de corta duración.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  revocación  del  nombramiento a iniciativa del Centro antes de finalizar  el  período  previsto  en  el nombramiento, el agente tendrá derecho, al  término  del  preaviso  a que se hace referencia en la letra b) del apartado 1,  a  una  indemnización  equivalente  a  un  tercio  del  sueldo  base para el período  comprendido  entre  el  último  día  de  servicio  y  la  fecha  en que normalmente  expiraría  el  nombramiento,  sin  perjuicio  de lo dispuesto en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  director  cesara  al agente en sus funciones antes del término del plazo de   preaviso   mencionado,   el   agente   recibirá   todavía  el  sueldo  base correspondiente al plazo de preaviso incumplido.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  revocación  del  nombramiento  a  iniciativa  del  Centro  antes  de que termine   el   período   fijado   en   los   nombramientos  de  corta  duración, establecidos  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  11,  deberá  ir precidida  de  un  plazo  de  preaviso  de un mes, en cuyo caso el agente tendrá derecho  a  una  indemnización  equivalente a la mitad de su sueldo base para el período  comprendido  entre  el  último  día  de  servicio  y  la  fecha  en que normalmente expiraría su nombramiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">El  nombramiento  de  un  agente  podrá  revocarse sin preaviso a iniciativa del Consejo de administración y a propuesta del director:</p>
    <p class="parrafo">a)  durante  el  período  de  prueba  o  al  final del mismo, en las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 30;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  el  agente  deje  de  cumplir  las  condiciones  establecidas  en el apartado 1 del artículo 28;</p>
    <p class="parrafo">c) en el caso establecido en el artículo 37;</p>
    <p class="parrafo">d) en el caso establecido en el artículo 38.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">1.   Previo   cumplimiento   del  procedimiento  disciplinario  previsto  en  el capítulo   VI   del   presente  título,  el  nombramiento  podrá  revocarse  sin preaviso  por  motivos  disciplinarios  en  caso  de incumplimiento grave de las obligaciones  del  agente,  cometido  de manera voluntaria o por negligencia. La decisión  de  revocación  será  adoptada  por  el  Consejo  de  administración a propuesta  del  director,  siempre  que el interesado haya tenido previamente la posibilidad de presentar su defensa.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  anterioridad  al  cese  de  sus funciones, se podrá someter al agente a una medida de suspensión, en las condiciones establecidas en el artículo 58.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  revocación  de  conformidad  con lo dispuesto en el apartado 1</p>
    <p class="parrafo">del   presente   artículo,   el   director   podrá   proponer   al   Consejo  de administración  que  decida  retirar  al  interesado  la totalidad o parte de su derecho   a   las  indemnizaciones  o  reembolsos  de  gastos  previstos  en  la normativa a que se refieren los artículos 47 y 53.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Centro  revocará  el  nombramiento  del agente sin preaviso en cuanto el director  compruebe  que  el  interesado  ha  facilitado  para  su  nombramiento informes  falsos  relativos  a  sus  aptitudes profesionales o a las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 28.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  contemplado  en  el apartado 1, la revocación será pronunciada por  el  Consejo  de  administración  a  propuesta  del  director,  tras  oír al interesado,  y  previo  cumplimiento  del  procedimiento  disciplinario previsto en el capítulo VI del presente título.</p>
    <p class="parrafo">3.  Con  anterioridad  a  la revocación, se podrá someter al agente a una medida de suspensión en las condiciones previstas en el artículo 58.</p>
    <p class="parrafo">Serán aplicables las disposiciones del apartado 3 del artículo 37.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV CONDICIONES DE TRABAJO Sección 1 Horario de trabajo</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">1. Los agentes en activo estarán a disposición del Centro en todo momento.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  la  duración  normal  de  trabajo  no podrá exceder de cuarenta y dos  horas  semanales,  según  un  horario  general  establecido  por  una norma adoptada por el director.</p>
    <p class="parrafo">2.   Con   carácter  excepcional  y  por  causas  debidamente  justificadas,  el director  podrá  autorizar  al  agente  a ejercer su actividad en media jornada, si estima que tal medida corresponde igualmente al interés del Centro.</p>
    <p class="parrafo">Las  fórmulas  de  concesión  de  dicha autorización serán fijadas por una norma adoptada por el director.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  agente  autorizado  a  ejercer  su actividad en régimen de media jornada estará  obligado  a  presentar  cada mes, conforme a las disposiciones adoptadas por  el  director,  servicios  con  una  duración  equivalente  a  la  mitad del horario normal de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">1.  No  podrá  obligarse  a  los  agentes a trabajar horas extraordinarias salvo en  casos  de  urgencia  o  de  acumulación  excepcional  de trabajo; el trabajo nocturno,  en  domingos  o  en días festivos, sólo podrá ser autorizado mediante una norma que adoptará el director.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  total  de  horas  extraordinarias  exigidas a un agente no podrá exceder de 150 horas cumplidas por cada período de seis meses.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  horas  extraordinarias  cumplidas  por  los  agentes  de las categorías «administrador»  y  «agente  de  aplicación»  no darán derecho a compensación ni a retribución.</p>
    <p class="parrafo">En  las  condiciones  fijadas  por la norma indicada en el apartado 1, las horas extraordinarias   efectuadas   por  los  agentes  de  la  categoría  «agente  de ejecución»  darán  derecho  a  la  concesión  de  un permiso compensatorio o, si las  necesidades  del  servicio  no permitieran dicha compensación dentro de los seis  meses  siguientes  al  mes  en  que  se hubieran efectuado, a la concesión automática de una prima por hora extraordinaria fijada en dicha norma.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2 Vacaciones y licencias</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">1.  El  agente  tendrá  derecho  a  unas vacaciones anuales de veinticuatro días laborables  como  mínimo  y  de  treinta  días  laborables  como máximo, por año civil,   de   acuerdo   con   la   norma   que  establezca  el  director.  Dicha reglamentación  dispondrá  las  condiciones  de  transferencia  de  los  días de vacaciones de un año al siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Aparte  de  estas  vacaciones  anuales,  el director podrá otorgar, a título excepcional  y  a  petición  del  interesado,  una  licencia especial, según una reglamentación  adoptada  por  el  Consejo  de  administración  a  propuesta del director.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">Independientemente  de  las  vacaciones  y  licencias  previstas  en el artículo 41,  los  agentes  de  sexo  femenino tendrán derecho, previa presentación de un certificado  médico,  a  una  licencia  de  maternidad,  con mantenimiento de su retribución,   que   comenzará  normalmente  seis  semanas  antes  de  la  fecha probable  del  parto  indicada  en  el  certificado y terminará normalmente diez semanas  después  de  la  fecha  del  parto,  sin  que  su  duración  pueda  ser inferior a dieciséis semanas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  a  petición  de  la  interesada  y  con  autorización  médica, el director  podrá  autorizar  el  comienzo  de  la  licencia de maternidad con una anticipación   a  la  fecha  probable  del  parto  indicada  en  el  certificado inferior  a  seis  semanas,  terminándose en este caso al final de un período de diez  semanas  después  de  la  fecha  del parto, aumentado con el tiempo que la interesada  continuó  trabajando  a  partir  de  la  sexta  semana anterior a la fecha exacta del parto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 43</p>
    <p class="parrafo">El  agente  que  justificare  su  imposibilidad  para ejercer sus funciones como consecuencia   de   enfermedad  o  accidente  disfrutará  de  pleno  derecho  de licencia  por  enfermedad,  con  arreglo  a  una  reglamentación adoptada por el Consejo de aministración a propuesta del director.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 44</p>
    <p class="parrafo">Las  vacaciones  anuales  del  agente  autorizado  a  ejercer  su  actividad  en régimen  de  media  jornada  serán, por este motivo, reducidas a la mitad. No se tendrán en cuenta para el cómputo las fracciones de días deducibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 45</p>
    <p class="parrafo">1.  El  agente  no  podrá  ausentarse  sin  autorización  previa  de su superior jerárquico,  salvo  en  caso  de  enfermedad  o  accidente.  Sin perjuicio de la eventual  aplicación  de  las  medidas  disciplinarias  previstas, toda ausencia irregular   debidamente   comprobada   se   computará   dentro  del  período  de vacaciones  anuales  del  interesado.  Si  llegara  a  agotar la duración de las vacaciones,  se  deducirá  automáticamente  de  sus  remuneraciones  la cantidad correspondiente al tiempo excedido.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  un  agente  decidiere  permanecer  durante su licencia por enfermedad en un  lugar  distinto  del  de  su destino, deberá obtener autorización previa del director.</p>
    <p class="parrafo">Sección 3 Días festivos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 46</p>
    <p class="parrafo">La lista de días festivos será aprobada por el director.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V</p>
    <p class="parrafo">RETRIBUCIONES Y REEMBOLSO DE LOS GASTOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 47</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   agentes  tendrán  derecho  a  la  retribución  correspondiente  a  su categoría,  a  su  grado  y  a  su escalón por el solo hecho de su nombramiento, en  las  condiciones  fijadas  en  una reglamentación adoptada por el Consejo de administración   a  propuesta  del  director  y  salvo  disposición  expresa  en contrario.</p>
    <p class="parrafo">Este derecho es irrenunciable.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  retribución  consistirá  en  un  sueldo  base, complementos familiares e indemnizaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 48</p>
    <p class="parrafo">La  retribución  será  expresada  y  pagada en francos belgas, salvo excepciones debidamente motivadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 49</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  podrá  decidir,  a  propuesta  del  Consejo  de  administración,  la adaptación  de  las  retribuciones  para  tener en cuenta la evolución del coste de la vida en el lugar de destino y el poder adquisitivo en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 50</p>
    <p class="parrafo">Los  salarios  mensuales  de  base  se  fijarán  para  cada  categoría,  grado y escalón  con  arreglo  al  cuadro  que  figura  en  el  Anexo  II  del  presente régimen, que forma parte integrante de éste.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 51</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  complementos  familiares  a  los que tendrá derecho el agente en virtud del artículo 47 son:</p>
    <p class="parrafo">a) asignación familiar;</p>
    <p class="parrafo">b) asignación por hijos a cargo;</p>
