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    <identificador>DOUE-L-1993-80253</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930226</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>128/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 26 de febrero de 1993, referente a la adopción de determinadas medidas de protección contra la enfermedad vesicular porcina en Italia y los Países Bajos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930302</fecha_publicacion>
    <diario_numero>50</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/050/L00029-00029.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19930416</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
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      <materia codigo="3884" orden="1">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="6172" orden="3">Italia</materia>
      <materia codigo="6031" orden="2">Países Bajos</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 1 de abril de 1993.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 93/179, de 26 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1993-5981" orden="3">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre el Comercio de Ganado Porcino Procedente de Holanda e Italia: Resolución de 1 de marzo de 1993</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(93/128/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo,  de  26  de  junio  de 1990 (1), relativa   a   los  controles  veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en  los intercambios  intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos  y  productos con  vistas  a  la  realización  del  mercado interior, cuya última modificación la  constituye  la  Directiva  92/65/CEE  del  Consejo (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en   1992  se  declararon  diversos  brotes  de  enfermedad vesicular porcina en Italia y los Países Bajos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  virus  de la enfermedad vesicular porcina ha sido aislado y  que  se  han  detectado anticuerpos de dicho virus en algunos cerdos enviados de los Países Bajos a Italia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  desde  1991,  la  citada  enfermedad  se  halla  en  estado endémico en Italia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha  enviado  sendas  misiones  a  Italia  y los Países Bajos para examinar la situación de la enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  través  del comercio de animales vivos, el ganado porcino originario  de  los  Países  Bajos  puede presentar un peligro para el ganado de otros Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  de  la  enfermedad vesicular porcino en Italia puede  suponer  un  peligro  para  el  ganado de otros Estados miembros a través del comercio de animales vivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  espera  de la reunión del Comité veterinario permanente, la  Comisión  puede  adoptar,  en  colaboración  con el Estado miembro afectado, medidas   provisionales   de  protección  contra  los  animales  procedentes  de regiones afectadas por una epizootia,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Países  Bajos  no  podrán  enviar cerdos vivos de su territorio a otros Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Italia  no  podrá  enviar  cerdos  vivos  de  su  territorio a otros Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adaptarán  las medidas que apliquen al comercio para dar cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  la  presente  Decisión  e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable hasta el 1 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 268 de 14. 9. 1992, p. 54.</p>
  </texto>
</documento>
