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    <identificador>DOUE-L-1993-80251</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930301</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>473/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 473/93 de la Comisión, de 1 de marzo de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3477/92 relativo a las disposiciones de aplicación del régimen de cuotas en el sector del Tabaco Crudo para las Cosechas de 1993 y 1994.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930302</fecha_publicacion>
    <diario_numero>50</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1993/050/L00008-00008.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930302</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6819" orden="1">Tabaco</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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          <palabra codigo="408">COMPLETA</palabra>
          <texto>el párrafo Primero del art. 9.5 del Reglamento 3477/92, de 1 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2075/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  5  del  artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  no 3477/92   de   la   Comisión,  de  1  de  diciembre  de  1992,  relativo  a  las disposiciones  de  aplicación  del  régimen  de  cuotas  en el sector del tabaco crudo  para  las  cosechas  de  1993  y  1994  (2), modificado por el Reglamento (CEE)  no  232/92  (3),  establece  que  la  cantidad  que  rebase  el umbral de garantía  o  la  cantidad  máxima garantizada aplicable a la cosecha anterior se repartirá  de  modo  proporcional  a  las  cantidades entregadas entre todos los productores  de  tabaco  interesados;  que  se  ha  observado  que,  en  algunos casos,   una   parte   de   esas   cantidades   suplementarias  puede  asignarse prioritariamente  a  productores  que  hasta  1990  o 1991 no hayan comenzado la producción,    para    permitirles   obtener   los   certificados   de   cultivo suficientes, teniendo en cuenta principalmente las inversiones efectuadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  párrafo  primero  del  apartado  5  del  artículo  9 del Reglamento (CEE) no 3477/92 se completa con la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Los  Estados  miembros  podrán  establecer  que  una  parte de las cantidades suplementarias    disponibles   se   distribuya   prioritariamente   entre   los productores  que  hayan  comenzado  la  producción  del grupo de variedad de que se trate en 1990 o 1991. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 70.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 351 de 2. 12. 1992, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 27 de 4. 2. 1993, p. 25.</p>
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