    <p class="parrafo">c) asignación por escolaridad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  agentes  beneficiarios  de  los complementos familiares contemplados en el  presente  artículo  estarán  obligados a declarar los complementos del mismo tipo  que  perciban  de  otras fuentes, los cuales serán deducidos de los que se paguen en virtud de lo dispuesto en el presente régimen.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  asignación  por  hijo  a cargo podrá ser aumentada al doble por decisión especial   y  motivada  del  director  teniendo  como  base  documentos  médicos probatorios,  establecidos  por  un  médico  designado  por el Centro, de que el hijo  en  cuestión  impone  al  funcionario  excesivas  cargas  derivadas de una disminución mental o física padecida por el hijo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 52</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  fallecimiento  del  agente  sobrevenido durante el cumplimiento de su  contrato,  el  cónyuge  legal supérstite, o los hijos a su cargo disfrutarán de  la  retribución  global  del  difunto  hasta  el  último  día  del sexto mes siguiente al del fallecimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 53</p>
    <p class="parrafo">El  agente  tendrá  derecho,  en  las  condiciones  fijadas en la reglamentación indicada  en  el  artículo  47,  al  reembolso  de  los  gastos  en  que hubiere incurrido  con  ocasión  de  su  entrada  en  servicio,  traslado,  o  fin de su nombramiento,  así  como  los  gastos en que hubiere incurrido en el ejercicio o con  ocasión  del  ejercicio  de sus funciones, sin perjuicio de lo dispuesto en</p>
    <p class="parrafo">el apartado 3 del artículo 37.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 54</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  fallecimiento de un agente, de su cónyuge legal, de hijos a su cargo  o  de  otras  personas  a su cargo con arreglo a la normativa a la que se refiere  el  artículo  47  y  que vivan bajo su techo, el Centro reembolsará los gastos  de  transporte  de  los  restos mortales desde el lugar de destino hasta el  lugar  de  origen  del  agente. El Centro podrá conceder un anticipo a dicho efecto.</p>
    <p class="parrafo">El   Centro   reembolsará   asimismo   los   gastos   de   viaje  y  los  gastos correspondientes  al  transporte  de  los  efectos personales y los equipajes de las  personas  supervivientes  mencionadas  en el párrafo primero que vuelvan al lugar de origen del agente fallecido.</p>
    <p class="parrafo">2.   En  caso  de  fallecimiento  del  agente  durante  una  misión,  el  Centro reembolsará  los  gastos  de  transporte  de  los restos mortales desde el lugar del fallecimiento hasta el lugar de origen del agente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 55</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  percibidas  en  exceso  darán  lugar  a  su  devolución  si  el beneficiario  hubiera  tenido  conocimiento  de  la  irregularidad del pago o si dicha  irregularidad  fuere  tan  evidente que el agente no hubiere podido dejar de   advertirlo.   Las   modalidades   de  devolución  serán  aprobadas  por  el director.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VI</p>
    <p class="parrafo">DEL REGIMEN DISCIPLINARIO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 56</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  incumplimiento,  voluntario  o  por negligencia, de las obligaciones a que  están  sujetos  los  agentes  en  virtud del presente régimen, dará lugar a una sanción disciplinaria.</p>
    <p class="parrafo">2. Las sanciones disciplinarias serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- sanciones para faltas de primer grado de gravedad:</p>
    <p class="parrafo">a) apercibimiento por escrito;</p>
    <p class="parrafo">b) amonestación;</p>
    <p class="parrafo">- sanciones para faltas de segundo grado de gravedad:</p>
    <p class="parrafo">c) descenso de escalón;</p>
    <p class="parrafo">d) descenso de grado o categoría;</p>
    <p class="parrafo">e) separación del servicio.</p>
    <p class="parrafo">3. No podrá imponerse más de una sanción disciplinaria por una misma falta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 57</p>
    <p class="parrafo">1.  El  director  podrá  imponer  las sanciones de apercibimiento y amonestación sin   consultar   al   Consejo  de  administración,  a  propuesta  del  superior jerárquico   del   agente   o   por  iniciativa  propia,  previa  audiencia  del interesado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  demás  sanciones  serán impuestas por el Consejo de administración tras cumplir  el  procedimiento  disciplinario  previsto  en  el  artículo  59. Dicho procedimiento   se   incoará   a  iniciativa  del  director  o  del  Consejo  de administración, previa audiencia del interesado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 58</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  acuse  a  un  agente  de  falta  grave,  tanto si se trata de un incumplimiento  de  sus  obligaciones  profesionales  como  de una infracción de</p>
    <p class="parrafo">derecho  común,  el  director  podrá  decidir  la  suspensión  del  autor  de la falta.  Dicha  decisión  tendrá  carácter  preventivo  y deberá producirse a más tardar  en  el  plazo  de  cuatro  días laborables a partir del día siguiente al del conocimiento de la infracción.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  decisión  de  suspensión  deberá  precisar  si el interesado conserva su retribución  durante  el  período  de  suspensión  o  determinar la cantidad que deberá  ser  retenida,  sin  que  ésta pueda exceder de la mitad de su sueldo de base.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  no  se  adopta ninguna decisión al cabo de dos meses a partir del día en que  haya  surtido  efecto  la  decisión  de  suspensión,  la continuación de la suspensión deberá ser confirmada por el Consejo de administración.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  situación  del  agente  deberá ser resuelta en el plazo del cuarto mes a partir  del  momento  de  entrada  en  vigor de la decisión de suspensión. Si en dicho  plazo  no  se  produjere esta decisión, el funcionario volverá a percibir su retribución íntegra.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si,  al  terminar  el  procedimiento disciplinario, el interesado no ha sido objeto  de  ninguna  sanción  o  únicamente  de  apercibimiento  por  escrito  o amonestación, tendrá derecho a la devolución de las retribuciones retenidas.</p>
    <p class="parrafo">6.  Sin  embargo,  cuando  el  agente  fuere  objeto de un proceso penal por los mismos   hechos  sólo  se  adoptará  una  decisión  definitiva  cuando  se  haya pronunciado resolución firme por el tribunal competente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 59</p>
    <p class="parrafo">1.  El  director  presentará  ante  el  Consejo de administración un informe que deberá   indicar   claramente  los  hechos  reprobados,  y,  si  ha  lugar,  las circunstancias en que fueron cometidos.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  informe  se  transmitirá  al  secretario  del  Consejo de administración, que  lo  pondrá  en  conocimiento  de  los  miembros  de  este  organismo  y  lo notificará al agente acusado mediante carta certificada.</p>
    <p class="parrafo">Todo  impedimento  imputable  al  agente  y toda negativa del agente a firmar el acuse de recibo equivaldrán a una notificación.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  director  podrá  nombrar  un  instructor,  preferentemente con formación jurídica e independiente del Centro.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  partir  de  la  comunicación del informe presentado por el instructor, el agente   acusado  tendrá  derecho  a  obtener  la  comunicación  íntegra  de  su expediente   individual   y   de  hacer  copias  de  todos  los  documentos  del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  agente  acusado  dispondrá de un plazo de un mes a partir de la fecha de recepción  de  la  carta  certificada  con  el informe que abre el procedimiento disciplinario para presentar observaciones por escrito y citar a testigos.</p>
    <p class="parrafo">5. El director del Centro tendrá igualmente derecho a citar a testigos.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  la  vista  de  los  documentos que se le presenten, y, en su caso, de las declaraciones  escritas  del  interesado  y  de  los  testigos,  así como de los resultados   de   la  investigación  a  la  que  se  haya  podido  proceder,  el director,   o   en  su  caso,  el  instructor,  emitirá  un  informe  final  que contendrá  un  dictamen  motivado  sobre  la  sanción  que  a su juicio deberían implicar  los  hechos  reprobados  y  transmitirá  dicho  dictamen al Consejo de administración y al interesado.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  Consejo  de  administración se pronunciará en un plazo de dos meses como</p>
    <p class="parrafo">máximo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">DEL DIRECTOR Y DEL DIRECTOR ADJUNTO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 60</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  del  presente régimen por las que se establecen derechos y   obligaciones  para  los  agentes  serán  aplicables,  mutatis  mutandis,  al director y al director adjunto.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando,  en  el  marco  del  presente régimen, se establezca que el director tomará  decisiones  respecto  a  los agentes y a los agentes locales, el Consejo de  administración  tomará  las  mismas  decisiones  respecto  al  director y al director adjunto.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  en  el  caso  en  que  se  establezca  que  los agentes y los agentes locales   facilitarán  información  al  director,  el  director  y  el  director adjunto   facilitarán   el   mismo   tipo   de   información   al   Consejo   de administración.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES SOCIALES, FISCALES Y RELATIVAS A LAS VIAS DE RECURSOS</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICONES SOCIALES</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Seguridad social</p>
    <p class="parrafo">Artículo 61</p>
    <p class="parrafo">1.  En  lo  relativo  al  régimen  de seguridad social, los agentes, el director adjunto  y  el  director,  y,  en  caso necesario, los miembros de sus familias, podrán  escoger  entre  la  legislación  del  Estado en cuyo territorio tenga su sede  el  Centro,  la  legislación  del Estado en que residían en último lugar y la legislación del Estado del que son nacionales.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  dicha  opción  solo  podrá  ejercerse una vez en un plazo de tres años  a  partir  de  la  fecha de nombramiento y surtirá efectos con fecha de la entrada en funciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  agente,  el  director  adjunto  y  el director, su cónyuge legal, cuando éste  no  pueda  disfrutar  de  prestaciones del mismo tipo y del mismo nivel en aplicación  de  todas  las  demás  disposiciones  legales  o reglamentarias, sus hijos  y  otras  personas  a  su  cargo  en  el sentido de la normativa a que se refiere  el  artículo  47,  serán cubiertos contra los riesgos de enfermedad. El grado   de   cobertura  de  dichos  riesgos  se  establecerá  en  una  normativa adoptada por el Consejo de administración a propuesta del director.</p>
    <p class="parrafo">3.  Correrá  a  cargo  del  afiliado un tercio de la contribución necesaria para garantizar  la  cobertura  contra  los riesgos de enfermedad, de conformidad con la normativa mencionada en la segunda frase del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 62</p>
