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    <identificador>DOUE-L-1993-80267</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930303</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>495/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 495/93 de la Comisión, de 3 de marzo de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm 1725/79 relativo a las modalidades de concesión de las ayudas para la leche desnatada transformada en piensos compuestos y para la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación de los terneros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930304</fecha_publicacion>
    <diario_numero>52</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/052/L00012-00013.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930311</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4746" orden="3">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="4">Productos lácteos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el art. 1.1.b) y c) desde el 1 de abril de 1993.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80241" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4 y 7 del Reglamento 1725/79, de 26 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81990" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3566/92, de 8 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80034" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 223/77, de 22 de diciembre de 1976</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  2071/92  (2),  y,  en particular, el apartado 3 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no 1725/79   de  la  Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  184/93  (4),  requiere  determinadas inscripciones en los envases  de  los  piensos  compuestos y, en particular, la mención del mes y año de  fabricación;  que  conviene  modificar esta disposición para adaptarla a las disposiciones  modificadas  de  la  Directiva  79/373/CEE  del  Consejo, de 2 de abril  de  1979,  relativa  a la comercialización de los piensos compuestos (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/654/CEE (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no 1725/79  establece  disposiciones  relativas  a  las mezclas que contengan leche desnatada,   utilizadas   en  la  fabricación  de  piensos  compuestos;  que  la experiencia   adquirida   confirma   la  necesidad  de  someter  esta  forma  de utilización   a   condiciones   más  estrictas  para  garantizar  que  la  leche desnatada   o   la   leche   desnatada  en  polvo  utilizadas  respondan  a  las exigencias establecidas para la concesión de la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   oportuno   adaptar,   en  esta  ocasión,  determinadas referencias a otros reglamentos comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de leche y productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1725/79 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">a)   En  el  apartado  2  el  párrafo  segundo  será  sustituido  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Además,  los  envases  deberán indicar, en caracteres claramente legibles, el contenido   de   leche  desnatada  en  polvo  y  la  fecha  de  fabricación,  de conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo  5  quinquies  de la mencionada Directiva  o,  en  su  caso,  el número de referencia del lote contemplado en la letra  j)  del  apartado  1  del  artículo  5 de la misma Directiva, siempre que este  número  permita  conocer  la  fecha  de  fabricación.  Estas  indicaciones deberán figurar:</p>
    <p class="parrafo">- bien en la etiqueta introducida en el sistema de cierre,</p>
    <p class="parrafo">- o bien impresa en el propio envase. »;</p>
    <p class="parrafo">b) en el apartado 4:</p>
    <p class="parrafo">- la letra a) será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« a) la mezcla:</p>
    <p class="parrafo">- corresponda a los requisitos fijados en el apartado 3 del artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">-  haya  sido  fabricada  en  una  empresa autorizada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5,</p>
    <p class="parrafo">-  haya  sido  fabricada  utilizando  leche desnatada o leche desnatada en polvo en su estado original fabricada en la Comunidad o importada tal cual. »,</p>
    <p class="parrafo">- en la letra b) se añadirá el tercer guión siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   -  una  inscripción  que  permita  identificar  al  fabricante  mediante  la referencia a su número de autorización. »;</p>
    <p class="parrafo">c) se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  El  organismo  competente  del  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  se fabrique  la  mezcla  concederá  la  autorización contemplada en el apartado 4 a</p>
    <p class="parrafo">las  empresas  que  dispongan  de las instalaciones técnicas apropiadas y de los medios   administrativos  y  contables  necesarios  para  la  ejecución  de  las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  se  revocará  cuando  estas  garantías  dejen  de existir o se compruebe   que  la  empresa  ha  incumplido  una  obligación  que  resulte  del presente  Reglamento.  A  solicitud  del  interesado y tras un control detenido, la  autorización  podrá  reanudarse,  tras  un  período  mínimo de suspensión de seis meses.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  competente  del  Estado miembro comprobará el cumplimiento de las condiciones  para  la  concesión  de  la  autorización  al  menos  una  vez  por semestre.   Este   control  incluirá,  en  particular,  la  comprobación  de  la contabilidad de entradas y salidas de los productos.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  fabricación  de  las  mezclas  se  efectúe en una empresa autorizada  con  arreglo  al  artículo  8,  dicha autorización será válida a los efectos del presente apartado. ».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 7:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  apartado  1,  los  términos  «  contemplado  en  el  artículo 10 del Reglamento   (CEE)   no   223/77   »   serán  sustituidos  por  los  términos  « contemplado  en  el  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 3566/92 de la Comisión ( ).</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 362 de 11. 12. 1992, p. 11. »;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  apartado  2,  la  frase  introductoria  será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« La casilla no 104 deberá llevar una de las indicaciones siguientes: ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Las  letras  b)  y  c)  del punto 1 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 64.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 199 de 7. 8. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 22 de 30. 1. 1993, p. 69.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 86 de 6. 4. 1979, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 48.</p>
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</documento>
