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<documento fecha_actualizacion="20190620152601">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80250</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930225</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>470/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 470/93 del Consejo, de 25 de febrero de 1993, relativo a la suspensión temporal de los derechos autónomos del arancel aduanero común y las exacciones reguladoras agrícolas, así como a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para determinadas mezclas de raicillas de malta y de residuos del cribado de la cebada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930302</fecha_publicacion>
    <diario_numero>50</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1993/050/L00001-00003.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930305</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="675" orden="2">Cebada</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4846" orden="4">Maltas</materia>
      <materia codigo="5728" orden="5">Productos agrícolas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el art. 1 desde el 1 de enero de 1992 y el art. 2 desde el 1 de enero de 1993.</nota>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 1993, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
    </notas>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  contemplados  en  el artículo 1 se han venido importando  durante  varios  años  a  la  Comunidad  procedentes  de los Estados Unidos  y  se  han  incluido  en  el  código  2303  30  00  de  la  nomenclatura combinada, con exención de derechos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   recientemente,   algunos   de  estos  productos  han  sido clasificados  en  el  código  2309  90  31  de la nomenclatura combinada o en el código  2309  90  41,  según los casos, por el Reglamento (CEE) no 3802/92 de la Comisión (1), el cual establece la percepción de una exacción reguladora;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  aprobar  medidas  para no perturbar bruscamente los intercambios  de  dicho  producto  durante  el período comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de marzo de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  el  período  comprendido  entre el 1 de enero de 1992 y el  31  de  diciembre  de  1992  conviene  suspender  los  derechos  del arancel aduanero   común   y   las   exacciones   reguladoras   agrícolas   para  dichas mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin de evitar un aumento indebido de las cantidades importadas  con  exención  de  derechos,  parece  razonable abrir un contingente arancelario  libre  de  derechos  para  una cantidad de 35 000 toneladas para el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de marzo de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la</p>
    <p class="parrafo">aplicación  sin  interrupción,  de  la  exención  de  los  derechos  a todas las importaciones  de  los  productos  en  cuestión  en  todos los Estados miembros, hasta el agotamiento del contingente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  incumbe  a  la  Comunidad  decidir  la apertura, con carácter autónomo,  de  suspensiones  y  de contingentes arancelarios; que nada se opone, sin  embargo,  a  que  para  asegurar  la  eficacia  de la gestión común de este contingente,   se  autorice  a  los  Estados  miembros  a  extraer  del  volumen contingentario    las    cantidades    necesarias   que   correspondan   a   las importaciones  efectivas;  que  dicho  modo  de  gestión  requiere  una estrecha colaboración  entre  los  Estados  miembros y la Comisión que debe poder seguir, en   particular,   el   estado  de  agotamiento  del  volumen  contingentario  e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica   del   Benelux,   las   operaciones   relativas   a  la  gestión  del contingente pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1992, quedarán suspendidos  los  derechos  y  las exacciones reguladoras agrícolas aplicables a la importación de los productos descritos a continuación:</p>
    <p class="parrafo">&gt;&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;ex  2309  90  31&gt;  ID="2"&gt;Preparación  compuesta  por una mezcla de raicillas  de  malta  y  de residuos del cribado de la cebada antes del malteado (incluidos  los  posibles  granos  adventicios),  así  como  de  residuos  de la limpieza   de   los  granos  de  cebada  tras  el  malteado,  que  presenten  un contenido  en  peso  de  proteínas  igual o superior al 15,5 %&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;ex 2309 90  41&gt;  ID="2"&gt;Preparación  compuesta  por  una  mezcla de raicillas de malta y de  residuos  del  cribado  de  la  cebada  antes  del  malteado  (incluidos los posibles  granos  adventicios),  así  como  de  residuos  de  la limpieza de las semillas  de  la  cebada  tras  el  malteado, que presenten un contenido en peso de  proteínas  igual  o  superior  al  15,5  %  y de almidón no superior al 18 % &gt;&gt;&gt;&gt;( ) Código Taric: ex 2309 90 31 10</p>
    <p class="parrafo">ex 2309 90 41 30</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  enero  de  1993  y hasta el 31 de marzo de 1993, quedarán suspendidos  los  derechos  de  aduana  y  las  exacciones reguladoras agrícolas aplicables  a  la  importación  de  los  productos  mencionados  a continuación, dentro   del  límite  de  un  contingente  arancelario  comunitario  de  35  000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">&gt;&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;09.2901&gt;  ID="2"&gt;ex  2309  90  31&gt; ID="3"&gt;Preparación compuesta por una  mezcla  de  raicillas  de  malta  y  de  residuos  del cribado de la cebada antes  del  malteado  (incluidos  los  posibles granos adventicios), así como de residuos  de  la  limpieza  de  los  granos  de  cebada  tras  el  malteado, que presenten  un  contenido  en  peso  de  proteínas  igual  o  superior al 15 %&gt;&gt;&gt; ID="2"&gt;ex   2309   90   41&gt;  ID="3"&gt;Preparación  compuesta  por  una  mezcla  de raicillas  de  malta  y  de residuos del cribado de la cebada antes del malteado (incluidos  los  posibles  granos  adventicios),  así  como  de  residuos  de la limpieza  de  la  cebada  tras  el  malteado, que presenten un contenido en peso</p>
    <p class="parrafo">de  proteínas  igual  o  superior  al  15,5  %  y de almidón no superior al 18 % &gt;&gt;&gt;&gt;( ) Código Taric: ex 2309 90 31 10</p>
    <p class="parrafo">ex 2309 90 41 30</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   administrará   el   contingente  arancelario  mencionado  en  el artículo  2  y  podrá  adoptar  cualquier  medida administrativa útil con objeto de garantizar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  que  incluya  una  solicitud  de beneficio preferencial para un producto   contemplado   en  el  artículo  2  del  presente  Reglamento,  y  las autoridades  aduaneras  aceptan  esta  declaración,  el Estado miembro de que se trate  procederá,  mediante  notificación  a  la Comisión, a un giro del volumen contingentario de una cantidad correspondiente a dichas necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  giro  con  indicación  de la fecha de aceptación de dichas declaraciones se deberán remitir a la Comisión lo más pronto posible.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  los  giros  en función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado  miembro  de  que  se  trate  en  la  medida  en  que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades  giradas, las devolverá lo antes posible al volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  fueran  superiores  al  saldo  disponible  del volumen   contingentario,   la   asignación  se  efectuará  a  prorrata  de  las solicitudes.  La  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros  de  los  giros efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cada   Estado   miembro   garantizará   a  los  importadores  de  los  productos mencionados  en  el  artículo  2  un  acceso  igual  y  continuo  al contingente siempre que lo permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán  estrechamente a fin de dar cumplimiento a las disposiciones de los artículos 2 a 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  1  será  aplicable a partir del 1 de enero de 1992 y el artículo 2 será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. TROEJBORG</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 384 de 30. 12. 1992, p. 13.</p>
  </texto>
</documento>