    <p class="parrafo">1.  En  las  condiciones  establecidas  por  la  normativa  a  que se refiere la segunda  frase  del  apartado  2 del artículo 61, el agente, el director adjunto y  el  director  estarán  cubiertos contra los riesgos de enfermedad profesional y   los  riesgos  de  accidente  desde  el  día  de  su  entrada  en  funciones. Participarán obligatoriamente en la cobertura de dichos riesgos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  riesgos  no  cubiertos,  las  perstaciones  garantizadas  y  los gastos cubiertos se precisarán en la normativa mencionada en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 63</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  nacimiento de un hijo de un agente, del director adjunto o del director,  se  abonará  una  asignación  única  a  tanto alzado a la persona que asuma  la  guarda  efectiva  del  niño, de conformidad con la normativa a que se refiere el apartado 2 del artículo 61.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  beneficiario  de  la  asignación  por  nacimiento  deberá  declarar  las asignaciones  del  mismo  tipo  que  por  el mismo hijo hubiere percibido. Tales asignaciones  se  deducirán  de  la  prevista en el apartado 1. Si el padre y la madre  fueren  miembros  del  personal del Centro potencialmente beneficiario de dicha asignación, ésta sólo se abonará una vez.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2 Fondos de previsión</p>
    <p class="parrafo">Artículo 64</p>
    <p class="parrafo">1.   De   conformidad   con   una   normativa   adoptada   por   el  Consejo  de administración,  a  propuesta  del  director,  el Centro constituirá un fondo de previsión   para   los   agentes,   el  director  adjunto  y  el  director.  Las modalidades  de  contribución  obligatoria  al  fondo  por parte de los miembros del  personal  y  por  parte  del  Centro,  y  las  modalidades  relativas  a la liquidación  de  los  fondos  del  personal  afectado  que abandone el Centro se adoptarán en esta normativa.</p>
    <p class="parrafo">2.  Correrá  a  cargo  del  afiliado un tercio de la contribución necesaria para constituir  el  fondo  de  previsión, de conformidad con la normativa mencionada en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Sección 3</p>
    <p class="parrafo">Prima de partida definitiva y voluntaria</p>
    <p class="parrafo">Artículo 65</p>
    <p class="parrafo">1.  El  agente  cuyo  nombramiento finalice a raíz de un acuerdo entre el agente y  el  Centro  y  que  haya  permanecido  al  servicio del Centro al menos cinco años,  podrá  recibir,  por  decisión  del  Consejo de administración y sobre la base   de   un  informe  elaborado  por  el  director,  una  prima  por  partida definitiva  y  voluntaria  por  un  importe  máximo  de  diez meses de su último sueldo  base,  de  conformidad  con  una  normativa  que  adopte  el  Consejo de administración a propuesta del director.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dicha  prima  no  será  automática  y  se  concederá,  en  su caso, teniendo especialmente  en  cuenta  los  intereses y los objetivos del Centro. Su pago se efectuará  en  las  condiciones  establecidas por el Consejo de administración a propuesta  del  director  y  de  conformidad  con  la normativa mencionada en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  se  condederá  la  prima  si  el  fin  del  nombramiento  se  produce en aplicación de los artículos 37 y 38.</p>
    <p class="parrafo">4. El director y el director adjunto no se beneficiarán de dicha prima.</p>
    <p class="parrafo">5.   La   prima  será  incompatible  con  la  indemnización  contemplada  en  el apartado 2 del artículo 35.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FISCALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 66</p>
    <p class="parrafo">1.   El  director,  el  director  adjunto  y  los  agentes  del  Centro  estarán sometidos  a  un  impuesto  sobre  la  retribución  que  les  abona el Centro, a beneficio del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  de  dicho  impuesto se determinarán en el Anexo III del  presente  régimen,  del  cual  forma  parte  integrante.  El  Comité estará facultado para modificarlas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Centro  percibirá  dicho  impuesto  mediante  retención en la fuente. El producto  del  impuesto  se  consignará  en  los  ingresos  del  presupuesto del Centro.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las  personas  contempladas  en  el  apartado  1  estarán  exentas  de  los impuestos nacionales sobre la retribución que les abona el Centro.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS VIAS DE RECURSO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 67</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  agentes,  el  director  adjunto  y el director podrán presentar ante la autoridad  competente  una  petición  de  que  se  adopte  una  decisión que les afecte.   La   autoridad   competente   notificará   su   decisión  motivada  al interesado  en  el  plazo  de  dos  meses  a  partir  de  la  presentación de la petición.   Al  expirar  este  plazo,  la  falta  de  respuesta  a  la  petición equivaldrá  a  una  decisión  implícita  denegatoria  que podría dar lugar a una reclamación en el sentido del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  agentes,  el  director  adjunto  y  el  director  podrán presentar a la autoridad  competente  una  reclamación  relativa  a un acto que les perjudique, tanto  en  el  caso  de  que  la  autoridad competente haya tomado una decisión, como  si  se  ha  abstenido  de  tomar  una  medida  impuesta por el régimen. La reclamación deberá presentarse en el plazo de un mes. Este plazo se contará:</p>
    <p class="parrafo">-  a  partir  de  la  fecha de notificación de la decisión al destinatario, y en todo  caso,  a  más  tardar,  a  partir  de  la  fecha en que el interesado haya tenido  conocimiento  de  la  misma  si  se  trata  de  una  medida  de carácter individual;   no   obstante,   si   un   acto  de  carácter  individual  pudiera perjudicar  a  una  persona  que no sea el destinatario, dicho plazo se contará, por  lo  que  hace  referencia a la citada persona, a partir del día en que haya tenido conocimiento de ello;</p>
    <p class="parrafo">-  a  partir  de  la  fecha  de  expiración  del plazo de contestación cuando la reclamación  se  dirija  contra  una  decisión  denegatoria  implícita  según lo establecido en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  notificará  su  decisión motivada al interesado en el plazo  de  dos  meses  a  partir  del  día en que se presente la reclamación. Al término  de  dicho  plazo,  la  ausencia  de  respuesta equivaldrá a la decisión implícita  denegatoria  contra  la  que  podrá  interponerse  un  recurso  en el sentido del artículo 68.</p>
    <p class="parrafo">3. La autoridad competente en el sentido del presente artículo es:</p>
    <p class="parrafo">- el director para los agentes;</p>
    <p class="parrafo">-  el  Consejo  de  administración para el director y para el director adjunto o para  los  casos  de  reclamación  contra una medida disciplinaria tomada por el director;</p>
    <p class="parrafo">-  el  Comité  para  los  casos  de  reclamación contra una medida disciplinaria adoptada  por  el  Consejo  de  administración  con  respecto  al  director o al director adjunto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 68</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  litigios  que  opongan  a los agentes del Centro, así como los litigios</p>
    <p class="parrafo">entre  el  director  o  el  director  adjunto,  por  una parte, y el Centro, por otra,  se  resolverán  necesariamente  mediante  conciliación  o  arbitraje,  de conformidad  con  el  Reglamento  de  conciliación  y de arbitraje que figura en el Anexo IV del presente régimen y que es parte integrante del mismo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  sentencias  dictadas  por  el  tribunal de arbitraje de conformidad con el  Relamento  de  conciliación  y  de  arbitraje  contemplado  en el apartado 1 serán  de  obligado  cumplimiento  para las partes y, en caso necesario, deberán ser  ejecutadas  por  las  autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad  o  de  los  Estados  ACP,  así  como  por las instituciones y órganos contemplados en el Convenio.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  litigios  citados  en  el  apartado 1 no podrán someterse a ningún otro tipo de solución.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">DE LOS AGENTES LOCALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 69</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  agentes  locales  serán contratados por medio de un contrato de trabajo por  el  director  durante  un  período determinado que expirará a más tardar el 31 de agosto de 1996.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  excepción  de  los  artículos  6 a 11, 30, 32 a 38, 41 a 44, 47 a 51 y el capítulo  VI,  el  título  II  será  aplicable,  mutatis mutandis, a los agentes locales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 70</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  de  trabajo  de  los  agentes  locales,  en  particular  a  lo relativo a:</p>
    <p class="parrafo">a) las modalidades de su contratación y de la rescisión de su contrato;</p>
    <p class="parrafo">b) las vacaciones y licencias;</p>
    <p class="parrafo">c) su clasificación y su retribución,</p>
    <p class="parrafo">serán  fijadas  por  el  director  en  base  a la normativa y a los usos locales del lugar donde el agente deba ejercer sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 71</p>
    <p class="parrafo">El  Centro  asumirá  las  cargas  que  correspondan  al empresario en materia de seguridad  social,  en  virtud  de  la  normativa  existente  en el lugar en que deba ejercer sus funciones el agente local.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 72</p>
    <p class="parrafo">Cualquier   agente  local  podrá  solicitar  al  director  la  adopción  de  una decisión  que  le  afecte.  El director deberá notificar su decisión motivada al interesado  en  un  plazo  de  un  mes a partir del día de la presentación de la solicitud.  Al  expirar  este  plazo,  la  falta  de  respuesta  a  la solicitud equivaldrá  a  una  decisión  implícita  denegatoria,  que  podrá  ser objeto de recurso con arreglo al artículo 73.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 73</p>
    <p class="parrafo">Los  litigios  que  opongan  al Centro y a los agentes locales se someterán a la jurisdicción  competente  en  virtud  de  la  legislación vigente en el lugar en que el agente local ejerce sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICION FINAL</p>
    <p class="parrafo">Artículo 74</p>
    <p class="parrafo">El  presente  régimen  entrará  en  vigor  al  mismo  tiempo que la Decisión del</p>
    <p class="parrafo">Consejo de ministros ACP-CEE que lo establece.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I DEL REGIMEN</p>
    <p class="parrafo">CENTRO   PARA   EL   DESARROLLO  INDUSTRIAL  (CDI)  CARTA  DE  NOMBRAMIENTO  (1) dirigida a:</p>
    <p class="parrafo">Sr. (Sra.) .</p>
    <p class="parrafo">nacido (a) el .. / .. / .... en .</p>
    <p class="parrafo">de nacionalidad .</p>
    <p class="parrafo">titular del pasaporte N° .</p>
    <p class="parrafo">expedido el .. / .. / .... en .</p>
    <p class="parrafo">Considerando   las   informaciones   que   usted   facilitó   al   presentar  su candidatura  y  tras  el  procedimiento de contratación de forma competitiva, el Centro  para  el  Desarrollo  Industrial  (CDI),  representado  por  su director ..............................,   en   su  calidad  de  autoridad  investida  de poder  de  nombramiento  con  arreglo  al artículo 6 del Anexo de la Decisión n° 1/92  del  Consejo  de  ministros  ACP-CEE  por  la  que se establece el régimen aplicable  al  personal  del  CDI  en  el  marco del cuarto Convenio ACP-CEE, ha decidido nombrarle a usted agente del CDI.</p>
    <p class="parrafo">Las condiciones relativas a su nombramiento son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1. DURACION</p>
    <p class="parrafo">El   nombramiento   será   válido   por   un  período  de  ...................., comprendido entre el .. / .. / .... y el .. / .. / .... .</p>
    <p class="parrafo">2. PERIODO DE PRACTICAS</p>
    <p class="parrafo">Los  seis  primeros  meses  del  contrato  se  considerarán  período  de prueba. Durante  este  período,  cada  una  de  las  partes  podrá  revocar  el presente nombramiento mediante carta certificada y sin preaviso.</p>
    <p class="parrafo">Sólo   se   aplicará  dicho  período  de  prueba  cuando  se  trate  del  primer nombramiento.</p>
    <p class="parrafo">3. LUGAR</p>
    <p class="parrafo">El lugar de destino es actualmente .</p>
    <p class="parrafo">4. CLASIFICACION</p>
    <p class="parrafo">Categoría: .</p>
    <p class="parrafo">Grado: .</p>
    <p class="parrafo">Escalón: .</p>
    <p class="parrafo">Usted  acepta  que  el  director,  cada  vez que lo considere útil en función de las  necesidades  del  CDI,  le  destine a un puesto que requiera unas funciones de  su  categoria  y  grado  y  que,  en  su  caso, pueda suponer cambios en sus atribuciones.</p>
    <p class="parrafo">5. DURACION SEMANAL DEL TRABAJO</p>
    <p class="parrafo">La duración semanal del trabajo será de ...... horas.</p>
    <p class="parrafo">6.  CESE  EN  EL  SERVICIO TRAS UN PLAZO DE PREAVISO De conformidad con la letra b)  del  apartado  1  del  artículo 35 del régimen aplicable al personal del CDI en  el  marco  del  cuarto  Convenio ACP-CEE, cada una de las partes puede poner fin  a  los  efectos  del  presente  nombramiento  con un preaviso de un mes por cada   año   de   servicio   desempeñado,   que  se  notificará  mediante  carta certificada.</p>
    <p class="parrafo">7. REGIMEN</p>
    <p class="parrafo">Ambas partes reconocen estar comprometidas y obligadas por:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  Estatuto  y  el  Reglamento  interno  del  CDI y el régimen aplicable al</p>
    <p class="parrafo">personal del CDI en el marco del cuarto Convenio ACP-CEE;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  distintas  normativas  internas  emitidas  por el CDI de acuerdo con el régimen  anteriormente  mencionado,  que  usted  declara  conocer;  las posibles modificaciones  realizadas  en  dichas  normativas  sólo podrán invocarse frente a usted si le han sido notificadas;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  condiciones  individuales  que, en su caso, haya establecido para usted el  CDI,  de  conformidad  con  el  apartado  5 del artículo 1 del régimen antes mencionado.</p>
    <p class="parrafo">Usted  renuncia  expresamente  a  las  ventajas contempladas en el régimen antes mencionado  para  la  entrada  en  servicio  y que ya haya recibido, en su caso, con ocasión de un nombramiento anterior.</p>
    <p class="parrafo">Los  años  de  servicio  que, en su caso, haya prestado usted en un nombramiento anterior se tendrán en cuenta en el presente nombramiento.</p>
    <p class="parrafo">8. ARBITRAJE</p>
    <p class="parrafo">Los  litigios  entre  usted  y  el  CDI  se  resolverán  necesariamente mediante conciliación  o  arbitraje,  con  arreglo  al  Reglamento  de  procedimiento que constituye  el  Anexo  IV  del régimen aplicable al personal del CDI en el marco del cuarto Convenio ACP-CEE.</p>
    <p class="parrafo">Los litigios no podrán someterse a ninguna otra forma de resolución.</p>
    <p class="parrafo">Las  dos  partes  renuncian,  expresa  y  recíprocamente,  a  cualquier forma de resolución  de  los  conflictos  distinta  de la que resulta de dicho Reglamento de  conciliación  y  arbitraje,  así  como al recurso a cualquier otra instancia jurisdiccional.</p>
    <p class="parrafo">9. FICHAS</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  A  «Ficha  administrativa»  y  el  Anexo  B  «Ficha  familiar»  de la presente carta de nombramiento son parte integrante de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Al director del CDI</p>
    <p class="parrafo">Acepto  formalmente  el  presente  nombramiento, y las condiciones de las que va acompañado.</p>
    <p class="parrafo">Declaro  conocer  el  Estatuto  y  el  Reglamento  interno  del  CDI, el régimen aplicable  al  personal  de  CDI  en  el  marco del cuarto Convenio ACP-CEE, así como las reglamentaciones internas del CDI.</p>
    <p class="parrafo">Acepto  el  Reglamento  de  conciliación  y arbitraje para resolver los posibles litigios  con  el  CDI  y  renuncio  expresamente  a  cualquier  otra  forma  de resolución, incluido el recurso a cualquier otra instancia jurisdiccional.</p>
    <p class="parrafo">El .........................................</p>
    <p class="parrafo">.</p>
    <p class="parrafo">................................................</p>
    <p class="parrafo">Firma de la persona nombrada</p>
    <p class="parrafo">Anexo A del ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">FICHA ADMINISTRATIVA</p>
    <p class="parrafo">Apellidos: .</p>
    <p class="parrafo">Nombre: .</p>
    <p class="parrafo">Fecha de nacimiento: .</p>
    <p class="parrafo">Situación familiar: .</p>
    <p class="parrafo">Fecha de nombramiento del agente: .</p>
    <p class="parrafo">Fecha de efecto del presente nombramiento: .</p>
    <p class="parrafo">Duración del nombramiento: .</p>
    <p class="parrafo">Lugar de origen: .</p>
    <p class="parrafo">Residencia administrativa: .</p>
    <p class="parrafo">Categoría, grado y escalón: .</p>
    <p class="parrafo">Salario mensual de base: .</p>
    <p class="parrafo">Cláusulas especiales: .</p>
    <p class="parrafo">Firma de la persona nombrada ( ................... )</p>
    <p class="parrafo">Anexo B del ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">FICHA FAMILIAR</p>
    <p class="parrafo">Apellidos: .</p>
    <p class="parrafo">Nombre: .</p>
    <p class="parrafo">Lugar y fecha de nacimiento: .</p>
    <p class="parrafo">PERSONAS A SU CARGO</p>
    <p class="parrafo">Apellidos  y  nombre     Lugar  y  fecha  de nacimiento    Parentesco     Estado civil     Nacionalidad</p>
    <p class="parrafo">.  .  .  .  .  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .</p>
    <p class="parrafo">.  .  .  .  .  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .</p>
    <p class="parrafo">.  .  .  .  .  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .</p>
    <p class="parrafo">.  .  .  .  .  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .</p>
    <p class="parrafo">.  .  .  .  .  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .</p>
    <p class="parrafo">El(la) abajo firmante certifica que los datos facilitados son exactos.</p>
    <p class="parrafo">Bruselas,  .  .  .  .  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .</p>
    <p class="parrafo">Firma de la persona nombrada ( . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  II  del  régimen   CUADRO  DE  SALARIOS  MENSUALES DE BASE BRUTOS (en FB) (Aplicable a partir del 1 de julio de 1989)</p>
    <p class="parrafo">Categoría * Nivel * Función tipo * Escalón *</p>
    <p class="parrafo">* * * 1 * 2 * 3 * 4 * 5 *</p>
    <p class="parrafo">1. Dirección * 1.A * Director * 350 000 * * * * *</p>
    <p class="parrafo">* 1.B * Director adjunto * 310 000 * * * * *</p>
    <p class="parrafo">2.  Administrador  *  2.A  * Experto principal * 250 000 * 265 000 * 280 000 * * *</p>
    <p class="parrafo">*  2.B  *  Experto  principal  * 200 000 * 212 000 * 225 000 * 238 000 * 252 000 *</p>
    <p class="parrafo">* 2.C * Experto * 175 000 * 186 000 * 197 000 * 208 000 * 220 000 *</p>
    <p class="parrafo">* 2.D * Experto * 140 000 * 148 500 * 157 500 * 167 000 * 177 000 *</p>
    <p class="parrafo">3.  Agente  de  aplicación  *  3.A  *  Asistente principal * 117 000 * 124 000 * 131 000 * 139 500 * 148 000 *</p>
    <p class="parrafo">*  3.B  *  Asistente  de  secretaría * 90 000 * 95 500 * 101 000 * 107 000 * 113 000 *</p>
    <p class="parrafo">* 3.C * Secretario * 65 000 * 69 000 * 73 000 * 77 000 * 82 000 *</p>
    <p class="parrafo">4.  Agente  de  ejecución  *  4.A * Agente administrativo * 53 000 * 56 000 * 59 000 * 62 000 * 66 000 *</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III del régimen</p>
    <p class="parrafo">NORMAS DE DESARROLLO DEL IMPUESTO ESTABLECIDO EN BENEFICIO DEL CENTRO</p>
    <p class="parrafo">1.  Estarán  sujetos  al  impuesto  en  beneficio  del  Centro contemplado en el artículo  66  del  régimen,  el  director  adjunto y los agentes del Centro, con exclusión de los agentes locales.</p>
    <p class="parrafo">El  impuesto  se  devengará  cada  mes,  en función de los sueldos y emolumentos de cualquier naturaleza pagados por el Centro a cada sujeto pasivo.</p>
    <p class="parrafo">Quedarán,   sin   embargo,   excluidas   de  la  base  imponible,  las  sumas  e indemnizaciones,  a  tanto  alzado  o  no,  que  representen una compensación de las cargas soportadas en razón de las funciones ejercidas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  prestaciones  y  asignaciones  de  carácter  familiar  y  social  serán deducidas de la base imponible.</p>
    <p class="parrafo">3.  Una  deducción  del  10 % por gastos profesionales y personales se efectuará sobre la cantidad que resulte de la aplicación de los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">Por   cada  hijo  o  persona  a  cargo  del  sujeto  pasivo,  se  efectuará  una deducción  suplementaria  equivalente  al  doble  de la cuantía de la asignación por hijo a cargo percibida por el sujeto pasivo.</p>
    <p class="parrafo">Par   el   cálculo   de   la   base   imponible,   se  efectuará  una  deducción complementaria  del  13  %  sobre  la  retribución  bruta  de  cada  agente  del personal  expatriado;  la  deducción  mínima realizada con arreglo a la presente disposición no podrá ser inferior a 7 500 FB.</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  pagadas  por  el agente en virtud de la legislación social a la que esté sometida serán deducidas de la base imponible.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  calculará  el  impuesto  sobre  la base imponible obtenida en aplicación del  punto  3  sin  tener  en  cuenta  la  fracción  que no exceda de 2 476 FB y aplicando los siguientes tipos:</p>
    <p class="parrafo">- 0 % a la fracción inferior a 2 476 FB</p>
    <p class="parrafo">- 8 % a la fracción comprendida entre 2 476 FB y 43 747 FB</p>
    <p class="parrafo">- 10 % a la fracción comprendida entre 43 748 FB y 60 255 FB</p>
    <p class="parrafo">- 12,5 % a la fracción comprendida entre 60 256 FB y 69 055 FB</p>
    <p class="parrafo">- 15 % a la fracción comprendida entre 69 056 FB y 78 413 FB</p>
    <p class="parrafo">- 17,5 % a la fracción comprendida entre 78 414 FB y 87 214 FB</p>
    <p class="parrafo">- 20 % a la fracción comprendida entre 87 215 FB y 95 745 FB</p>
    <p class="parrafo">- 22,5 % a la fracción comprendida entre 95 746 FB y 104 548 FB</p>
    <p class="parrafo">- 25 % a la fracción comprendida entre 104 549 FB y 113 080 FB</p>
    <p class="parrafo">- 27,5 % a la fracción comprendida entre 113 081 FB y 121 880 FB</p>
    <p class="parrafo">- 30 % a la fracción comprendida entre 121 881 FB y 130 411 FB</p>
    <p class="parrafo">- 32,5 % a la fracción comprendida entre 130 412 FB y 139 215 FB</p>
    <p class="parrafo">- 35 % a la fracción comprendida entre 139 216 FB y 147 746 FB</p>
    <p class="parrafo">- 40 % a la fracción comprendida entre 147 747 FB y 156 546 FB</p>
    <p class="parrafo">-  45  %  a  la  fracción  superior  a  156  546  FB La cantidad del impuesto se redondeará a la unidad inferior.</p>
    <p class="parrafo">Los tramos impositivos que preceden son los aplicables a 1 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  3 y 4, las sumas pagadas en compensación  a  las  horas  extraordinarias  de  trabajo serán gravadas al tipo impositivo  que,  el  mes  anterior  al  pago, fuera aplicable a la fracción más elevada de la base imponible de la retribución del agente.</p>
    <p class="parrafo">Los  pagos  efectuados  por  razón de cese en el servicio se gravarán después de la  aplicación  de  las  deducciones  establecidas en los tres primeros párrafos</p>
    <p class="parrafo">del  apartado  3,  a  un  tipo  equivalente  a  las  dos  terceras  partes de la relación existente, en el momento del pago del último sueldo, entre:</p>
    <p class="parrafo">-  la  cuantía  del  impuesto  devengado,  y  -  la  base  imponible tal como se define en los apartados 1, 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  el  ingreso  imponible  corresponda  a un período inferior a un mes, el tipo de impuesto será el aplicable al pago mensual correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  ingreso  imponible  corresponda  a  un período superior a un mes, el impuesto  se  calculará  como  si  el  pago  se  hubiera  repartido regularmente entre los meses a que corresponda.</p>
    <p class="parrafo">Los  pagos  de  regularización  que  no  correspondan  al mes durante el cual se paguen  quedarán  sometidos  al  impuesto  que  hubiera  debido afectarles si se hubieran pagado en sus fechas normales.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  Comité  adoptará  todas  las decisiones necesarias para la aplicación de las disposiciones previstas en el presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">El director del Centro velará por la aplicación de dichas disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  en  que  fuere  necesario,  se  referirá por analogía al régimen aplicable  en  la  materia  a los funcionarios de las Comunidades Europeas y, en particular,  al  Reglamento  (CEE,  Euratom,  CECA) n° 260/68 del Consejo, de 29 de  febrero  de  1968,  por  el  que se fijan las condiciones y el procedimiento de   aplicación  del  impuesto  establecido  en  beneficio  de  las  Comunidades Europeas (1), en la versión que resulta de su última modificación.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV del régimen</p>
    <p class="parrafo">NORMAS DE PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION Y ARBITRAJE</p>
    <p class="parrafo">I. DISPOSICIONES PRELIMINARES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Campo de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Los   litigios  entre  los  agentes  del  Centro,  el  director  o  el  director adjunto,  por  una  parte,  y el Centro, por otra parte, mediante conciliación o arbitraje,   se   resolverán   con   arreglo   a   las   presentes   normas   de procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  las  presentes  normas de procedimiento, y salvo que el contexto requiera que sea de otro modo, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  Estados  ACP:  los  Estados  que  pertenezcan  al grupo de Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico signatarios del Convenio;</p>
    <p class="parrafo">-  Estado  miembro:  los  Estados  miembros  de  la  Comunidad Económica Europea (CEE);</p>
    <p class="parrafo">- Tribunal: el Tribunal de arbitraje;</p>
    <p class="parrafo">-  Autoridad  de  nombramiento:  la autoridad que según acuerdo entre las partes de  un  procedimiento  de  arbitraje  o,  a  falta  de  tal  acuerdo,  según  lo expresado en las presentes normas, está facultada para nombrar árbitros;</p>
    <p class="parrafo">- Convenio: el cuarto Convenio ACP-CEE;</p>
    <p class="parrafo">-  Consejo  de  ministros:  el Consejo de los ministros ACP-CEE a que se refiere el Convenio;</p>
    <p class="parrafo">- Comité: el Comité de cooperación industrial;</p>
    <p class="parrafo">-  Consejo  de  administración:  el  Consejo  de  administración  paritaria  del Centro para el desarrollo industrial;</p>
    <p class="parrafo">- Centro: el Centro para el desarrollo industrial (CDI);</p>
    <p class="parrafo">-  Régimen:  el  régimen  aplicable  al  personal  del  Centro  en  el marco del cuarto Convenio ACP-CEE;</p>
    <p class="parrafo">-   Demandante:   la   parte   que   inicia   los  procedimientos  de  arbitraje notificando  a  la  otra  parte  que  solicita  el  arbitraje  y presentando sus pretensiones;</p>
    <p class="parrafo">-   Demandado:   la   parte   del   arbitraje  contra  la  que  se  dirigen  las pretensiones;</p>
    <p class="parrafo">-  Parte:  en  el  marco  de  un  procedimiento de arbitraje, el demandante o el demandado en este procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Notificación y cómputo de los plazos</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  notificaciones  previstas  en  las  presentes normas se llevarán a cabo por  correo  certificado  o  mediante entrega en mano al destinatario, con acuse de  recibo  fechado  en  ambos casos. La notificación se considerará recibida el día  en  que  haya  sido  así efectuada. Todo fracaso imputable al destinatario, así  como  toda  negativa  a  firmar  el  acuse  de  recibo,  equivaldrá  a  una notificación.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  del cómputo de un plazo establecido en las presentes normas de  procedimiento,  tal  plazo  comenzará  a  correr  desde  el  día siguiente a aquél  en  que  se  reciba  una  notificación,  comunicación  o propuesta. Si el último  día  de  ese  plazo  es  un  día de fiesta oficial o no laborable en las señas  mencionadas  en  dicha  notificación,  comunicación o propuesta, el plazo se  prorrogará  hasta  el  primer día laborable siguiente. Sin embargo, los días de  fiesta  oficiales  o  días  no  laborables comprendidos en el transcurso del plazo se incluirán en el cómputo del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Conciliación</p>
    <p class="parrafo">1.  En  cualquier  momento  antes de la solicitud de arbitraje, las personas con derecho  a  la  misma  deberán solicitar que se resuelva el litigio por medio de conciliación con arreglo a las presentes normas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  uno  de  los  oponentes  del  litigio  sea el director o el director adjunto  del  Centro,  el  demandante  deberá  enviar  al Comité la solicitud de nombramiento de un conciliador.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  deberá  realizar  dicho  nombramiento  en un plazo máximo de sesenta días consecutivos a la recepción de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  uno  de  los  oponentes  del  litigio  sea  un agente del Centro, el demandante   deberá   enviar  al  Consejo  de  administración  la  solicitud  de nombramiento  de  un  conciliador.  Dicho  nombramiento  deberá realizarse en un plazo máximo de cuarenta y cinco días.</p>
    <p class="parrafo">4.  Podrán  ser  conciliadores  las  personas  que sean nacionales de uno de los Estados signatarios del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  un  plazo  de  treinta  días a partir de la recepción de la notificación del  nombramiento  del  conciliador,  la  parte  que  solicita  la  conciliación notificará su solicitud a la otra parte y al conciliador.</p>
    <p class="parrafo">La   solicitud   consistirá  en  un  informe  del  demandante  de  conciliación, acompañado de copias de los documentos pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">6.  Antes  de  transcurridos  30  días  de  la  recepción  de la notificación de</p>
    <p class="parrafo">solicitud,  la  otra  parte  presentará  al  conciliador  y  al  solicitante una respuesta a la alegación de éste.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  actuaciones  del  conciliador  serán  tan informales y expeditivas como resulte  compatible  con  la  resolución  justa  y  objetiva  del  litigio, y se basarán en una equitativa audiencia de ambas partes.</p>
    <p class="parrafo">Las  partes  podrán  ser  ayudadas  o  hacerse  representar  por un agente de su elección.</p>
    <p class="parrafo">8.  Estudiado  el  caso,  el  conciliador  someterá  a las partes estas fórmulas transaccionales.</p>
    <p class="parrafo">9.  En  caso  de  prosperar  una solución, el conciliador redactará y firmará el acta  de  la  resolución.  Las partes firmarán asimismo dicha acta con el fin de expresar  su  acuerdo.  El  acta  así  firmada  por ambas partes tendrá carácter vinculante entre ellas.</p>
    <p class="parrafo">10.   Las   partes   recibirán  sendas  copias  del  acta  de  conciliación  así firmadas.</p>
    <p class="parrafo">11.  De  no  alcanzarse  acuerdo alguno, transcurrido un plazo de cuatro meses a partir  del  nombramiento  del  conciliador,  quedará  expedita  la vía para que las  partes  sometan  su  litigio  a  arbitraje  con  arreglo  a  las  presentes normas;  en  tal  caso,  nada  de  cuanto  haya  trascendido en relación con los procedimientos   ante  el  conciliador  afectará  durante  el  arbitraje  a  los derechos de cualquiera de las partes.</p>
    <p class="parrafo">12.  Ninguna  persona  que  haya  actuado como conciliador para la resolución de un litigio podrá ser nombrada árbitro en el mismo asunto.</p>
    <p class="parrafo">II. EL TRIBUNAL</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Nacionalidad de los árbitros</p>
    <p class="parrafo">Podrán  ser  nombradas  árbitros  las  personas  que  tengan  la nacionalidad de alguno de los Estados signatarios del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Número   de  árbitros  Para  que  el  Tribunal  esté  constituido  por  un  solo arbitro,   las   partes   deberán   designarlo   de   común   acuerdo  antes  de transcurridos  treinta  días  de  la  recepción,  por parte del demandado, de la notificación  por  la  que  se  inicia el procedimiento de arbitraje con arreglo al  artículo  16.  En  caso  de que las partes no llegasen a un acuerdo sobre el arbitraje  con  un  único  árbitro  dentro  del  plazo  establecido, el Tribunal estará compuesto por tres árbitros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Nombramiento  de  tres  árbitros  1.  Si  se  hubieren de nombrar tres árbitros, cada   una   de  las  partes  nombrará  uno.  Los  dos  árbitros  así  nombrados escogerán al tercero, que será presidente del Tribunal.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  parte  nombrará  a  su  árbitro  antes  de  transcurridos treinta días desde  la  fecha  del  acuerdo  a  que  hubieren  llegado las partes para que el Tribunal  estuviera  compuesto  por  tres  árbitros,  o desde la fecha en que la composición  del  Tribunal  mediante  un  único árbitro hubiere quedado excluida con arreglo al artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">3. Si:</p>
    <p class="parrafo">a)  transcurridos  treinta  días  desde  que  las partes hubieren nombrado a sus árbitros,   éstos   no   hubieren   nombrado   al   tercer   árbitro,  o  si  b)</p>
    <p class="parrafo">transcurridos   treinta   días   desde  la  recepción  de  la  notificación  del nombramiento  de  un  árbitro  por  una  de las partes, la otra parte no hubiere notificado  a  la  primera  el  árbitro  que haya nombrado, el árbitro necesario será  nombrado,  a  petición  de  cualquiera  de las partes, por la autoridad de nombramiento.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  partes  se  pondrán de acuerdo sobre la autoridad de nombramiento a más tardar  60  días  después  de  que  se  constate  la  falta de decisión que haya requerido  su  intervención.  Si  una vez transcurrido dicho plazo las partes no se  hubiesen  puesto  de  acuerdo  en  lo  que  se  refiere  a  la  autoridad de nombramiento,   cualquiera   de   las  partes  podrá  pedir  al  juez  de  mayor antigueedad  de  entre  los  jueces  de la Corte internacional de justicia de La Haya  que  sean  nacionales  de  los  Estados ACP o de los Estados miembros, que ejerza las funciones de autoridad de nombramiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Nombramientos efectuados por la autoridad de nombramiento</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  solicite  a una autoridad de nombramiento que nombre un árbitro, la  parte  que  formule  la  solicitud deberá enviar a dicha autoridad una copia de  la  notificación  de  arbitraje  que cita el artículo 16. La autoridad podrá requerir  de  cualquiera  de  las  partes la información que considere necesaria para el desempeño de sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Ambas  partes  podrán  proponer  a  la autoridad de nombramiento los nombres de  las  personas  adecuadas  para  actuar  como  árbitros.  Cuando se presenten dichas  propuestas,  se  consignarán  los  nombres  completos, las direcciones y las  nacionalidades  de  las  personas  propuestas, junto con una descripción de sus cualificaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autoridad  de  nombramiento designará al árbitro o árbitros con la mayor celeridad  posible,  tomando  debidamente  en  consideración  el  interés de las partes y la naturaleza del litigio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Recusación de árbitros</p>
    <p class="parrafo">1.  La  persona  propuesta  como  árbitro  deberá  revelar  a  quienes  le hayan propuesto  todas  las  circunstancias  o hechos que puedan dar lugar a sospechas o dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia.</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  nombrado,  el  árbitro  revelará  tales circunstancias a las partes, a no ser que ya les haya informado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Un  árbitro  podrá  ser  recusado  por  las  partes  si  existieren hechos o circunstancias  que  den  lugar  a dudas o sospechas justificadas respecto de su imparcialidad   o   competencia.  Sin  embargo,  ninguna  de  las  partes  podrá recusar   al   árbitro   nombrado   por   ella   o  en  cuyo  nombramiento  haya intervenido,  salvo  por  causas  de  las  que  haya tenido conocimiento después del nombramiento.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  parte  que  desee recusar a un árbitro, deberá notificarlo por escrito y declarando  sus  motivos  al  Tribunal,  al  árbitro  recusado y a la otra parte dentro  de  los  quince  días  siguientes  a  la  creación  del  Tribunal  o  al nombramiento  del  árbitro  recusado,  si  el nombramiento se produce después de la   creación   del  Tribunal,  o  dentro  de  los  quince  días  siguientes  al conocimiento  por  la  parte  que  recusa  al  árbitro de las circunstancias que motiven la recusación.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  partes  estuvieren  de  acuerdo  en  una  recusación  o  cuando  el árbitro   recusado  se  inhibiere,  concluirá  inmediatamente  la  autoridad  de dicho  árbitro  en  el  procedimiento  de  arbitraje. Sin embargo, ni el acuerdo de  las  partes  en  lo  que  se  refiere  a  la recusación ni la inhibición del árbitro  recusado  supondrán  aceptación  de  la  validez  de  los motivos de la recusación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  la  otra  parte  no  aceptare la recusación, o el árbitro recusado no se inhibiere,  la  decisión  respecto  de  la  recusación será tomada del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  el  nombramiento  del  árbitro  hubiere  provenido  de  una autoridad de nombramiento,  por  esa  misma  autoridad;   b)  si  el  nombramiento no hubiere provenido  de  una  autoridad  de  nombramiento,  por  los  demás  miembros  del Tribunal,  si  los  hubiere;   c)  en  todos los demás casos, o cuando los demás miembros   del  Tribunal  no  llegaren  a  un  acuerdo,  por  una  autoridad  de nombramiento   designada   o   que  deberá  designarse  de  conformidad  con  el procedimiento  previsto  en  el  apartado  4 del artículo 7. La decisión de esta autoridad de nombramiento será definitiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Sustitución de un árbitro</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   nombrará   un  árbitro  suplente  con  arreglo  al  procedimiento  que establecen   los   artículos   8,   9  y  el  presente  artículo,  aplicable  al nombramiento del árbitro que se sustituya cuando:</p>
    <p class="parrafo">a) la otra parte hubiere dado su visto bueno a la recusación del árbitro, o</p>
    <p class="parrafo">b) el árbitro recusado se inhibiere, o</p>
    <p class="parrafo">c)  no  habiendo  dado  la  otra  parte su consentimiento o habiéndose negado el árbitro  recusado  a  inhibirse,  se  mantuviere la recusación de dicho árbitro, o</p>
    <p class="parrafo">d) un árbitro falleciere en el transcurso del procedimiento de arbitraje, o</p>
    <p class="parrafo">e)  por  cualquier  otra  razón  el  árbitro  no llegare a actuar o de iure o de facto le resultase imposible ejercer sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  sustitución  de  un  árbitro, el procedimiento oral emprendido anteriormente  podrá  reanudarse  a  discreción  del  Tribunal, que podrá anular cualquier    decisión    o   disposición   adoptada   en   el   transcurso   del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">III. PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en las presentes normas, el Tribunal podrá dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Tribunal  dirigirá  el  arbitraje  con toda la celeridad y consideración para  la  reducción  de  costes  que resulte compatible con la equidad entre las partes.   Tratará   a   las   partes  por  igual  y  en  el  transcurso  de  los procedimientos  se  dará  a  cada  una  la  plena  oportunidad  de presentar sus alegaciones y hacer valer sus derechos.</p>
    <p class="parrafo">3.   A   instancia  de  cualquiera  de  las  partes  y  en  cualquier  fase  del procedimiento,  el  Tribunal  celebrará  vistas  para la presentación de pruebas testificales,  incluidas  las  periciales,  o  para  alegaciones orales. A falta de  tal  petición,  el  Tribunal  decidirá  si han de celebrarse vistas o si las</p>
    <p class="parrafo">actuaciones se substanciarán sobre la base de documentos y otros elementos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todos  los  documentos  o informaciones que una parte suministre al Tribunal deberá   comunicarlos   simultáneamente  a  la  otra  parte.  Ninguno  de  tales documentos  o  informaciones  podrá  utilizarse  en  apoyo de las alegaciones de una de las partes si no se prueba que han sido comunicados a la otra parte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Ley aplicable y normas de procedimiento</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Tribunal  aplicará  a  las controversias, ya sea con carácter general ya sea   con  carácter  individual,  las  normas  y  principios  jurídicos  que  se desprenden  del  Convenio  del  acuerdo  de  sede entre el Centro y Bélgica, del Estatuto   y   Reglamento  interno  del  Centro,  del  régimen,  del  Reglamento financiero  del  Centro,  de  cualquier  tipo  de  normativa  de  dicho  régimen adoptada   por   el  Consejo  de  administración  a  propuesta  del  director  y confirmada  con  la  entrada  en  vigor  del  régimen  o  después de ésta por el Comité,  de  las  normas  internas  de ejecución establecidas por el director, y de  las  condiciones  individuales  que hayan podido establecerse por escrito en el  momento  del  nombramiento  o  que  hayan  sido  establecidas  por escrito a posteriori,   tanto   unas   como   otras  con  la  aprobación  del  Consejo  de administración.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Tribunal  decidirá  como  amigable componedor o ex aequo et bono, si las partes   lo   han   autorizado   expresamente   para   ello   en  el  curso  del procedimiento de arbitraje.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todo  el  procedimiento  de  arbitraje  se  ajustará a las presentes normas. Cuando  algún  trámite  procesal  no  esté previsto en las presentes normas, y a a  falta  de  acuerdo  entre  las  partes,  decidirá sobre el mismo el Tribunal, que   entonces   velará  especialmente  por  la  observancia  del  principio  de igualdad entre las partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Lengua de procedimiento</p>
    <p class="parrafo">1.  El  procedimiento  arbitral  se  desarrollará y el laudo arbitral se dictará en  la  lengua  propuesta  por  las  partes. A falta de acuerdo entre las partes sobre esta cuestión, el Tribunal decidirá la lengua de procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Tribunal  podrá  ordenar  que  los  documentos  adjuntos  al  escrito de demanda  o  a  la  contestación  y  cualesquiera otros documentos o instrumentos complementarios   que   se   presenten  durante  las  actuaciones,  cuya  lengua original  no  sea  la  del  procedimiento,  vayan  acompañados de una traducción jurada en la lengua del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Lugar del procedimiento</p>
    <p class="parrafo">El  procedimiento  de  arbitraje  se desarrollará en un Estado propuesto por las partes  y  que  sea  signatario  del  Convenio.  A  falta  de  acuerdo entre las partes sobre esta cuestión, el Tribunal decidirá el lugar del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Representación y asistencia</p>
    <p class="parrafo">Las   partes   podrán  hacerse  representar  y/o  asistir  por  personas  de  su elección.  Deberán  comunicar  por  escrito  los  nombres y direcciones de estas personas  a  la  otra  parte y al Tribunal. Esta comunicación deberá precisar si la designación se hace a efectos de representación o de asistencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Comienzo del procedimiento de arbitraje</p>
    <p class="parrafo">1.  El  demandante  que  recurra  al  arbitraje deberá notificarlo al demandado. La  petición  implicará  el  reconocimiento del carácter necesario del arbitraje y  del  presente  procedimiento,  el  carácter  definitivo  y  no apelable de la sentencia  final,  así  como  la  renuncia a cualquier otra forma de arreglo del litigio, incluido el recurso a cualquier instancia jurisdiccional.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  considerará  que  el procedimiento de arbitraje se inicia en la fecha en que la notificación de arbitraje es recibida por el demandado.</p>
    <p class="parrafo">3. La notificación del arbitraje contendrá la información siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  petición  de  que  el  litigio se someta a arbitraje;  b) el nombre y la dirección  de  las  partes;   c)  la  naturaleza  general  de  la  demanda y, si procede,  la  indicación  de  la cuantía de que se trate;  d) la solución que se pretende, así como una justificación sucinta.</p>
    <p class="parrafo">4. La notificación del arbitraje podrá contener asimismo:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  nombre  de  la  persona  que  se  propone para ser nombrada como árbitro único;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  notificación  del  demandandante  relativa  al nombramiento del árbitro, mencionada en el apartado 1 del artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">c) el escrito de demanda mencionado en el artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Escrito de demanda</p>
    <p class="parrafo">1.  A  menos  que  el escrito de demanda se haya incluido en la notificación del arbitraje,  el  demandante,  dentro  de  un  plazo  que determinará el Tribunal, comunicará su escrito de demanda al demandado y a cada uno de los árbitros.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  escrito  de  demanda,  fechado  y  firmado  por el demandante y/o por su representante debidamente autorizado, deberá contener los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a) los nombres y las direcciones de las partes;</p>
    <p class="parrafo">b) una relación de los hechos en que se basa la demanda;</p>
    <p class="parrafo">c) los puntos en litigio;</p>
    <p class="parrafo">d) la solución que se pretende.</p>
    <p class="parrafo">El  demandante  podrá  adjuntar  a  su  escrito  de demanda todos los documentos que  considere  pertinentes,  o  referirse  a los documentos u otras pruebas que vaya a presentar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Contestación a la demanda</p>
    <p class="parrafo">1.  Dentro  de  un  plazo  que  determinará  el  Tribunal,  el  demandado deberá comunicar  su  escrito  de  contestación  al  demandante  y  a  cada  uno de los árbitros.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  contestación  a  la demanda se responderá a los extremos del escrito de  demanda,  de  conformidad  con  las  letras  b),  c) y d) del apartado 2 del artículo  17.  El  demandado  deberá  acompañar su escrito con los documentos en que  base  su  defensa  o  referirse a los documentos u otras pruebas que vaya a presentar.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  su  contestación,  o  en  una  etapa  ulterior de las actuaciones, si el Tribunal   decidiere   que   las   circunstancias  justificaban  la  demora,  el demandado  podrá  formular  una  reconvención o invocar un derecho basados ambos en   los  hechos  mismos  o  en  la  relación  jurídica  que  se  desprenda  del</p>
    <p class="parrafo">nombramiento.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  disposiciones  del  apartado  2  del  artículo  17  se  aplicarán  a la reconvención y al derecho invocado a efectos de reparación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Modificaciones  de  la  demanda  o  de  la  contestación  En  el  curso  de  las actuaciones,  cualquiera  de  las  partes podrá modificar o completar su demanda o   contestación,   salvo   que   el   Tribunal   considere   improcedente   esa modificación  en  razón  del  retraso  con  el  que  ha  sido  formulada,  o  el perjuicio indebido que pudiere causar a la otra parte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Declinatoria de la competencia del Tribunal</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Tribunal  estará  facultado  para  decidir  acerca de las excepciones en materia de incompetencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Tribunal  estará  facultado  para  determinar la existencia o la validez del   acta   de   nombramiento  o  de  la  relación  jurídica  que  vinculen  al demandante   y   al  demandado.  Una  decisión  del  Tribunal  en  la  que  sean declaradas  nulas  y  sin  valor  no  afectará  a la aplicación de las presentes normas.</p>
    <p class="parrafo">3.   La  excepción  de  incompetencia  deberá  invocarse  a  más  tardar  en  la contestación   o,  con  respecto  a  una  reconvención,  en  la  réplica  a  esa reconvención.  Esta  disposición  se  aplicará  tambien  a las nuevas demandas y reconvenciones admitidas en el curso del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">4.   En  general,  el  Tribunal  deberá  resolver,  como  cuestión  previa,  las excepciones  de  incompetencia.  Sin  embargo,  el  Tribunal podrá continuar las actuaciones y resolver acerca de tales excepciones en su laudo final.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Escritos adicionales</p>
    <p class="parrafo">El  Tribunal  decidirá  si  se  requiere que las partes presenten otros escritos además   de   la   demanda   y  la  contestación  a  la  demanda,  o  si  pueden presentarlos,  y,  en  tal  caso, la forma en que hayan de presentarse, y fijará los plazos para la presentación de tales escritos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Plazos  Los  plazos  fijados  por  el  Tribunal  para  la  presentación  de  los escritos  (incluidas  la  demanda  y  la  contestación a la demanda), no deberán exceder  de  cuarenta  y  cinco  días.  Sin embargo, el Tribunal podrá prorrogar los plazos si estima que se justifica la prórroga.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Pruebas</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  parte  deberá  asumir  la carga de la prueba respecto de los hechos en que base su demanda o su contestación.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Tribunal  podrá,  si  lo  considerare pertinente, requerir que una parte les  entregue,  a  él  y  a  la  otra  parte,  dentro  del plazo que el Tribunal decida,  un  resumen  de  los  documentos  y  otras pruebas que esa parte vaya a presentar  en  apoyo  de  los  hechos  en  litigio  expuestos  en  su escrito de demanda o contestación.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  cualquier  momento  de las actuaciones, el Tribunal podrá exigir, dentro del  plazo  que  determine,  que  las  partes  presenten  documentos  o  pruebas adicionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento oral</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  celebración  de  vista  oral, el Tribunal hará notificar a las partes, con suficiente antelación, su fecha, hora y lugar.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  hubieren  de  declarar  testigos,  cada parte comunicará al Tribunal y a la  otra  parte,  por  lo  menos  15  días  antes  de  la  vista, el nombre y la dirección  de  los  testigos  que  se propone llamar, indicando el extremo sobre el que prestarán declaración y la lengua en que lo harán.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Tribunal  tomará  medidas respecto de la traducción de las declaraciones orales  hechas  en  la  vista  o  respecto  del  acta  de la misma si, dadas las circunstancias  del  caso,  lo  estimare  conveniente  o  si  las  partes así lo hubieren  acordado  y  lo  hubieren  comunicado  al Tribunal por lo menos quince días antes de la vista.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  vistas  se  celebrarán  a  puerta  cerrada,  a  menos  que  las  partes acuerden  lo  contrario.  El  Tribunal  podrá  exigir  la  retirada de cualquier testigo  o  testigos  durante  la  declaración de otros. El Tribunal es libre de decidir  la  forma  en  que ha de interrogarse a los testigos, sin perjuicio del derecho   de   las   partes  de  interrogar  a  petición  suya  a  los  testigos presentados por la otra parte.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  testigos  podrán  también  presentar  sus  declaraciones  por  escrito, juradas  y  firmadas.  Sin  embargo,  a  instancia  de  parte y con la venia del Tribunal,  se  podrá  oír  a  dichos  testigos  en  una  vista en que las partes tengan la posibilidad de estar presentes y de interrogar a los testigos.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  Tribunal  determinará  la admisibilidad, la pertinencia y la importancia de las pruebas y material presentados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Medidas provisionales o de conservación</p>
    <p class="parrafo">1.   A   instancia  de  cualquiera  de  las  partes,  el  Tribunal  podrá  tomar cualquier   medida   provisional  o  de  conservación  que  considere  necesaria respecto   del   objeto  litigioso.  El  Tribunal  podrá  asimismo  oredenar  el depósito  de  una  cantidad  de  dinero  o  la  constitución de una garantía que cubra la totalidad o parte de las cantidades en litigio.</p>
    <p class="parrafo">De  no  ejecutarse  sus  órdenes, el Tribunal podrá extraer las conclusiones que lógicamente se puedan deducir de dicho incumplimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  medidas  provisionales  o  de  conservación  podrán  estipularse  en un laudo  provisional.  El  Tribunal  podrá  exigir  una  garantía  para  cubrir el costo de esas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Peritos</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Tribunal  podrá  nombrar  uno  o  más  peritos  independientes  para que examinen   y   le   informen,   por   escrito,   sobre  materias  concretas  que determinará  el  Tribunal.  Las  partes tentrán el derecho de oponerse al perito designado  por  motivos  de  incompetencia  y  parcialidad,  y,  si  el Tribunal acepta  dicha  objeción,  el  perito  deberá retirarse. Se remitirá a las partes una copia de las atribuciones del perito, fijadas por el Tribunal.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  partes  suministrarán  al  perito  toda  la  información  pertinente  o presentarán   para   su   inspección   todos  los  documentos  que  aquél  pueda pedirles.  Cualquier  diferencia  entre  una  parte  y  el  perito  acerca de la</p>
    <p class="parrafo">pertinencia  de  la  información  o  presentación  requeridas  se  remitirá a la decisión del Tribunal.</p>
    <p class="parrafo">3.  Recibido  el  dictamen  del  perito,  el Tribunal remitirá copia del mismo a las  partes,  a  quienes  se  ofrecerá la oportunidad de expresar por escrito su opinión  sobre  el  dictamen.  Las  partes  tendrán derecho a examinar cualquier documento que el perito haya mencionado en su dictamen.</p>
    <p class="parrafo">4.  Después  de  la  entrega  del  dictamen  y  a instancia de cualquiera de las partes,  podrá  oírse  al  perito  en  una  vista  en  la que las partes tendrán oportunidad   de  estar  presentes  e  interrogar  al  perito.  En  esta  vista, cualquiera  de  las  partes  podrá  presentar  testigos peritos para que presten declaración   sobre   los   puntos  controvertidos.  Serán  aplicables  a  dicho procedimiento las disposiciones del artículo 24.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Rebeldía</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  dentro  del  plazo  fijado  por  el  Tribunal,  el demandante no hubiere presentado  su  demanda  sin  invocar  causa suficiente, el Tribunal ordenará la conclusión  del  procedimiento.  Si,  dentro  del  plazo fijado por el Tribunal, el  demandado  no  hubiere  presentado  su contestación a la demanda sin invocar causa  suficiente,  el  Tribunal,  tras  considerar  los  apremios  particulares aplicables  al  demandado,  ordenará  que  continúe  el  procedimiento  y  podrá dictar un laudo aunque no cuente todavía con la contestación en ese momento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  una  de  las  partes,  debidamente convocada con arreglo a las presentes normas,  no  compareciere  a  la vista sin invocar causa suficiente, el Tribunal arbitral estará facultado para proseguir el arbitraje.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  una  de  las partes, debidamente requerida para presentar documentos, no lo  hiciere  en  los  plazos  fijados  sin invocar causa suficiente, el Tribunal podrá  dictar  el  laudo  basándose  en  las  pruebas  de que disponga, teniendo debidamente en cuenta la rebeldía y el efecto que tenga en el caso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Conclusión de la fase oral</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Tribunal  podrá  preguntar  a  las  partes  si  tienen  más  pruebas que aportar  o  testigos  que  llamar  o alegaciones que hacer y, si no los hubiere, podrá declarar concluida la fase oral.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Tribunal  podrá,  si lo considerare necesario en razón de circunstancias excepcionales,  decidir,  por  propia  iniciativa  o a petición de parte, que se reabran las audiencias en cualquier momento antes de dictar el laudo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Renuncia al derecho de apelar a las presentes normas</p>
    <p class="parrafo">Se  entenderá  que  la  parte  que  no proteste en el acto por el incumplimiento de  las  presentes  normas  o  de  los  requisitos que se deducen de las mismas, renuncia a su derecho de presentar objeciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Decisiones</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  en  caso  de  que el Tribunal conste de un solo árbitro, todo laudo u otra  resolución  del  Tribunal  se  dictará  por mayoría de votos. Sin embargo, de  no  alcanzarse  la  mayoría, el árbitro presidente tendrá un voto dirimente, aunque se explicarán los motivos de dicho voto.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  se  refiere  a  cuestiones  de  procedimiento,  si  no  hubiere</p>
    <p class="parrafo">mayoría,   o   si  el  Tribunal  hubiese  autorizado  al  árbitro  presidente  a hacerlo,  éste  podrá  decidir  por  sí solo, a reserva de una eventual revisión por el Tribunal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Plazo, alcance, forma y efectos del laudo</p>
    <p class="parrafo">1.  El  laudo  arbitral  se  dictará tan pronto como sea posible tras la vista o la  producción  de  las  pruebas  o del material que las partes desean presentar ante el Tribunal.</p>
    <p class="parrafo">2.   Además   del  laudo  definitivo,  el  Tribunal  podrá  dictar  resoluciones provisionales, interlocutorias o parciales.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  laudo  se  dictará por escrito; será firme y obligatorio para las partes y  no  podrá  recurrirse  contra  él.  Las  partes  se  comprometen a cumplir el laudo   sin   demora.   Cada   Estado  ACP  o  Estado  miembro  reconocerá  como obligatorio   todo   laudo   dictado   en  virtud  de  las  presentes  normas  y garantizará   su   ejecución  en  su  territorio  como  si  se  tratase  de  una sentencia firme dictada por sus propios tribunales.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Tribunal  expondrá  las razones en las que se base el laudo a no ser que las partes hubieren convenido en que no se dé ninguna razón.</p>
    <p class="parrafo">5.   El  laudo  irá  firmado  y  debidamente  certificado  por  los  árbitros  y contendrá  la  fecha  y  el  lugar  en que se dictó. Cuando haya tres árbitros y uno  de  ellos  no  firme,  se  indicará en el laudo el motivo de la ausencia de la firma.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  laudo  sólo  podrá  hacerse  público  con  el  consentimiento  de  ambas partes.</p>
    <p class="parrafo">7.   El   Tribunal   remitirá   a   las  partes  copias  del  laudo  firmadas  y certificadas por los árbitros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">Ejecución del laudo</p>
    <p class="parrafo">1.   Para   obtener  el  reconocimiento  y  la  ejecución  de  un  laudo  en  el territorio  de  un  Estado  signatario  del Convenio, la parte interesada deberá presentar  una  copia  certificada  del  laudo  a  la autoridad que dicho Estado haya  designado  a  tal  efecto.  Tras  ser  oída  la  otra  parte,  la orden de ejecución  se  unirá  a  la  copia  presentada,  sin  otro  control que el de la comprobación de la autenticidad de la copia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dentro  de  los  ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de las presentes  normas  de  procedimiento,  cada  Estado  signatario  hará  saber  al presidente  del  Consejo  de  ministros  la autoridad que designe a tal efecto y posteriormente   le   informará   de  los  cambios  que  puedan  producirse.  El presidente  del  Consejo  de  ministros remitirá dicha información al secretario general  de  la  Secretaría  General  ACP  y al presidente de la Comisión de los Comunidades Europeas a la mayor brevedad.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  ejecución  del  laudo  se  regirá  por la ley relativa a la ejecución de las  sentencias  vigente  en  el Estado en cuyo territorio se deba llevar a cabo la  ejecución.  Para  ello,  se  presumirá  juris  et  de  jure, a efectos de la ejecución,  que  las  partes  habrán  renunciado explícitamente al privilegio de la inmunidad de jurisdicción y al de la inmunidad de la ejecución.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">Transacción u otros motivos de conclusión del procedimiento</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  antes  de  que  se  dicte  el laudo, las partes llegan a una transacción que  resuelva  el  litigio  con  otros  medios, el Tribunal dictará una orden de conclusión  del  procedimiento  o,  si lo pidieren ambas partes y el Tribunal lo aceptare,  registrará  la  transacción  en forma de laudo arbitral convenido por las partes.</p>
    <p class="parrafo">Este laudo no tendrá que motivarse necesariamente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  antes  de  que se dictare el laudo se hiciere innecesaria o imposible la continuación  del  procedimiento  por  cualquer razón distinta de la transacción mencionada  en  el  apartado  1  del  artículo  33, el Tribunal comunicará a las partes   que,  de  no  formularse  objeción  en  los  treinta  días  siguientes, dictará  una  orden  de  conclusión  del  procedimiento.  Si  una  de las partes formulara  objeciones  en  el  plazo  de  treinta  días, el Tribunal sólo estará facultado  para  dictar  dicha  orden  después  de  haber  oído  a  las partes y cuando considere que no existen razones fundadas para oponerse a esa orden.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Tribunal  remitirá  a  las  partes  copias de la orden de conclusión del procedimiento  o  del  laudo  arbitral  convenido  por  las  partes, debidamente firmadas  por  los  árbitros.  Cuando  se  pronuncie un laudo arbitral convenido por  las  partes,  se  aplicará  lo  dispuesto  en los apartados 3, 5, 6 y 7 del artículo 31.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">Interpretación del laudo</p>
    <p class="parrafo">1.   Dentro   de   los  treinta  días  siguientes  a  la  recepción  del  laudo, cualquiera  de  las  partes  podrá  recabar  del Tribunal, notificando a la otra parte,  una  aclaración  del  laudo.  De  descubrirse  un hecho nuevo después de transcurrido  el  plazo,  los  treinta días comenzarán a contarse desde la fecha en  que  dicho  nuevo  hecho se hubiere descubierto, en el bien entendido de que más  allá  de  los  ciento  veinte  días contados desde la fecha del laudo ya no se  podrá  admitir  ninguna  petición  basada  en  el  descubrimiento  de hechos nuevos.  No  habrá  lugar  al  límite de ciento veinte días si los hechos nuevos se  originaren  en  una  incompatibilidad de interpretación entre las dos partes por lo que a la ejecución del laudo se refiere.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aclaración  se  dará  por escrito tan pronto como sea posible después de la  recepción  de  la  solicitud.  La aclaración formará parte del laudo, siendo aplicable lo dispuesto en los apartados 2 a 6 del artículo 31.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">Rectificación del laudo</p>
    <p class="parrafo">1.   Dentro   de   los  treinta  días  siguientes  a  la  recepción  del  laudo, cualquiera  de  las  partes  podrá  requerir del Tribunal, notificando a la otra parte,   que   se   rectifique   en   el   laudo   cualquier  error  de  cálculo administrativo  o  tipográfico  o  cualquier  otro  error de naturaleza similar. Dentro  de  los  treinta  días  siguientes  a  la  comunicación  del  laudo,  el Tribunal podrá efectuar dichas correcciones por iniciativa propia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Esas  correcciones  se  harán  por escrito, siendo aplicable lo dispuesto en los apartados 2 a 6 del artículo 31.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">Laudo adicional</p>
    <p class="parrafo">1.   Dentro   de   los  sesenta  días  siguientes  a  la  recepción  del  laudo, cualquiera  de  las  partes  podrá  requerir del Tribunal, notificando a la otra</p>
    <p class="parrafo">parte,  que  dicte  un  laudo  adicional respecto de reclamaciones formuladas en el procedimiento de arbitraje pero omitidas en el laudo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si   el   Tribunal  estimare  justificado  el  requerimiento  de  un  laudo adicional  y  considerare  que  la  omisión  puede rectificarse sin necesidad de ulteriores  vistas  o  pruebas,  completará  su laudo dentro de los sesenta días siguientes a la recepción de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  dicte  el  laudo adicional serán de aplicación las disposiciones de los apartados 2 a 6 del artículo 31.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">Honorarios</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  honorarios  del  Tribunal  serán  de  un  monto  razonable  teniendo en cuenta  la  complejidad  del  asunto,  el  tiempo  dedicado  por  los árbitros y cualesquiera otras circunstancias pertinentes del caso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">Costas</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Tribunal  fijará  en  el  laudo  las  costas  del  arbitraje. El término «costas» comprende únicamente lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)   los  honorarios  de  los  miembros  del  Tribunal,  que  se  indicarán  por separado  para  cada  árbitro  y  que  fijará  el propio Tribunal de conformidad con el artículo 37;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  gastos  de  viaje  y  los  demás  gastos  en  que  hayan  incurrido los árbitros;</p>
    <p class="parrafo">c)   el  costo  del  asesoramiento  pericial  o  de  cualquier  otra  asistencia requerida por el Tribunal;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  gastos  de  viaje  y  otros gastos de los testigos, en la medida en que dichos gastos sean aprobados por el Tribunal;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  costo  de  representación  y  de  asistencia  de  letrados  de  la parte vencedora  si  se  hubiere  reclamado  dicho  costo  durante el procedimiento de arbitraje  y  sólo  en  la  medida en que el Tribunal decida que el monto de ese costo es razonable;</p>
    <p class="parrafo">f) si ha lugar, los honorarios y gastos de la autoridad de nombramiento;</p>
    <p class="parrafo">g)  los  gastos  administrativos  relativos  a  la  instalación y funcionamiento del Tribunal.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo establecido en el apartado 3 las costas del arbitraje correrán en principio por cuenta de la parte vencida.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  el  Tribunal  podrá  repartir  cualquiera  de dichas costas entre ambas  partes  cuando  determine  que  habida  cuenta  de las circunstancias del caso resulta razonable repartirlas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  lo  que  se  refiere  a  las  costas  de la representación y asistencia letrada  a  que  se  refiere  la  letra  e)  del  apartado  1, el Tribunal podrá determinar,  habida  cuenta  de  las  circunstancias  del caso, qué parte pagará dichas  costas,  o  podrá  repartirlas  entre  ambas partes cuando determine que resulta razonable repartirlas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  el  Tribunal  ordene  la  conclusión  de  los procedimientos o dicte laudo  en  los  términos  acordados,  fijará  las  costas  de arbitraje a que se refiere el apartado 1 en el texto de dicho laudo.</p>
    <p class="parrafo">5.   El   Tribunal   no   podrá   percibir   honorarios   adicionales   por   la interpretación,   corrección   o  conclusión  de  su  laudo  con  arreglo  a  lo</p>
    <p class="parrafo">dispuesto en los artículos 34, 35 y 36.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">Consignación de las costas</p>
    <p class="parrafo">1.  Una  vez  constituido,  el  Tribunal podrá requerir a cada una de las partes que  deposite  una  suma  igual, en concepto de anticipo de las costas previstas en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 38.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  curso  de las actuaciones, el Tribunal podrá requerir consignaciones adicionales   de   las   partes   cuando   existan   motivos  legítimos  que  lo justifiquen.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  transcurridos  treinta  días  después  de  recibido el requerimiento del Tribunal,  los  depósitos  requeridos  no  se  hubieren abonado en su totalidad, el  Tribunal  informará  de  este  hecho  a  las partes a fin de que cada una de ellas  pueda  hacer  el  pago  requerido.  Si  este  pago  no  se  efectuare, el Tribunal   podrá   continuar   el   procedimiento  de  arbitraje  u  ordenar  la suspensión o la conclusión del mismo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Una  vez  dictado  el laudo, el Tribunal entregará a las partes un estado de cuentas de los depósitos recibidos y les reembolsará todo saldo a su favor.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Este  modelo  de  carta  de nombramiento deberá ser adaptado en el caso de nombramientos  de  corta  duración  contemplados  en  el artículo 11 del régimen para  tener  en  cuenta  las disposiciones del régimen aplicables a este tipo de nombramiento,   así   como  las  condiciones  individuales  establecidos  en  el nombramiento (1) DO n° L 56 de 4. 3. 1968, p. 8.</p>
  </texto>
</documento>
